CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA 
 
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
 
El Vigía, 04 de Noviembre de 2010
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	             : LP11-P-2009-001241
 
 
 
SENTENCIA ABSOLUTORIA DE  TRIBUNAL UNIPERSONAL
 
Identificación de las Partes
 
ACUSADO: LUIS MIGUEL LLERENA MÁRQUEZ, venezolano, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,  nacido en fecha 28-09-1977, de 32 años de edad, concubino, albañil, titular de la cédula de identidad N° V-13.676.912, hijo de Anastasia Márquez (f) y de Miguel Llerena (v)  y residenciado en Caño Seco III, sector La Bandera (Invasión), rancho de caña brava, cerca de la casa comunal, como a cuatro casas, conocido en el sector como “Lucho el Albañil”, El Vigía Estado Mérida; aporta el celular de su esposa (Rosalba Rojas Rodríguez) 0414-0337350.
 
VICTIMA: YOLIMAR DEL CARMEN ROJAS ROA.
 
DEFENSA:  ABG. LEDY ALICIA PACHECO.
 
FISCAL XVII: ABG. MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA 
 
DELITO: VIOLENCIA FISICA
 
	Se inició el juicio oral y público el día 25 de octubre de 2010, en la Sala de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía,  en la cual se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal  N° 01,  en el Asunto Penal  N° LP11-P-2009-001241, seguido al acusado  LUIS MIGUEL LLERENA MÁRQUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICIA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN ROJAS ROA.
 
Hechos y  circunstancias objeto del Juicio
 
               Los Hechos  objeto del proceso,  se circunscriben  a que en fecha 09-06-2009 a las 12:00 del mediodía, en la urbanización Caño Seco III, sector La Bandera, frente a un rancho de Caña Brava de esta ciudad, cuando ella fue a la casa de su ex pareja Luis Miguel Llerena Márquez, con la finalidad de buscar unos documentos de sus hijos que dicho ciudadano le tiene, fue cuando el referido ciudadano la golpeó, con la mano dándole unas cachetadas y golpes por varias partes del cuerpo, señalando además que dicho ciudadano siempre que la ve en la urbanización la maltrata física y verbalmente que incluso la ha amenazado de muerte y cuando está en estado de ebriedad va para su casa e intenta meterse a la fuerza. Que  estos hechos consta en  la  denuncia interpuesta por la ciudadana Yolimar del Carmen Rojas Roa, en la que señala lo siguiente: “Vengo a denunciar a  mi expareja, quien me maltrata física y verbalmente  cada vez que me ve por la urbanización y cuando está en estado de ebriedad va para la casa e intenta meterse a la fuerza, hoy cuando yo fui a buscar unos documentos de mis hijos que me tiene mi ex pareja Luis Miguel Llerena Márquez, me golpeó con la mano, dándome cachetadas y golpes en varias partes del cuerpo(…).
 
               La Fiscal XVII del Ministerio Público, abogada Maria Emilia Peña de Ayala, al iniciarse el juicio el 25-10-2010, por los hechos anteriores, solicitó el enjuiciamiento del  acusado por la comisión del delito de  Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolimar del Carmen Rojas Roa;   y ofreció las pruebas en la cual sustenta la acusación, previamente admitida junto con las pruebas  por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 24-08-2009 en contra del hoy acusado Luis Miguel Llerena Márquez. Señaló también la Fiscal, aspectos sobre la importancia que tiene la Ley de Género y su fin preventivo,  mas que castigador, para evitar de alguna manera los  casos de violencia.
 
	    La Defensora Pública Abogada Ledy Alicia Pacheco, como alegatos para su defensa argumentó que la fiscalía sólo cuenta para enjuiciar a su patrocinado, con un único elemento de convicción, como lo es el testimonio de la víctima. Lo cual no es suficiente para condenar a su representado, dado que la Fiscal acusa por haber ejercido su defendido una presunta Violencia física el día 09-06-2009 en contra de la  ciudadana Yolimar; situación esta que se planteó en la  audiencia de flagrancia, en la que pudo bastar  la denuncia de la victima. No obstante, para el juicio no es suficiente el solo dicho de la víctima, quien dice que su defendido la maltrataba física y verbalmente cuando se embriagaba cada vez que la veía en la urbanización, situación que la víctima no pudo demostrar con ni siquiera un testigo, con lo que la situación de hecho que aquí se ventila  no se sabe si fue o no un hecho aislado de la fecha de la denuncia.  Por lo que no existiendo otros elementos como lo sería, los testigos que pudieran corroborar durante la fase de investigación la aptitud supuestamente agresiva de su representado, el Ministerio Público solo cuenta para  acusar con lo manifestado por la victima, sin investigar a fin de contar con otros  elementos, como testigos referenciales, en caso de no tener presénciales,  para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Luís Miguel Llerena, quien  estaba trabajando para el momento de su detención. Señaló también que la inspección técnica del sitio del suceso, para lo único que sirve es para dejar constancia  del lugar del suceso, pero no se recolectó evidencia alguna de interés criminalistico, y no se llamaron testigos que dijeran declararan sobre el hecho. Y que de la experticia médico legal practicada por el Dr. Faustino Vergara, no hay relación con  la lesión presentada o contusión equimotica en tercio medio del muslo, que refiere este experto, con la denuncia donde la víctima  dice que él la golpeo con la mano dándome cachetadas y golpes por varias partes de cuerpo, de ahí que no hay conexión entre dar cachetadas a una mujer y dejar un  hematoma en una pierna; contusión que no necesariamente se produce por la mano de una persona, pues estas lesiones pueden ser por  golpearse con objetos. Motivos estos por los cuales dado que el  Ministerio Público debió traer otras pruebas que sustenten el dicho de la victima, por tener la carga obligatoria de probar con otros elementos el dicho de la denunciante, lo que no se hizo en este caso, es por lo que solicita que la sentencia sea absolutoria a favor del ciudadano Luís Miguel Llerena Márquez.
 
		  El Acusado Luis Miguel Llerena Márquez,  luego de identificarse, fue explicado  en palabras sencillas tanto los hechos como el  derecho, así como el precepto constitucional  del artículo 49.5 en su contenido y alcance; a fin de que manifestara si quería declarar o no;  manifestando el acusado que en este momento no lo haría, sino después de escuchar a la denunciante. Por lo que se procedió a informarle que esta era la última oportunidad que tenía para manifestar si quería acogerse o no  al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautado en el artículo  376 del Código Orgánico Procesal Penal, como solución anticipada del conflicto, luego de que le fue previamente explicado por esta juzgadora, quien le concedió el tiempo que requirió para consultar con su defensora, como en efecto lo hizo, para, manifestando el acusado: “…no deseo admitir los hechos ”. 
 
                      El Tribunal escuchada la manifestación del acusado de no acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, del cual fue informado antes del debate en su contenido y alcance en palabras sencillas a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió como lo prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a recepcionar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el siguiente orden: TESTIMONIALES:  VICTIMA YOLIMAR DEL CARMEN ROJAS ROA,  en aras de la igualdad procesal a la ciudadana a fin de garantizar que tanto ella como el enjuiciado presenciaran el debate desde el inicio; MEDICO FORENSE FAUSTINO VERGARA; TÉCNICO  LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al CICPC. Acto seguido a la declaración de este último experto, el acusado dijo querer declarar, como en efecto, en el curso del debate fue escuchada la declaración del ACUSADO LUIS MIGUEL LLERENA MÁRQUEZ y por último se escuchó la declaración del FUNCIONARIO DE INVESTIGACIÓN  OSCAR RODOLFO IBARRA, adscrito al CICPC.  DOCUMENTALES incorporadas por su lectura: ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-06-2009, inserta al folio 02, suscrita par los funcionarios técnico ALONSO NIÑO CONTRERAS y OSCAR IBARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° Nº 9700-230-MF-665 de fecha 11-06-2009, inserta al folio 24, , suscrita por el Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) El Vigía, Estado Mérida, Doctor FAUSTINI VERGARA. INSPECCION N°  0924, de fecha 09-06-2009, inserta al folio 04, suscrita por el técnico ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación EI Vigía. Dándose así por concluida  la recepción de pruebas.	
 
		   En las Conclusiones la Fiscal,  entre otros alegatos, dijo que los hechos suscitados en fecha 09-06-2009, ocurridos en la vivienda del ciudadano Luís Llerena fueron demostrados con el informe médico  en concordancia con lo señalado por la víctima, quien dijo haber sido agredida en la pierna. Resaltó la fiscal, que el experto forense manifestó que para que se produzca una lesión, como la que presentó la víctima, debió haber sido tocada,  pero que dicha lesión también pudo ser producida por un roce o golpe independientemente de de que sea leve o grave, ya dicha lesión  depende también del tipo de piel de la victima. Acotó que  acusa  por el delito de Violencia Física, la cual puede consistir en hematomas, cachetadas y cualquiera otra agresión que produzca lesiones leves o levísimas. Que la inspección técnica del sitio del suceso corrobora el dicho de la victima de que ocurrió fuera de la residencia de él  y  que estos delitos son cometidos normalmente cuando se encuentran las víctimas solas, y deben verificarse con  las pruebas  el dicho de la victima. En relación al alegato de la defensa de que el Ministerio Público no promovió a otros testigos, adujo que en atención al articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal no llamó a declarar a la esposa o concubina del acusado, por no estar obligada a declarar en contra de su concubino;  y que bien pudo la defensa promover cualquier tipo de pruebas y acudir ante el Ministerio Público para así solicitarlo y el Ministerio Público responderle por escrito si aceptaba o no, pues  en todo momento tanto al  acusado como a la Defensa le asistieron sus derechos constitucionales. Agregó la fiscal, que  la víctima en sala manifestó que sí había sido objeto violencia y agredida en su pierna. Que el Ministerio Público en su afán de buscar la verdad verdadera trajo  las pruebas  en este caso, y  fue corroborado el hecho por el dicho del médico e  informe forense;  motivo por el cual solicitó sea declarado culpable el ciudadano Luís Miguel Llerena.
 
 	    En las conclusiones la Defensa, entre otros alegatos, manifestó que el Ministerio Público debió probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se suscitó el hecho constitutivo del delito de violencia física, que le imputa a su representado. Que lo primordial fue la denuncia del hecho en la cual la victima  señaló que su defendido le dio cachetadas y golpes en varias partes del cuerpo; y que  si es cierto que en este caso hay una victima, ésta debe decir la verdad. Que ella dijo en sala que es de esas personas que con cualquier roce se le produce un morado en el cuerpo,  y que en su muslo derecho recibió un medio roce. Que el médico forense señaló en sala que si una persona sufre fragilidad capilar,  y es cacheteada puede presentar  hematomas; pero que la víctima en ningún momento le refirió a él haber sido cachetada, pues de haberlo  hecho  lo habría reflejado o colocado en el informe médico forense. Que si no hay más testigos del hecho, es porque la víctima mintió al decir que su  representado la había golpeado, ya que dice que el hecho ocurre en la calle. Argumentó que para una audiencia de flagrancia, puede que  baste el  solo el dicho de la víctima, pero no para  un juicio, que el Ministerio Público debió ir más  allá en su investigación sobre los hechos, ya que cuando se le preguntó a la víctima, ella respondió que le había  manifestó  a los funcionarios policiales que la señora de él  estuvo presente en el momento del hecho, y el funcionario investigador a la pregunta de si alguna persona le permitió la entrada a la casa del acusado, respondió  que la pareja del señor; sin embargo esa  persona nunca es llamada a declarar. Que el Ministerio Público, señala que la defensa debió promoverla, pero que fue el día que se inicia el juicio,  que  se entera que su representado tenia una testigo,  mientras que el Ministerio Público sí tenía desde el principio conocimiento de ello por las actuaciones, por lo que debió ir mas allá; recordó a la Fiscal que en un sistema acusatorio, quien debe demostrar la culpabilidad es el Ministerio Público, y  que si el investigado no les señaló nada respecto a esta testigo, fue por su  desconocimiento de la Ley.  Invocó la obligación que a  los investigadores le impone los artículos 19 y 22 de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes en la  inspecciones de lugares y sitios públicos,  debe garantizar la identificación de las personas que contribuyan con la investigación y el deber, como bien lo dijo el funcionario policial de investigación, de buscar información en  particulares o buscar testigos. Lo que no se hizo en ningún momento, ya que no consta que el funcionario encargado de la investigación, buscara testigos del hecho; aun cuando si buscó testigos que le dijeran donde ubicar a su defendido para la aprehensión, como en efecto consiguió por personas del sector le informaron que la persona que buscaban le decían por el sector  “Lucho”. En este sentido, agregó que no se justifica que un funcionario policial de investigación, diga, como lo dijo en sala, que no puede obligar a testigos a decir si observaron algo o no, y que el otro funcionario que realiza la inspección, no señaló  que hubieran buscado testigos. Por lo tanto no se puede sustentar la acusación con el sólo dicho de la víctima, quien dijo que su defendido la gritó, y si le hizo un  alboroto y discutieron en la calle, es sabido que siempre salen curiosos a ver. Sin embargo la  victima dijo que no se había dado cuenta si habían mas personas, y en este procedimiento  no se hizo el esfuerzo de tocar una puerta para buscar testigos. En  este caso había que buscar elementos de convicción y pedirle a victima informara que personas vieron. Es por ello que, sin ánimos de menosprecio a la labor del Ministerio Público, insiste  la defensa que se debió llamar a la víctima para ver las variables de lo  ocurrido, y saber si es cierto su dicho. Que el solo reconocimiento médico no basta, y la  denuncia mal sana, a lo  único que lleva es a pensar que la ciudadana quiere perjudicar a su representado. Solicitó que la sentencia a dictar por este Tribunal sea una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Llerena Márquez, por insuficiencia probatoria, y las dudas que surgen respecto al dicho de la víctima, que al no estar elementos para probarlo, puede que la lesión se deba a que se haya  caída, pero tal lesión no probó la responsabilidad de su representado en el tipo penal.”
 
	       En la Réplica la Fiscal, expuso: Que si bien la defensa señala la falta de testigos,  se desprende que no los hay testigos de la denuncia y declaración de la misma víctima, porque ella dice que no observó testigo, por lo que mal  puede  haberlos presentado por el Ministerio Público. Que la única observadora de estos hechos que fue la víctima  quien corroboró con el informe médico y su declaración  la versión por ella dada. Por lo que no hay dudas de las circunstancias y de los hechos, ya que está  el dicho de la victima, el informe forense; y si no habían testigos que pudieron haber sido llamados, ello no es motivo para que la defensa diga que hay insuficiencia probatoria, pues no habían otros medios probatorios que  traer a juicio. En tal sentido, difiere de la opinión de la defensa, pues sí existen medios probatorios, en consecuencia solicitó se condene al acusado Luís Miguel Llerena Márquez. 
 
                En la contrarréplica la Defensa, manifestó: Que la fiscal hace ver que este tipo de delitos no requiere de la presencia de testigos, sino  que basta solamente el dicho de la victima y un reconocimiento. No obstante, si el tipo penal está contemplado  en una  Ley especial, no por ello se requiera de un procedimiento especial para la comprobación del delito,  pues el órgano investigador en cualquier tipo de delito debe llevar a cabo una investigación suficiente, para así poder determinar la responsabilidad penal de un individuo; y  el Ministerio Público lo único que probó fue una lesión que señala el médico forense, pero el médico forense no estuvo en el lugar de los hechos y habían testigos referenciales como el esposo de ella y presénciales como  la esposa de él, a quienes  había que llamarlos a declarar;  y no decir la fiscal que la testigo presencial no puede declarar en contra de él. El deber ser era buscar testigos, aquí no estamos hablando de un hecho distinto, es la palabra de la víctima contra la de él (señala al acusado), y era necesario traer otros elementos de prueba. Por la   insuficiencia probatoria no se pudo demostrar la culpabilidad, por lo que invoca a su  favor  el principio de in dubio pro-reo. En tal sentido solicitó que  la sentencia sea favor de Llerena Márquez, que  sea absolutoria.
 
            Se concedió por última vez el derecho de palabra al acusado, quien manifestó no querer declarar.
 
Hechos que el tribunal estima acreditados 
 
        En virtud del principio de inmediación que permite al juez de juicio presenciar las pruebas,  conforme a la sana crítica,  observando las  reglas de la lógica,  los conocimientos científicos y máximas de experiencias, como lo prevé  el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, serán valoradas en forma individualizada y concatenadas entre sí de las siguientes pruebas: 
 
            DECLARACION DE LA VICTIMA YOLIMAR DEL CARMEN ROJAS ROA: manifestó no tener ningún impedimento para declarar, dijo que el 09 de junio o de julio él (señalado al acusado) medio le  lanzó una patada, y le dejó un morado en la pierna, porque ella fue a casa de él a buscar unos papeles y él le salió con altanerías y groserías. Y que regresó furiosa y llorando a su casa, el  marido le dijo que  denunciara a Miguel LLerena, como en efecto lo hizo en la PTJ, por lo que salieron a buscarlo y lo mantuvieron  como  ocho días  preso por ese problema. Que él refiriéndose al acusado delante de la mujer es una cosa distinta a como es él. Pero desde que ocurrieron los hechos  no se ha metido mas con ella hasta que lo ve hoy, porque desde ese problema no lo había visto. Que si él la ve que no se meta con ella como antes,  que él la ofendía. A preguntas de la Fiscal  respondió: el día de los hechos ella fue sola a buscar  unos  papeles que  Miguel Llerena le tenía,  lo encontró  afuera de la casa de él con su señora en Caño Seco. Que aparte de ese golpe en la pierna, él no le hizo otra cosa a ella. Que ella lo denuncia por los golpes recibidos en  PTJ. Que fue  vista por un Médico Forense. Que los hechos ocurrieron en la parte de afuera de la casa del acusado. Que ella se sentó a llorar porque se sintió  humillada. Que cuando ella vivió con él los fines de semana la golpeaba. Que el día de los hechos él la golpeo con el pie y por eso su actual marido le dijo que lo denunciara. A preguntas de la Defensa respondió: el día del hecho fue el 09 o 19 de julio del año pasado. Que en el sitio del suceso si hay más viviendas cercanas a la vivienda de Luís Miguel Llerena, y ese día ella le llegó con voz baja, pero   él salio agresivo, la gritó,  ella no se dio cuenta si los vecinos observaron la conducta agresiva de él, y que ella al regresar a su casa le  dije a su marido lo sucedido; que ella le manifestó  a los funcionarios policiales que la señora de él estuvo presente en el momento del hecho. Que él antes la agredía también  y que  sus familiares sabían de esa situación y la veían. Que ese día él  la agredió con la punta del pie aquí (vale decir el muslo de la pierna derecha, lugar que se tocó con la mano la víctima);  que él no la llegó a tumbar por la fuerza, que a ella la medio tocan y se le hace morado; que ella al denunciarlo le dijo a los PTJ  que él  solamente le había golpeado la pierna. A pregunta del tribunal, respondió: Que el la medio tocó cuando la golpeó en el muslo. 
 
                    DECLARACION DEL MEDICO FORENSE DEL CICPC DR. FAUSTINO VERGARA, quien fue juramentado, por no tener impedimentos para declarar en este caso e impuesto del motivo de su citación, por suscribir experticia médico legal Nº 9700-230-MF-665 de fecha 11-06-2009, inserta al folio 24, manifestó: que el 11-06-2009, valoró a Yolimar del Carmen Rojas, quien le hizo referencia que había sido golpeada por su ex concubino el día 09-06-2009, lo único que presentaba era una lesión equimotica en el muslo derecho, es todo.” A preguntas de la Fiscal  respondió: “ que ratifica el  contenido y firma de la experticia que obra al folio 24 de las actuaciones; que esa lesión puede ocasionarse por un traumatismo directo o golpes; el golpe pudo ser fuerte o con cierta  intensidad, pero que hay personas sensibles a ciertos golpecitos y se les hace morados; que lógicamente para esa lesión necesariamente tuvo que haber sido tocada por la acción de un golpe, la señora Yolimar solo le dijo que había sido golpeada y que la lesión que tenia era la única que presentaba en su cuerpo. Que por su experiencia cuando una persona recibe una bofetada, está puede quedar plasmada en el rostro; pero que es difícil perdure dos días después, salvo que sea  muy fuerte, pero es muy difícil en el caso de una cachetada”. A preguntas de la Defensa respondió: “si se habla de una persona que con cualquier cosa se produzca lesiones o hematomas, y le dan una bofetada, es posible  pueden quedarle hematomas, sólo que sufre de fragilidad capilar o trastorno de coagulación, que es una piel muy sensible. Respecto a la única lesión que observó  en el muslo la señora, es posible que se le pudo causar por un golpe o una caída. Si se trata de una persona que con cualquier cosa se le hace moretón, pudiera tener lesión en la cara con una bofetada, pero ella en ningún momento  cuando fue evaluada hizo referencia a que fueron bofetadas o cachetadas, no observó mas lesiones, sólo la que indicó en el muslo”
 
                 DECLARACION DEL TECNICO DEL CICPC LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS,  quien impuesto del motivo de su citación,  por suscribir  Acta de Investigación Penal de Fecha 09-06-2010, inserta al folio 02 y 03  e Inspección Nº 0924, de fecha 09-06-2010, que riela al folio 04 de las actuaciones, y manifestó: “El 09-06-2009, se apersonó una persona a la Sede del CICPC en El Vigía, a los fines de denunciar una caso, fue comisionado con  el funcionario Oscar Ibarra, por lo que se  trasladaron al sitio de los hechos, señalado por la denunciante, a saber, sector de Caño Seco III, cerca de la Universidad Simón Rodríguez,  el sujeto denunciado lo hallaron cerca realizando labores de albañilería, fue impuesto de sus derechos y de los  hechos,  y detenido por tratarse de flagrancia por un delito. Se realizó  la inspección del lugar señalado por la denunciante, el cual se trata de un sitio abierto, en la vía pública del sector la Bandera. Ahí nos atendió la actual pareja del aprehendido  y se dejó constancia de todo lo realizado en el acta que se levantó y en la Inspección, de lo que se informó a la superioridad”. La Fiscal no formuló preguntas. A preguntas de la Defensa respondió: “no recordar haber conversado con la víctima el día que puso la denuncia, porque las denuncias son recepccionadas en el área de investigación, su función era la de dejar constancia del sitio de los hechos; por lo que posteriormente si tuvo conocimiento de lo sucedido y la  persona que se debía ir a buscar, al igual que del  lugar donde podía ser hallado y  el lugar objeto de la  inspección por un hecho  consistente en una Violencia física, realizada en una vía pública, violencia cuyas  características  o  detalles como tal no los tenía para ese momento”. -En este estado,  La fiscal objetó pregunta insistente de la defensa a éste funcionario relativa a la violencia, en razón de que éste mal puede indicar como fue por no haberlos presenciados;  objeción que fue declarada con lugar por el tribunal. A la siguiente pregunta de la defensa, respondió: “que a él como técnico se le informó de los lugares  a los cuales debía ir para realizar la inspección y que  debía ir en compañía del funcionario  investigador, pero que su función se limitó al aspecto técnico, por lo que refirió que el sitio que le fue indicado como del suceso, era una  vía publica en el sector la bandera, frente a un rancho que es del ciudadano que fue aprehendido, con inmuebles a su entorno similares, que para ese momento  que eran como las dos de la tarde no había movimiento peatonal ni vehicular, en ese tramo,  pues no observó personas, y quien debe contestar a esa pregunta sería el investigador. Recordaba que el investigador que fue con él hizo una entrevista a la actual pareja del señor (señaló al acusado), creo que deja constancia en el acta de los datos filiatorios de la señora que es la persona que da permiso de entrar a la vivienda habitada por el sujeto que fue aprehendido, en las adyacente a la vivienda, cuando  estaba trabajando como albañil, él vive en caño seco IV y estaba laborando en Caño Seco III”.  A pregunta del Tribunal respondió: “que sí ratifica en su contenido y firma la inspección por él realizada inserta al folio 04 de las actuaciones”.
 
                      DECLARACION DEL ACUSADO LUIS MIGUEL LLERENA MÁRQUEZ, en el curso del debate, quien luego de solicitar querer declarar, lo hizo  de conformidad con el artículo 349 de la siguiente manera: “Ella refiere  que  llegó hasta mi casa, y ella en ningún momento llegó a mi casa,  dice que yo la golpeaba continuamente, yo en ningún momento la golpee a ella, lo único que le dije fue: vamos a recoger a esos niños, pero que ella quiera perjudicarme la vida es otra cosa. Y mi esposa sí estaba allí,  por lo menos la hubieran llamado de testigo. No se que irá a pasar ahí, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal no formuló preguntas. La  Defensa Pública  preguntó: ¿el día 09-06-2010, donde se encontraba usted y respondió: Trabajando por la calle 04, arriba de un  edificio haciendo un local, yo era jefe de personal. Otra,  ¿se ausento de su sitio de trabajo para ir a su casa?  Y respondió: Yo en ningún momento me ausente de mi sitio de trabajo, porque yo me llevo mi comida. Otra: ¿Porqué cree usted que ella lo denunció? Y Respondió: Yo me imagino que fue porque yo la cambie  por mi concubina actual, creo que fue  por eso.
 
                   DECLARACION DEL FUNCIONARIO DE INVESTIGACION DEL CICPC OSCAR RODOLFO IBARRA,  juramentado por no tener impedimentos para declarar, fue  impuesto del motivo de citación, y  con su declaración ratificó  contenido y firma del  Acta de Investigación Penal de fecha 09-06-2010, inserta al folio 02 y 03 de las actuaciones,  en relación a los hechos dijo  que puede recordar que en compañía del funcionario Luís Niño, que el  investigado es obrero, que se trasladó a la dirección de caño seco III y practican  un procedimiento en flagrancia por violencia contra la mujer y la familia, y que  el señor es conocido en el sector como LUCHO. En relación a  la  Inspección Nº 0924, de fecha 09-06-2010, inserta al folio 04 de las actuaciones, la ratificó en contenido y firma y respecto a ella dijo que figura  en esa acta porque  acompañó a Luís Niño al lugar de los hechos, que de acuerdo al dicho de la víctima era un sitio abierto, pero el que  aparece como técnico en esa inspección es Luís Niño, ya que  su persona fungió como  investigador A preguntas de  la Fiscal,  respondió: No recuerdo si la averiguación fue abierta por oficio o denuncia, visto que soy agente comandado por superiores me ordenan realizar diligencias correspondientes; los hechos se suscitaron en  Caño seco III,  adyacencias  a la Universidad Simón Rodríguez, que recuerde al  realizar el acta de investigación no tuvieron conocimiento si había testigos en los hechos involucrados; al momento de practicar la detención en flagrancia los recibió el mismo investigado que estaba practicando labores de albañilería y  si  habían transeúntes en la calle, pero no los conozco; desconoce si el lugar de la aprehensión en flagrancia era el mismo lugar de residencia del agresor. No recuerda si el lugar de la inspección técnica es el mismo lugar donde se realiza la aprehensión en flagrancia; en  vista que el funcionario Luís Niño deja constancia que la inspección ocular fue en un sitio abierto, no es netamente necesario pedir autorización para realizarla en dicho lugar.  A preguntas de la defensa respondió:  No recuerda haber conversado con la víctima  de este caso en el procedimiento, y si  conversó no  recuerda que conversó con ella; los testigos que hallan observado los hecho los debe proporcionar la victima. A pregunta del  Tribunal, respondió: como investigador del caso el deber ser es buscar a otras personas para hacerle preguntas de los hechos. 
 
               LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, incorporadas por su lectura son las siguientes: ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-06-2009, inserta al folio 02, suscrita par los funcionarios técnico Alonso Niño Contreras y Oscar Ibarra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° Nº 9700-230-MF-665 de fecha 11-06-2009, inserta al folio 24, , suscrita por el Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) El Vigía, Estado Mérida, Doctor Faustino Vergara. INSPECCION N°  0924, de fecha 09-06-2009, inserta al folio 04. Dándose así por concluida  la recepción de pruebas.		     
 
	 Del análisis comparativo de las pruebas antes señaladas, estima esta juzgadora que la declaración de la ciudadana  YOLIMAR DEL CARMEN ROJAS ROA, víctima en este caso, sobre las circunstancias de tiempo y modo que ocurren los  hechos, es distinta  a los hechos alegados por la representante del Ministerio Público. Ya que señala la víctima en su declaración que el hecho ocurre el 09 de junio o julio, y a  pregunta de la defensa responde que fue el 09 o 19 de julio del año pasado. Con respecto al modo como el acusado le causa la lesión,  dice que  fue lanzándole una patada que le dejó un morado en la pierna; respondiendo a preguntas que le fueron hechas,  que  aparte de ese golpe en el muslo derecho el acusado no le hizo otra cosa a ella,  que ese golpe se lo hizo con la punta del pie y que él la medio tocó,  cuando la golpeó en el muslo,  que cuando a  ella medio la  tocan se  le hace morados. Los hechos que alegó la representante del Ministerio Público al explanar su acusación, ocurrieron en fecha 09-06-2009, cuando el  acusado golpeó a la víctima  con la mano, dándole unas cachetadas y golpes por varias partes del cuerpo.  Al valorar  la declaración de la ciudadana Yolimar Rojas  Roa, adminiculada y concatenada  con la declaración del EXPERTO DR. FAUSTINO VERGARA, quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal  Nº 9700-230-MF-665 de fecha 11-06-2009, que le fue realizado la víctima, se prueba  la existencia de una lesión  equimotica en el muslo derecho de la ciudadana Yolimar Rojas, lo que no prueba la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley  Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que dicha lesión pudiera ser producto  de una caída o cualquier otro golpe con objetos como una cama; si se toma en cuenta la presunta fragilidad capilar de  la ciudadana Yolimar del Carmen Rojas, quien manifestó que al ser  medio tocada se le hace morados. Lo que tampoco acredita la comisión del delito tipificado en el artículo 42 de la Ley antes citada. Respecto a las DECLARACIONES DE LOS  FUNCIONARIOS DE LOS LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS y OSCAR RODOLFO IBARRA, quienes se  trasladan hasta la residencia del acusado a los fines de su aprehensión; sus dichos no constituyen plena prueba para la demostración de los hechos, ya que su  actuación sólo se limite a buscarlo para detenerlo, y hacer la inspección técnica del lugar de los hechos, sin buscar otro tipo de información a través de testigos, para corroborar o no los hechos referidos por la ciudadana Yolimar del Carmen Rojas Roa; aun cuando en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL INSERTA AL FOLIO 02, incorporada como documental para su lectura durante el debate, en su vuelto señala: “…por lo que nos trasladamos al lugar en cuestión, siendo atendidos por la ciudadana ROSALBA ROJAS RODRIGUEZ, V-14.023.597, quien nos manifestó ser la actual concubina del ciudadana en cuestión…”. Lo que sorprende a este Tribunal, siendo que el funcionario OSCAR RODOLFO IBARRA, a la única pregunta hecha por esta juzgadora respondió: “como investigador del caso el deber ser  es buscar a otras personas para hacerle preguntas de los hechos”.  De lo que se infiere su conocimiento de los artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica de los  Órganos de Investigaciones. En este orden de ideas, al valorar la INSPECCION N°  0924, de fecha 09-06-2009, inserta al folio 04, suscrita por los Funcionarios  del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Luis Alonso Niño Contreras y Oscar Rodolfo Ibarra; la cual  fue incorporada por su lectura durante el debate; la misma sólo prueba que el lugar de los hechos no se trata de un lugar clandestino, ya que se  produjo en la calle, frente a la residencia que del acusado Luis Miguel Llerena Márquez y su actual concubina. Dándose así por concluida  la recepción de pruebas. En atención a la  DECLARACION DEL ACUSADO LUIS MIGUEL LLERENA MÁRQUEZ, durante el curso del debate, este tribunal estima que su testimonio no acredita ni desvirtúa los hechos; ya que al responder a una de las preguntas que le fue hecha, manifiesta que: “ imagina que la ciudadana Yolimar del Carmen Rojas Roa, lo fue a buscar el día de los hechos porque la cambió  por su actual concubina”;  lo que constituye sólo una suposición de su parte y como tal nada prueba. 
 
    Por los anteriores señalamiento, aprecia esta juzgadora las incongruencias respecto a los hechos alegados con los hechos declarados por la victima durante el debate, dada las inexactitudes o diferencias sobre las circunstancias de modo y lugar en que los mismos ocurren,   lo que  no permite al tribunal  estimar como acreditados los hechos objeto del juicio, dada la incertidumbre respecto al día y mes en ocurren, que genera las fechas señaladas por la presunta víctima, al manifestar que ocurren el  09-06-2009 o 19-06-2009; aunado a que ella declaró modos muy distintos por los cuales el ciudadano Luis Miguel Llerena Márquez le causa la única lesión que presentó, al momento de la valoración médica, en el muslo derecho. Motivos por el cual no se supo verdaderamente durante el debate, si fue abofeteada o no, dado que al momento de ser valorada sólo presentó una equimosis que pudo haber sido producida por cualquier mínimo golpe dada su presunta fragilidad capilar, o quizás por haberla medio tocado el enjuiciado, lo que no constituyen los hechos alegados durante el juicio, y menos la autoría de hecho punible que el Ministerio Público le atribuye al acusado. Todo lo cual  se traduce a que en una sentencia a favor del  LUIS MIGUEL LLERENA MARQUEZ,  al no estar acreditados los hechos constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuya consecuencia es ABSORVERLO de la acusación presentada en su contra. Y así se decide.
 
                                             Fundamentos de Hecho y de Derecho
 
                    Al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Unipersonal, considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen al acusado LUIS MIGUEL LLERENA MARQUEZ, en la comisión del delito de  VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42  de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN ROJAS ROA, dado que las pruebas testimoniales y  documentales incorporadas al debate fueron insuficientes  para llegar a la plena convicción de que el acusado de autos haya cometido el delito antes señalado. Pues si bien es cierto, que de la declaración del Experto Dr. Faustino Vergara, adminiculada con la Prueba Documental de Reconocimiento Legal,  quedó demostrado que la ciudadana Yolimar Del Carmen Rojas Roa presentó  una lesión en el muslo derecho, ello no prueba  la comisión del hecho punible que se le atribuye al enjuiciado. En ese orden de ideas cabe citar la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias de fecha 24 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, 01 de abril de 2003 con ponencia de la Magistrado Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, 23 de junio de 2004, con ponencia de la  Magistrado Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” .Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por Sentencia N° 272,  con Ponencia  de la Magistrado Dra.  CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se cita extractos: “…es imprescindible, como se explicará de seguidas, corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante…”.  Por lo que el Tribunal no puede dictar una sentencia condenatoria en base a sólo una lesión que señala el Médico Forense al practicar la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, dado que los funcionarios aprehensores no aportan ningún elemento que mediante su valoración permita crear en la convicción del Juzgador  certeza respecto a los hechos alegados y a la  culpabilidad del encausado, limitándose sus testimonios a ratificar con sus dichos las actuaciones por ellos suscritas, como lo son las documentales incorporadas como  Inspección Técnica del lugar de los hechos referidos por la presunta víctima y  el Acta de Investigación Penal de fechas 09-06-2009. 
 
                Por todo lo antes señalado, motivado a las incongruencias e inexactitudes, que  respecto a los hechos alegados y probados durante el debate generó el testimonio de la  Víctima; aunado a la  insuficiencia probatoria,  surgen dudas razonables que no  permiten la  convicción en conciencia de esta juzgadora,  sobre la veracidad de los hechos y la culpabilidad del enjuiciado en el delito que se le atribuye,  lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la inculpabilidad del acusado y dictar sentencia absolutoria, en razón de que la dudas le favorecen. Y así se declara.
 
                                                                            Costas
 
             No se condena en costa en razón de que el artículo 26 de la república Bolivariana de Venezuela, prevé la justicia gratuita penal. 
 
                                                               Dispositiva
 
            Por los razonamientos de hecho y derecho que anteceden, la Juez presidenta, pasa a dictar el dispositivo de la sentencia,  en los siguientes términos: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO:  Absuelve al ciudadano  LUIS MIGUEL LLERENA MÁRQUEZ,  venezolano, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,  nacido el  fecha 28-09-1977, de 34 años de edad, albañil,  titular de la cédula de identidad N° V- 13.676.912, hijo de  Anastasia Márquez  y Miguel Llerena (ambos padres fallecidos), residenciado en Caño Seco IV, Sector La Bandera (Invasión), rancho de caña brava, como a cuatro casas de Casa Comunal, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho alas Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN ROJAS ROA. SEGUNDO: Deja sin efecto  las medidas cautelares que le fueron impuestas al precitado ciudadano en la audiencia de presentación de detenido en flagrancia  realizada el 11 de junio del año 2009,  establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación  cada  treinta  (30) días,  por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; asi como también deja sin efecto  las medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN ROJAS ROA, que se le impuso de acuerdo al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a esta ciudadana o  a cualquier miembro de la familia.  En consecuencia se ordena su libertad plena. TERCERO: No se condena en costa en razón de que el artículo 26 de la república Bolivariana de Venezuela, prevé la justicia gratuita penal.
 
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26, 49.1,2,3 y Constitucional, 80, 106, 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 22,  364 y  366 del Código Orgánico Procesal Penal. 
 
               En sede de la Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los cuatro días del mes Noviembre del año dos mil diez. 
 
 
JUEZ TEMPORAL DEL TRIBUNAL DE  JUICIO Nº 01
 
 
 
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
 
 
SECRETARIA
 
 
 
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
 
                  
 
 
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