REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002737
ASUNTO : LP11-P-2010-002737

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto el día de hoy, tres de Noviembre del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos: JUAN DE JESUS CENTENO APARICIO, venezolano, de 22 años, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 17.744.431, natural de Caracas, nacido en fecha 09/01/88, hijo de Carmen Aparicio (v), y Juan Centeno (v), y residenciado en el Barrio Bolívar, calle 1 con avenida 3, no recuerda el número de la casa, pero manifestó que es al lado de donde el señor Ciro donde venden Pastelitos, El Vigía estado Mérida, y RONALD JOSUE MARTINEZ BAYONA, venezolano, de 27 años de edad, soltero, comerciante, natural de El Vigía, titular de la cedula de identidad N° 16.306. 537, nacido en fecha 19/10/1983, hijo de Ursulina Bayona (v) y Mauricio Martínez /v) y con domicilio en el Barrio Bolívar, calle 1 con Avenida 3, casa N° DDT-779, El Vigía estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta a los imputados JUAN DE JESUS CENTENO APARICIO y RONALD JOSUE MARTINEZ BAYONA, supra identificados, por haber sido aprehendido por los funcionarios Inspector Jefe Lcdo. JHONNY NAVA, Inspector JOSE PALOMARES, Inspector Licd. JERSON NAVA, Sub Inspector JHOAN ANGULO; Sargento Segundo LUIS ACERO, Cabo Segundo ASLIRIO VALERO, Agentes DARWIN ACERO, YOVANNY SALAS, AMALIO ROJAS, ARMANDO URDANETA Y JOSUE LAGUADO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, según consta en Acta Policial N° 0145-10, de fecha 01-11-2010, en la que dejan constancia que siendo las 06:20 horas de la tarde del día 01-11-2010, encontrándose en el patio de la sede de la Sub comisaría policial N° 12 de El Vigía, el Inspector Jefe JHONNY NAVA, cuando ingresó un ciudadano quién se identificó como MARTIN GREGORIO SULBARAN CEDEÑO, manifestando que dos ciudadanos portando armas de fuego habían ingresado como a las cuatro y media de la tarde a la casa de su hermano JAVIER SULBARAN, quién es cajero principal del Banco Sofitasa, y los habían encañonado y amenazaban al hermano para que fueran al Banco a abrir la Bóveda, manifestándole Javier Sulbarán que la combinación no la tenía sino el supervisor y los amenazaban de muerte si no abría la bóveda y aproximadamente a las 05:45 salieron en un carro color azul, marca fiat, modelo tucán, propiedad de JAVIER SULBARAN y montaron a la niña DIANA ALEJANDRA SULBARAN CONTRERAS, de 7 años de edad, procediéndose a desplegar un dispositivo de seguridad por todo el urbanismo de la parroquias Presidente Páez, Rómulo Gallegos y Rómulo Betancourt, una comisión integrada por la División de Investigaciones al mando del Inspector JOSE PALOMARES Sargento Segundo LUIS ACERO, Agentes DARWIN ACERO y AMALIO ROJAS; otra comisión del Grupo de Reacción Inmediata al mando del Inspector Licd. JERSON NAVA, en compañía del Cabo Segundo JHONNY SULBARAN y Agente YOVANNY SALAS y una comisión del Grupo de apoyo Motorizado al mando del Sub Inspector JHOAN ANGULO; en compañía del Cabo Segundo ALIRIO VALERO, y los Agentes ARMANDO URDANETA Y JOSUE LAGUADO y cuando se trasladaba la comisión del Grupo de apoyo Motorizado por la Avenida 14, adyacente al semáforo de la intersección de la Avenida Bolívar, observaron un vehículo de color azul, marca fiat, modelo Tucán, conducido por un ciudadano, en el asiento del copiloto se encontraba una niña y en la parte trasera del vehículo se encontraban dos ciudadanos, uno de ellos de suéter azul y el otro de suéter color gris, con rayas de color morado, observando que el vehículo presentaba las características descritas por el ciudadano MARTIN GREGORIO SULBARAN CEDEÑO, por lo que procedieron a pedir apoyo por la frecuencia de radio, presentándose en el sitio las comisiones de funcionarios antes señaladas y el Inspector Jefe Licdo JHONNY NAVA, procediendo a darles la voz de alto, bajándose del vehículo dos ciudadanos que fueron identificados como JUAN CENTENO APARICIO y RONALD MARTINEZ BAYONA, quienes mantenían una actitud nerviosa y sudorosa, procediendo los funcionarios a realizarle una inspección personal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalísticos, realizándose de seguidas la inspección del vehículo incautando en el asiento trasero y la carrocería del lado izquierdo, por donde se encuentra el conductor, un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, fabricación Austria, Calibre 9mm, serial de corredera CHE297, modelo 9*19 pavón de color negro, empuñadura de material plástico de color negro, dentro de la recámara un cartucho de color dorado sin percutir 9.0 CAVIM, con su respectivo cargador contentivo en su interior de diez cartuchos calibre 9mm, de las cuales siete (7) cartuchos sin percutir calibre 9mm CAVIM, dos (02) cartuchos sin percutir calibre 9mm PMC LUGER, un (01) cartucho sin percutir calibre 9mm MFS 9*19, los cuales quedaron descritas como evidencia uno, de igual manera se incauto al lado derecho del vehículo en el asiento trasero y la carrocería, por donde se encuentra el copiloto, un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, fabricación Italiana, calibre 9 mm, serial corredera PX50854, Modelo P*4 STORM pavón de color negro, empuñadura de material plástico de color negro, dentro de la recámara un cartucho de color dorado sin percutir CAVIM, con su respectivo cargador contentivo en su interior de trece (13) cartuchos calibre 9 mm, de los cuales siete (07) cartuchos sin percutir calibre 9mm CAVIM, tres (03) cartuchos sin percutir calibre 9 mm WIN LUGER, un (01) cartucho sin percutir calibre 9 mm IMI LUGER, dos (02) cartuchos sin percutir calibre 9mm NNY LUGER, los cuales quedan descrito como evidencia uno en la cadena de custodia y al entrevistarse con el ciudadano que conducía el vehículo quién se identificó como JAVIER EDILIO SULBARAN CEDEÑO, quién presentaba una crisis de nervios solo manifestaba que lo llevaban secuestrado junto con su hija de nombre DIANA ALEJANDRA SULBARAN CONTRERAS, y que los dos ciudadanos que se encontraban en el piso eran los secuestradores y ante la crisis de nervios que presentaba este ciudadano, se solicitó una comisión del Cuerpo de Bomberos, quién lo trasladó a la emergencia de la Clínica Inmaculada donde quedó bajo observación por presentar hipertensión arterial quedando una vigilancia policial para su custodia. Así mismo se encontraban presentes para el momento de la inspección, los ciudadanos JESUS ALBERTO OCANDO DOMINGUEZ Y JOSE ARMANDO HERRERA MORENO, por lo que siendo las 08:55 horas de la noche del día lunes 01-11-2010, se les informó a los ciudadanos JUAN DE JESUS CENTENO APARICIO y RONALD JOSUE MARTINEZ BAYONA, que iban a quedar detenidos siendo impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo puestos a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas.
Además del Acta Policial N° 0145-10, de fecha 01-11-2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Lcdo. JHONNY NAVA, Inspector JOSE PALOMARES, Inspector Licdo. JERSON NAVA, Sub Inspector JHOAN ANGULO; Sargento Segundo LUIS ACERO, Cabo Segundo ASLIRIO VALERO, Agentes DARWIN ACERO, YOVANNY SALAS, AMALIO ROJAS, ARMANDO URDANETA y JOSUE LAGUADO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela a los folios 2 y 3 y sus vueltos de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia de fecha 01-11-2010, interpuesta por el ciudadano MARTIN GREGORIO SULBARAN CEDEÑO, ante la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas señala que él estaba en casa de su hermano JAVIER SULBARAN, quién es Cajero Principal del Banco Sofitasa y llegaron dos tipos a pie como a las 04:00 de la tarde y la puerta estaba abierta y ellos entraron y los encañonaron y le dijeron a su hermano que tenía que irse para el banco a montar la combinación de la bóveda y él les dijo que él no era el supervisor y que si no montaba la combinación los iban a matar y ellos hablaban mucho por teléfono y los amenazaban con la pistola y como a las 5:45 de la tarde lo dejan ir, porque tenía que buscar a su hija en la guardería y lo dejaron ir con su hijo que estaba con él y tenía que traer la mujer de su hermano y llevarla a la casa mientras ellos buscaban al supervisor del Banco y ellos se fueron en un Tucan azul de su hermano para parque Chama a buscar el Supervisor y él se fue para la Policía…(folio 4); 2.- Entrevistas de fecha 01-11-2010, rendidas por los ciudadanos JESUS ALBERTO OCANDO DOMINGUEZ y JOSE ARMANDO HERRERA MORENO, ante la sub comisaría Policial N° 12 de el Vigía, quienes fueron testigos al momento de la revisión del vehículo…(folios 5 y 6); 3.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nrs. SC12-CPAP-0028-10, SC12-CPAP-0027-10 y SC12-CPAP-0026-10, de fechas 01-11-2010, de las evidencias incautadas por los funcionarios policiales en el procedimiento (folios 7, 8 y 9 y sus vueltos); 4.- Actas de imposición de los derechos de los imputados contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 10 y 11); 5.- Orden de inicio de la correspondiente investigación Penal, de fecha 02-11-2010, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 14 y su vuelto); 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-11-2010, suscrita por el funcionario Agente RODRIGUEZ CONTRERAS LUIS RAUL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de haber recibido las actuaciones de la aprehensión de los ciudadanos RONALD MARTINEZ BAYONA Y JUAN CENTENO APONCIO, así como de las evidencias incautadas por los funcionarios policiales, motivo por el cual se trasladó en compañía del funcionario Detective LUIS SANCHEZ, a la Sub Comisaría Policial N° 12 de el Vigía, a los fines de la identificación plena de los imputados, luego al lugar de los hechos y al lugar donde se produjo la aprehensión de los imputados a los fines de la inspección técnica. Asi mismo deja constancia que las armas incautadas por los funcionarios policiales, se encuentran “SOLICITADAS” por la Sub Delegación Los Teques Estado Miranda y por la División Contra la Delincuencia Organizada, Caracas (folios 17 y su vuelto y 18); 7.- Acta de Inspección Nrs. 1622 y 1621, de fechas 02-11-2010, suscritas por los funcionarios Agente LUIS RODRIGUEZ y Detective LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrió la aprehensión de los imputados y al lugar donde ocurrieron los hechos (folios 19 y 20 y sus vueltos) 8.- Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0417, de fecha 02-11-2010, suscrito por el Detective LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a las armas de fuego incautada en el procedimiento policial (folios 21 y su vuelto y 22).
De estos elementos de convicción y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que existen fundamentos serios que hacen presumir la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 12 y 16 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JAVIER EDILIO SULBARAN CEDEÑO y la niña DIANA ALEJANDRA SULBARAN CONTRERAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, apartándose el Tribunal del criterio esgrimido por la defensa en cuanto a que no se impute el delito de ocultamiento de arma de fuego por no existir en la causa la experticia de Mecánica, Diseño y comparación Balística y como consecuencia de la no calificación de este delito, no subsiste el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, por ser éste una consecuencia del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, señalando este Tribunal que sin bien es cierto que la aludida experticia aun no consta en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, ello no obsta para que el Tribunal presuma la comisión de este delito, toda vez que existe en las actuaciones una experticia de reconocimiento legal practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicadas a las dos armas incautadas en el procedimiento policial, lo cual evidencia la existencia de dichas armas, no correspondiendo en esta audiencia determinar si las mismas se encontraban o no en buen estado de funcionamiento, lo cual viene determinado por la experticia de Mecánica Diseño y Comparación Balística y aunado a esto consta en el Acta de Investigación Penal que riela a los folios 17 y su vuelto y 18, que dichas armas se encuentran solicitadas, lo cual evidencia la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito. Así mismo el Tribunal no comparte el criterio de la defensa al señalar que no estamos en presencia de un delito de secuestro breve por cuanto no hubo una exigencia de dinero, sino que por el contrario se estaría en presencia del delito de privación ilegítima de libertad; al respecto debe señalar el Tribunal que el delito de secuestro breve se consuma al momento de que se priva de libertad al sujeto pasivo, para apoderarse de un objeto o constreñir al detentor de los mismos o a otra persona a que se lo entregue; sin embargo cabe señalar que esta es una precalificación provisional, por cuanto aun faltan diligencias de investigación como es la entrevista a la víctima y demás personas que pudieren tener conocimiento de los hechos, y en tal caso esta precalificación jurídica puede variar de acuerdo al resultado de la investigación; en consecuencia, siendo que estos delitos merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente data, y existen fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que los imputados han sido los autores en la comisión de los citados hechos punibles, por lo que analizada el Acta Policial, en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados JUAN DE JESUS CENTENO APARICIO y RONALD JOSUE MARTINEZ BAYONA, concluye este Tribunal que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados resultaron aprehendidos en el momento en que portando armas de fuego llevaban en un vehículo azul, marca fiat, a las víctimas, por lo que su conducta encuadra en los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 12 y 16 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JAVIER EDILIO SULBARAN CEDEÑO y la niña DIANA ALEJANDRA SULBARAN CONTRERAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra los imputados: JUAN DE JESUS CENTENO APARICIO y RONALD JOSUE MARTINEZ BAYONA, supra identificados, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control N° 07, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son los autores de los delitos indicados; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse a los imputados que es por los delitos de Secuestro Breve, que prevé una pena de prisión de quince a veinte años, Ocultamiento de Arma de fuego, que prevé una pena de prisión de 3 a 5 años y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito que prevé una pena de prisión de tres a cinco años y la magnitud del daño social causado, por cuanto se ha atentado contra la integridad física de una persona, por lo que para este Tribunal se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 y artículo 252 ejusdem, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra los imputados ya identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: JUAN DE JESUS CENTENO APARICIO, venezolano, de 22 años, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 17.744.431, natural de Caracas, nacido en fecha 09/01/88, hijo de Carmen Aparicio (v), y Juan Centeno (v), y residenciado en el Barrio Bolívar, calle 1 con avenida 3, no recuerda el número de la casa, pero manifestó que es al lado de donde el señor Ciro donde venden Pastelitos, El Vigía estado Mérida, y RONALD JOSUE MARTINEZ BAYONA, venezolano, de 27 años de edad, soltero, comerciante, natural de El Vigía, titular de la cedula de identidad N° 16.306. 537, nacido en fecha 19/10/1983, hijo de Ursulina Bayona (v) y Mauricio Martínez /v) y con domicilio en el Barrio Bolívar, calle 1 con Avenida 3, casa N° DDT-779, El Vigía estado Mérida, por cuanto se configuran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Penal, al haber sido aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la presunta de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 12 y 16 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JAVIER EDILIO SULBARAN CEDEÑO y la niña DIANA ALEJANDRA SULBARAN CONTRERAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal. 2°) Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra de los imputados: JUAN DE JESUS CENTENO APARICIO y RONALD JOSUE MARTINEZ BAYONA, supra identificados, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 y artículo 252 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y con oficio remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado de los imputados y remitirla con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado de los imputados al Centro Penitenciario de la Región andina. Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
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LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

CONSTE/SRIA