REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002913
ASUNTO : LP11-P-2010-002913
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Por cuanto el día de hoy, veintiséis de noviembre del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: PABLO EMIRO GONZALEZ QUINTERO, venezolano, de 46 años de edad, de profesión u oficio carnicero, titular de la cédula de identidad Nº 7.832.691, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 23-02-1964, hijo de Ángel Emiro González (f) y Rosa Matilde de González (v), residenciado en la Urbanización El Paraíso, calle 62-65, detrás de la Urbanización Las Isabelitas, frente al Terminal, casa de color marrón con beige, casa de la Señora Aurora Molina, El Vigía, Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la abogada EGLE TORRES, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
La Abogada EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta al imputado: PABLO EMIRO GONZALEZ QUINTERO, supra identificado, por haber sido aprehendido por el funcionario Sargento Segundo ALAFREDDY ALTUVE, adscrito a la Unidad de Protección Vecina El Terminal, de la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, según se evidencia del Acta Policial N° 0156-10, de fecha 24-11-2010, en la que deja constancia que siendo las 10:00 de la mañana del día 24-11-2010, se encontraba de servicio en las instalaciones de El Terminal de Pasajeros ubicado en el Barrio El Paraíso, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando un grupo de personas pedían auxilio que había un lesionado con golpes de puño en la entrada y señalaban a un ciudadano de contextura alta y piel blanca quién vestía para el momento un mono deportivo de color azul y una chemis de color amarilla, al acercarse observó a un ciudadano sentado en una silla arregostado a una pared quien se encontraba inconciente, procediendo el funcionario a darle la voz de alto e interceptándolo a las 10:05 de la mañana del día 24-11-2010, siendo identificado como PABLO EMIRO GONZALEZ QUINTERO, realizandole la respectiva inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningun objeto de interés criminalístico, a quién le informó que iba a quedar detenido y a imponerlo de sus derechos contenidos en el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e inmediatamente procedió a prestarle los primeros auxilios al agraviado quién fue trasladado en vehículo particular porque se encontraba inconciente a la emergencia del Hospital II de El Vigía, para posteriormente recibirle la denuncia, motivo por el cual el detenido fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Además del Acta Policial N° 0156, de fecha 24-11-2010, suscrita por el funcionario Sargento Segundo ALAFREDDY ALTUVE, adscrito a la Unidad de Protección Vecina El Terminal, de la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela al folio 3 y su vuelto de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER HERRERA RAMIREZ, ante la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, de fecha 24-11-2010, en la que entre otras cosas señala que él labora en el área de mantenimiento y como a las 10:00 de la mañana él estaba de portero por la parte de arriba por donde entran las busetas y llegó un señor y le pegó con la mano en el pecho y lo amenazó para matarlo y ahí salió y entro a pegarle otra vez y él le dijo pégame que aquí estoy, y como él estaba en una silla lo golpeó otra vez en el pecho y se fue para atrás y se golpeó la cabeza con la pared y perdió el conocimiento, solo recuerda que un viejito que es el portero de ahí, perdió el sentido y lo vió como tomado…. (folio 4); 2.- Orden de inicio de la Correspondiente Investigación Penal, de fecha 24-11-2010, suscrita por la ABG., EGLE TORRES, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 1); 3.- Acta de imposición de los derechos del imputado, contendidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 5); 4.-Acta de Investigación Policial, de fecha 24-11-2010, suscrita por el Funcionario Agente RODRIGUEZ CONTRERAS LUIS RAUL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Detective ANGEL VALBUENA, hacia la Sub comisaría Policial N° 12 de el vigía, a los fines de la identificación Plena del imputado y luego hasta el lugar de los hechos a los fines de practicar la Inspección Técnica del Lugar; 5.- Inspección N° 1721, de fecha 24-11-2010, suscrita por los funcionarios Detective ANGEL VALBUENA y Agente LUIS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos; 6.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-230-MF-1194, suscrita por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El vigía, practicado en la persona de CARLOS JAVIER HERRERA RAMIREZ, en donde concluye “Lesiones que ameritan asistencia médica, que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de tres (03) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores”.
De estos elementos de convicción y del acta Policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano y de la Experticia de Reconocimientos Médico Forense, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado PABLO EMIRO GONZALEZ QUINTERO, ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado supra señalado, concluye este Tribunal que la aprehensión del mismo se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido inmediatamente después de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se produjo, siendo señalado por las personas que se encontraban presentes como la persona que le ocasionó las lesiones al ciudadano CARLOS JAVIER HERRERA RAMIREZ, encontrándonos en presencia de la denominada Flagrancia Real, encuadrando la conducta desplegada por el mismo en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, situación ésta que legitima la detención del prenombrado imputado y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de arresto de tres a seis meses, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) meses quince (15) días de arresto y el imputado ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado PABLO EMIRO GONZALEZ QUINTERO, deberá presentarse cada TREINTA (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele al imputado que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: PABLO EMIRO GONZALEZ QUINTERO, venezolano, de 46 años de edad, de profesión u oficio carnicero, titular de la cédula de identidad Nº 7.832.691, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 23-02-1964, hijo de Ángel Emiro González (f) y Rosa Matilde de González (v), residenciado en la Urbanización El Paraíso, calle 62-65, detrás de la Urbanización Las Isabelitas, frente al Terminal, casa de color marrón con beige, casa de la Señora Aurora Molina, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JAVIER HERRERA RAMIREZ. SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:
ABG. NANCY ANDREA ARIAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
CONSTE/SRIA.