REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002770
ASUNTO : LP11-P-2010-002770
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas MARISOL MARTINEZ y EGLE TORRES, Fiscales adscritas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de GONZALO PULIDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.560.243, domiciliado en LA Avenida 14 con calle 10, casa N° 19-70, El Vigía Estado Mérida y JACINTO JESUS DAVILA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.742.643, domiciliado en el Sector Sur América, Barrio Panamericano, casa N° 30, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: AUDELINO PEÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.356.114, domiciliado en la Inmaculada, Barrio la Victoria, final de la Avenida 10, casa N° 13-100, El Vigía Estado Mérida y de JACINTO JESUS DAVILA MARQUEZ, supra identificado, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
Los hechos objeto del presente proceso se inician en fecha 29-01-2007, siendo aproximadamente las 02:45 de la madrugada, cuando se produjo un accidente de tránsito de tipo colisión entre vehículos con saldo de dos (02) personas lesionadas, hecho ocurrido en la Avenida 15, frente al Palacio de Justicia de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde aparece involucrado un vehículo Clase: AUTO; Placas MAM12B; Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Año 1979; Color BLANCO; Tipo SEDAN, conducido por el ciudadano: GONZALO PULIDO PEREZ y un vehículo tipo: MOTO; sin Placas; Marca: JAGUAR; Modelo BR150-Z; Color AMARILLO; Tipo: PASEO; conducido por el ciudadano JACINTO JESUS DAVILA MARQUEZ, quién para el momento de ser identificado expelía aliento etílico, resultando lesionados en el hecho vial los ciudadanos JACINTO JESUS DAVILA MARQUEZ y AUDELINO PEÑA PEREZ.
Consta a los folios 20 y 23 de la presente causa, Experticias de Reconocimientos Médicos Nrs. 9700-230-MF-160 y 9700-230-MF-161, de fechas 31-01-2007, suscrita por el Médico Forense Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a los ciudadanos JACINTO JESUS DAVILA MARQUEZ y AUDELINO PEÑA PEREZ, en donde refiere en ambos informes “Lesiones que ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de sesenta (60) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores”…, experticias estas que este Tribunal les da todo su valor por haber sido emitida por persona con conocimientos médicos y facultado por la ley para ello, de la cual evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, que prevé una pena de prisión de uno a doce meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 29-01-2007, hasta la presente fecha 08-11-2010, han transcurrido TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DIAS, lo que determina a todas luces que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no existiendo en las actuaciones ningún acto interruptivo de la prescripción. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra GONZALO PULIDO PEREZ y JACINTO JESUS DAVILA MARQUEZ, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor a favor de GONZALO PULIDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.560.243, domiciliado en LA Avenida 14 con calle 10, casa N° 19-70, El Vigía Estado Mérida y JACINTO JESUS DAVILA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.742.643, domiciliado en el Sector Sur América, Barrio Panamericano, casa N° 30, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: AUDELINO PEÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.356.114, domiciliado en la Inmaculada, Barrio la Victoria, final de la Avenida 10, casa N° 13-100, El Vigía Estado Mérida y de JACINTO JESUS DAVILA MARQUEZ, supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. __________________.
CONSTE/SRIO