REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002916
ASUNTO : LP11-P-2010-002916
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de CARLOS ALBERTO GUILLEN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.029.921, domiciliado en la Urbanización Bubuquí 6, Calle 6, casa N° 30, cincuenta metros hacia abajo del preescolar Carabobo, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de SONIA DEL CARMEN BARRERA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.394.306, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, Calle 3 Andres Eloy Blanco, casa N° 14-82 al lado de Odontogia Matea, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 29-11-2006, por denuncia interpuesta por la ciudadana SONIA DEL CAMRNE BARRERA CARMONA, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone que denuncia a CARLOS ALBERTO GUILLEN SERRANO, quién fue su concubino por 19 años, porque tienen un mes de separados y él no se ha ido de la casa y cada vez que llega tomado la ofende y la golpea y el día 045-11-2006, como a las 9:00 de la noche, llegó ebrio y comenzó a ofenderla y a golpearla…”
Ahora bien el Ministerio Público en su escrito de solicitud señala que “del analisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se podría inferir que nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia…solicitando al Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal de Conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…; tal análisis no lo comparte este Tribunal, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal, lo cual no ocurrió en el presente caso debido a que no consta en las actuaciones la experticia de reconocimiento médico forense, practicado a la ciudadana SONIA DEL CARMEN BARRERA CARMONA, ni ningún otro elemento de convicción que haga presumir que el hecho denunciado pueda ser atribuido al investigado y mal podría el Ministerio Público, por el solo hecho de de que la víctima en su denuncia señale que fue golpeada, solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, cuando ni siquiera existe en la causa la comprobación de un hecho ilícito, que permita adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; y al no configurarse los elementos constitutivos del delito para adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley, y así poder determinar los lapsos de prescripción y dictar una decisión apegada a la ley, es por lo que este Tribunal se aparta de los fundamentos de derechos expuestos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por el Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, en fecha 06-08-2007, señaló:
“En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido...”.
En razón a lo anteriormente expuesto y visto que de las actuaciones no se desprenden elementos que permitan al Tribunal determinar la existencia de algún tipo de lesión en la víctima, y tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrió el hecho (04-11-2006), hasta la presente fecha (30-11-2010), constituye para el Ministerio Público, la imposibilidad de demostrar las lesiones que presuntamente presentaba la víctima, y que por el transcurso del tiempo resultaría inoficioso en este momento solicitar un reconocimiento médico forense, debido a que si la víctima fue agredida físicamente, tal lesión desapareció por el devenir del tiempo, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y no por prescripción de la acción penal como lo solicitó el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de CARLOS ALBERTO GUILLEN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.029.921, domiciliado en la Urbanización Bubuquí 6, Calle 6, casa N° 30, cincuenta metros hacia abajo del preescolar Carabobo, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano y no por prescripción de la acción penal, como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS
En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________
CONSTE/SRIA.
ABG. NANCY ANDREA ARIAS