REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002897
ASUNTO : LP11-P-2010-002897

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por los abogados IVAN DE JESUS TORO DUGARTE, IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ E YNES PATRICIA SALAZAR PEREZ, en su condición de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de los imputados GILDA DEL CARMEN FLORES ROJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 8.046.407, administrador IV del Hospital de el Vigía, estado Mérida, domiciliada en la Avenida 17, Barrio San Isidro, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 de La Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, y OSCAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.700.613, obrero, domiciliado en la Urbanización Bubuquí III, Vereda 6, casa N° 6, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 470 deL Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COMISIONADURIA DE SALUD PÚBLICA, ADSCRITA AL ANTIGUO MINISTERIO DE SANIDAD, DEL ESTADO MÉRIDA, es la razón por la cual este Tribunal procede a dictar auto fundado de conformidad a los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO.
De la revisión realizada de forma exhaustiva al legajo de actuaciones que conforman el presente expediente, se logró determinar lo siguiente:
1) En lo que respecta a la investigada de autos GILDA DEL CARMEN FLORES ROJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 8.046.407, administrador IV del Hospital de el Vigía, estado Mérida, para la fecha del hecho con motivo de la presente investigación, jamás fue individualizada, tan solo rindió declaración ante el antiguo Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (ver folios 169 al 172 primera pieza)
2) En lo que respecta al investigado de autos que responde al nombre de OSCAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.700.613, obrero, a quién se le imputa la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE TENATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 de La Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, repuso la causa en fecha 20 de mayo de 1999, con fundamento al artículo 69 del código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha de comisión del hecho, en concordancia con el artículo 101 de La Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, con la finalidad de que el investigado fuera impuesto de nuevos cargos acordes con el ordenamiento sustantivo vigente para la fecha, toda vez que se acordó mediante resolución de ese tribunal que el investigado NO ERA FUNCIONARIO PÚBLICO, acto procesal que jamás realizó el Ministerio Público por no constar en autos, ver folios ( 571, 585, 595 Y 596 segunda pieza).
3) En fecha 09 de septiembre de 1999, estando en vigencia el régimen de transición, al investigado de autos se le impuso medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, siendo la última actuación jurisdiccional en contra del investigado que responde al nombre de OSCAR CONTRERAS.
CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL.
Ahora bien, de la revisión de la presente causa se determina que en este proceso no se ha investigado ningún delito de salvaguarda contra el patrimonio público, y no se dio cumplimiento a la formulación de cargos por ningún delito de jurisdicción ordinaria en contra del investigado que responde al nombre de OSCAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.700.613, obrero, ambos domiciliados en la población de el Vigía para la fecha del hecho.
FUNDAMENTACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO.
Precisado lo anterior, debe indicar el Tribunal que el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado, resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción.
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).

Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso nos encontramos en la presumible comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE TENATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 de La Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, para la primera antes identificada como GILDA DEL CARMEN FLORES ROJAS y por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 470 deL Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la Comisionaduria de Salud Pública, adscrita al antiguo Ministerio de Sanidad, del estado Mérida, y para la fecha en que se apertura la investigación 03 de julio 1996, la cual establece una pena para los delitos en su orden de, prisión de tres (03) a diez (10) años para el primero, y que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como término medio de pena a cumplir de seis (06) años de prisión; y para el segundo, prisión de uno (01) a cinco (05) años y que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como término medio de pena a cumplir la de tres (03) años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 adjetivo, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha de (03-07-1996) hasta la presente fecha (26-11-2010 ) han transcurrido catorce (14) años, cuatro (04) meses, veintitrés días (23), determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que, presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es que, en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por los Abogados IVAN DE JESUS TORO DUGARTE, IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ E YNES PATRICIA SALAZAR PEREZ, en su condición de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de los imputados GILDA DEL CARMEN FLORES ROJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 8.046.407, administrador IV del Hospital de el Vigía, estado Mérida, domiciliada en la Avenida 17, Barrio San Isidro, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 de La Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, y OSCAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.700.613, obrero, domiciliado en la Urbanización Bubuquí III, Vereda 6, casa N° 6, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 470 deL Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COMISIONADURIA DE SALUD PÚBLICA, ADSCRITA AL ANTIGUO MINISTERIO DE SANIDAD, DEL ESTADO MÉRIDA, y en consecuencia, DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, 108 numeral 5 del Código penal y 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE. SEGUNDO: Se deja constancia que el Tribunal se acogió a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE. TERCERO: Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, Diaricese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. NANCY ANDREA ARIAS.


En fecha ___________ se libraron boletas de notificación números.__________

CONSTE/SRIA.