REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002926
ASUNTO : LP11-P-2010-002926


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de JOSE LUIS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.530.798, domiciliado en el Barrio San Isidro, Avenida 20, casa N° 10-33, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MAYERLIN YESENIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.028.838, domiciliada en la Urbanización Bubuquí VI, Vereda 3, casa N° 11, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 01-12-2006, por denuncia interpuesta por la ciudadana: MAYERLIN YECENIA MARQUEZ RODRIGUEZ, supra identificada, ante la Sub Comisaría Policial Nº 12 de el Vigía, en la que entre otras cosas expone que denuncia a su esposo JOSE LUIS VIVAS, porque él es muy violento, ella no puede hablar con nadie porque se molesta, no la deja trabajar ni estudiar tranquila, que cada vez que llegaba tomado la golpeaba y como es funcionario de la policía del Estado Mérida, llegaba a la casa uniformado y revisaba toda la casa como buscando a ver si ella tenía escondido a alguien en la casa y como no conseguía a nadie la obligaba a que se parara firme, la amenaza con su arma de reglamento con matarla si la ve con alguien, siempre que él quiere la insulta verbalmente y en muchas oportunidades la deja encerrada en la casa para que ella no salga, que cuando ella esta en clase él la insulta delante de sus compañeros dentro del salón de clases, le manda mensajes insultándola y tratándola como una basura, que ella se sentía tan mal que llegó al extremo de atentar contra su vida tomando un veneno (Campeón), pero su familia la llevo rápido al Hospital (HULA) donde permaneció hospitalizada por tres días…”
Además de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MAYERLIN YECENIA MARQUEZ RODRIGUEZ, supra identificada, ante la Sub Comisaría Policial Nº 12 de el Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos, consta en las actuaciones lo siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Entrevista, de fecha 01-12-2006, rendida por la ciudadana YOERLYS MARGARITA ZAMBRANO ANDRADE, ante la Sub Comisaría Policíal N° 12 de El Vigía, en la que hace referencia a la conducta del ciudadano JOSE LUIS VIVAS, hacia la ciudadana MAYERLIN MARQUEZ… (folio 5); 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-12-2006, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las diligencias practicadas a los fines del esclarecimiento de los hechos (folio 15 y su vuelto); 3.- Inspección N° 1375, de fecha 10-12-2006 practicada en el lugar de los hechos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folio 16 y su vuelto); 4.- Acta de Conciliación de fecha 26-12-2006, suscrita por el ciudadano JOSE LUIS VIVAS MANRRIQUE y MAYERLIN YESENIA MARQUEZ RODRIGUEZ, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la que el ciudadano José Luís Vivas, se compromete a no agredir física ni verbalmente a la víctima, a no molestarla ni acercarse a su residencia ni a su lugar de estudio…. (folio 20).-
De los hechos narrados y de los elementos de convicción que obran en la causa se evidencia la presunta comisión del VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de prisión de tres a dieciocho meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el último hecho denunciado 01-12-2006 hasta la presente fecha 30-11-2010, han transcurrido TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra JOSE LUIS VIVAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 numeral 5 del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE LUIS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.530.798, domiciliado en el Barrio San Isidro, Avenida 20, casa N° 10-33, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MAYERLIN YESENIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.028.838, domiciliada en la Urbanización Bubuquí VI, Vereda 3, casa N° 11, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. NANCY ANDREA ARIAS


En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________


CONSTE/SRIA.


ABG. NANCY ANDREA ARIAS