REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002771
ASUNTO : LP11-P-2010-002771


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JOHAN ENRIQUE SUAREZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.991.850, domiciliado en el Sector La Inmaculada, Carrera 01, Casa N° 12, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE ALEXANDER VILLARREAL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.469.554, domiciliado en el Sector El Carmen Vía El Charal, casa sin número, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 24-08-2004, por denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ALEXANDER VILLARREAL DELGADO, supra identificado, ante la Sub Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, en la que entre otras cosas manifiesta que siendo como las 05:00 de la mañana del día lunes 23-08-2004, se encontraba trabajando en la Discoteca Brisas del Río de Tucaní, como mesonero y estaba cerrando el negocio cuando se dio cuenta que el ciudadano de nombre JOHAN CHAVEZ SUAREZ, se encontraba discutiendo con una muchacha y le dijo que la dejara quieta y él empezó a insultarlo con palabras groseras… él lo dejó solo con la muchacha y cerró la puerta y de repente cuando se encontraba dentro del local le lanzó una botella de cerveza y se la partió en la cabeza…. (folio 04).
Consta en las actuaciones además de la denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSE ALEXANDER VILLARREAL DELGADO, supra identificado, ante la Sub Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, donde constan las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-136-395, de fecha 06-09-2004, suscrita por el Dr. FREDDY CHIRINOS R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, practicado al ciudadano JOSE ALEXANDER VILLARREAL DELGADO, en la que concluye: “La lesión fue producida por objeto contuso, la cual curó en ocho (08) días, sin complicaciones, requirió asistencia médica. Privó de sus ocupaciones habituales. No dejó trastornos de función, ni cicatriz notable..” (folio 16).
De los hechos antes narrados y de la experticia de reconocimiento médico forense al cual este Tribunal le da todo su valor por haber sido elaborado por funcionario con conocimientos médicos, se evidencia la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de arresto de tres a seis meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 6 del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 23-08-2004, hasta la presente fecha 09-11-2010, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no existiendo en las actuaciones ningún acto interruptivo de la prescripción ordinaria. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el ciudadano: JOHAN ENRIQUE SUAREZ CHAVEZ, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano: JOHAN ENRIQUE SUAREZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.991.850, domiciliado en el Sector La Inmaculada, Carrera 01, Casa N° 12, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE ALEXANDER VILLARREAL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.469.554, domiciliado en el Sector El Carmen Vía El Charal, casa sin número, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _____________________.
CONSTE/SRIO.


ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA