REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002903
ASUNTO : LP11-P-2010-002903
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Realizada como ha sido en el día de hoy veinticinco de noviembre del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano JOSE LEANDRO MATHEUS GONZALEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V. 19.713.795, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 13-06-1988, hijo de José Neptalí Matheus Andara (v) Sonia del Carmen Gonzáles Valecillo (v), y residenciado en Valle Grande, vía Torondoy, Sector Quebrada de Piedra, camellón San Isidro, casa de color azul con blanco, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende del Acta Policial de fecha 22-11-2010, suscrita por los funcionarios Sargento segundo SANDRO GUILLEN, Distinguido JHONY FAJARDO, y Agentes ARGENIS MONTILLA Y MARIA CARMONA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, que siendo las 03:00 de la tarde del día 22-11-2010, se encontraban de patrullaje por el Sector Latino de Nueva Bolivia, cuando recibieron llamada telefónica de parte de la sustanciadota de guardia del referido comando policial, informándoles que se trasladaran a la estación Policial a una situación de una violencia de género y al llegar a la sede policial se trasladaron en compañía de la ciudadana YASMRA DEL CARMEN TERAN RUSA, hasta su residencia ubicada en el Sector Valle Grande, Camellon San Isidro, del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida ya que en el sitio se encontraba el presunto agresor quién la había golpeado y se había llevado su teléfono celular N° 0426-2652288, localizando a dicho ciudadano en una bodega denominada cuatro esquinas, ubicada en la vía principal Valle grande del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, señalándolo la ciudadana como el presunto agresor, procediendo a informarle al mismo que los acompañara hasta la estación policial ya que había una denuncia en su contra por parte de su ex concubina, observando que dicho ciudadano tenía un pico de botella en su mano derecha el se signa como Evidencia “A”, un pico de botella de color azul, blanco y rojo y ofendiéndolos con palabras obscenas “malditos sapos, me van a tener que matar para llevarme preso, yo no les tengo miedo a la policía ni a su uniforme para eso tengo mis abogados, luego se dirigió a la Agente MARÍA CARMONA, diciéndole palabras obscenas, procediendo a partir una botella de licor el cual queda signado como Evidencia “B”, un pico de botella con letras identificativas POLAR LIGHT, continuando el mismo con las amenazas y en compañía de una ciudadana que iba llegando hacia su residencia ubicada como a 100 mts de la bodega antes mencionada. En vista de lo sucedido se solicitó apoyo al Comando Rural de Nueva Bolivia, procediendo a seguir al ciudadano hasta su residencia donde continuaba vociferando palabras obscenas y amenazando a los servidores público al igual que a su ex concubina, procediendo el Sargento Primero JOSE PUENTES a detenerlo estando presente en el sitio sus progenitores, donde su progenitora le manifestaba al ciudadano que colaborara con la comisión para no complicar la situación, siendo identificado como JOSE LEANDRO MATHEUS GONZALEZ, haciéndole entrega la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN TERAN RUSA de un teléfono celular manifestándoles que minutos antes cuando estaban en la bodega se lo había entregado un muchacho diciéndole que el ciudadano José Leandro Matheus lo había dejado tirado en el suelo, dicho celular se asigna como Evidencia “C”, Celular marca Huawei U3205, serial LQ7NAC19C1102304, con una tarjeta de memoria de 2 GB Transcend Micro SD, un Chip línea Movilnet N° 8958060001035239702, de color blanco con naranja, una batería de color negro marca Huawei serial N° YAC9B17H14756977, procediendo a detener al ciudadano JOSE LEANDRO MATHEUS GONZALEZ, quien fue impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas.
Además del Acta Policial de fecha 22-11-2010, suscrita por los funcionarios Sargento segundo SANDRO GUILLEN, Distinguido JHONY FAJARDO, y Agentes ARGENIS MONTILLA y MARIA CARMONA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, consta en las actuaciones: 1.- Acta de imposición de los derechos del imputado, contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 05); 2.- Denuncia formulada por la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN TERAN RUSA, de fecha 22-11-2010, ante la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, en la que en entre otras cosas manifiesta que denuncia al ciudadano JOSE LEANDRO MATHEUS GONZALEZ, por violencia física ya que el día 22-11-2010, aproximadamente a la 01:00 de la tarde ella se encontraba durmiendo en su casa, cuando llegó José Leandro Matheus y le dijo “Ahora que vas a hacer…. Ahorita no esta nuestra familia y ahora que vas a hacer”, como pudo se levantó de la cama pero él la empujo y le agarró su teléfono y se lo metió al bolsillo y salió para la cocina con un arma blanca (pica hielo), ella le dijo que le entregara su teléfono pero él la agarró fuertemente por ambas manos y la empujó contra los mesones de la cocina y se le fue encima…después con su mano derecha le dio un golpe fuerte por el seno derecho y se fue corriendo de la casa… (folio 6); 3.-Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-703-11-10, de fecha 22-11-2010, suscrito por el Dr. ANTONIO GUTIERREZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, practicado en la persona de YASMIRA DEL CARMEN TERAN RUSA, en donde se describen las lesiones que presentó la víctima al momento de su valoración concluyendo “Estas lesiones fueron ocasionadas por objeto contundente tipo mano, puño u otra similar, tiempo de curación: 10 días….” (folio 7) 4.- Denuncia de fecha 22-11-2010, interpuesta por la funcionaria policial MARIA ELENA CARMONA PEREZ, ante la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, en la que entre otras cosas expone que denuncia al ciudadano LEANDRO MATHEUS GONZALEZ, por agresiones verbales, lo cual sucedió el día 22-11-2010 a eso de las 03:00 de la tarde, cuando ella se encontraba junto a una comisión policial ya que iban a detener al ciudadano antes mencionado por violencia física en contra de su exconcubina… (folio 8); 5.- Acta de entrevista de fecha 22-11-2010,. Rendida por la ciudadana SONIA DEL CARMEN GONZALEZ VALECILLOS, ante la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, en donde hace referencia a los hechos ocurridos…. (folio 9); 6.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 23-11-2010, suscrita por la Abg. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público (folio 10); 7.- Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22-11-2010, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes del procedimiento (folios 12 y su vuelto y 13 y su vuelto).
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que el imputado JOSE LEANDRO MATHEUS GONZALEZ, es aprehendido por los funcionarios actuantes del procedimiento en el momento mismo en que tuvieron conocimiento del hecho, por la denuncia interpuesta por la víctima YASMIRA DEL CARMEN TERAN RUSA, es decir dentro de las 12 horas siguientes, circunstancia esta que permite a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido cuando acababa de cometer el delito, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 ejusdem, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público (…) “, existiendo en las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima en la que señaló que había sido agredida físicamente por su concubino JOSE LEANDRO MATHEUS GONZALEZ, aunada a la Experticia de Reconocimiento Médico Forense que obra en autos y donde se evidencia las lesiones que presentó la víctima al momento de su valoración, lo cual constituyen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir al Tribunal la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YASMIRA DEL CARMEN TERAN RUSA, y como presunto autor de este delito, al imputado: JOSE LEANDRO MATHEUS GONZALEZ, quién es su concubino.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le ORDENA al imputado: JOSE LEANDRO MATHEUS GONZALEZ, supra identificado: 1) La Salida inmediata de la residencia común, donde convive con la ciudadana: YASMIRA DEL CARMEN TERAN RUZA, autorizándosele solo para que retire de la residencia, sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio. 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE LEANDRO MATHEUS GONZALEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V. 19.713.795, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 13-06-1988, hijo de José Neptalí Matheus Andara (v) Sonia del Carmen Gonzáles Valecillo (v), y residenciado en Valle Grande, vía Torondoy, Sector Quebrada de Piedra, camellón San Isidro, casa de color azul con blanco, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN TERAN RUSA. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se decretan medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le ORDENA al imputado: JOSE LEANDRO MATHEUS GONZALEZ, supra identificado: 1) La Salida inmediata de la residencia común, donde convive con la ciudadana: YASMIRA DEL CARMEN TERAN RUZA, autorizándosele solo para que retire de la residencia, sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio. 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena la Valoración Psiquiátrica al imputado y a la víctima, quedando notificados tanto el imputado como la victima presente en sala, de que deben comparecer al referido Cuerpo de Investigación y en consecuencia se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, a los fines subsiguientes. QUINTO: A los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada QUINCE (15) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima, sin que esto afecte su derecho a la defensa, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de libertad. Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. . ASI SE DECIDE
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de libertad N° _________________y oficios Nrs _________________________.
CONSTE/SRIA.