PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
El Vigía, 24 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPA: LP11-P-2010-001425
ASUNTO : LP11-P-2010-001425

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada SOELY BENCOMO, Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

ACUSADO: ALBARO MONDRAGÓN GARCÍA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de octubre de 1951, de estado civil soltero, de 58 años de edad, de profesión: artesano y músico, titular de la cédula de identidad Nº 3.960.210, hijo de José Antonio Mondragón (f) y Ana Ruth García de Mondragón (f), residenciado en el Sector la Inmaculada, avenida 13, casa 11-56, del Circuito Judicial Penal tres cuadras arriba del Auto Periquito “Chapita”, El Vigía Estado Mérida.

DEFENSOR: Abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES, Defensora Pública Nº 04 en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia del día 22 de noviembre de 2010, a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, estando las partes presentes, la Defensora Pública solicitó a este Juzgado no se constituyera el Tribunal en la categoría de mixto, y se procediera imponer al acusado ALBARO MONDRAGÓN GARCÍA, del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente requirió se revisara la medida privativa de libertad que pesaba sobre su defendido y se impusiera en su lugar una medida cautelar menos gravosa estipulada en el artículo 256 numeral 3 eiusdem, por cuanto el peligro de fuga no estaba determinado al tener el acusado su domicilio en la ciudad de El Vigía, y que su defendido cumplía con su régimen de prueba por ante el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, aunado a que trabaja en el INCE, y en el internado se había dedicado a Trabajar.

Por su parte el Ministerio Público señaló que no tenía objeción en cuanto a lo solicitado por la Defensora Pública en relación a que su representado admitiera los hechos, ya que es la oportunidad procesal adecuada, y que en cuanto a que se otorgara medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al acusado, deja su otorgamiento, a criterio del Tribunal.
El acusado ALBARO MONDRAGÓN GARCÍA fue impuesto por parte del Tribunal de los derechos y garantías que le asisten en el proceso, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Advertencia Preliminar tal como lo contempla el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le explicó con palabras claras y sencillas en relación al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, así como las consecuencias que de él se derivan, y en todo caso la pena que pudiera llegarse a imponer.

Seguidamente el acusado se identificó como ALBARO MONDRAGÓN GARCÍA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de octubre de 1951, de estado civil soltero, de 58 años de edad, de profesión: artesano y músico, titular de la cédula de identidad Nº 3.960.210, hijo de José Antonio Mondragón (f) y Ana Ruth García de Mondragón (f), residenciado en el Sector la Inmaculada, avenida 13, casa 11-56, del Circuito Judicial Penal tres cuadras arriba del Auto Periquito “Chapita”, El Vigía Estado Mérida; y expuso: “Ciudadana Juez deseo admitir los hechos por los que me acusa la Ministerio Público, y solicito se me imponga inmediatamente de la pena, asimismo solicito me otorgue medida cautelar comprometiéndome en este acto a cumplir con la medida que me sea impuesta”.

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 01 de octubre de 2010 el Tribunal en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial, dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en relación al acusado ALBARO MONDRAGÓN GARCÍA, por el delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Los hechos objeto de este proceso, fueron detallados en Acta Policial N° 0031-10 de fecha 14 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios policiales Inspector (PM) Jerson Nava, Cabo Segundo (PM) Lidio Balza, Cabo Segundo (PM) César Escalante y Distinguido (PM) Deivis Márquez, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 del Estado Mérida, ocurridos en la fecha mencionada siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando encontrándose los funcionarios en la instalaciones de la sede de la División de Investigaciones de dicha Sub-Comisaría ubicada en el Barrio Sur América de El Vigía, reciben llamada telefónica por parte de una persona del sexo masculino quien no quiso identificarse, informando que en un vehículo de color blanco con placas GB792T, se encontraban dos ciudadanos ofreciendo por los auto-periquitos de la avenida 15, accesorios para vehículos sin su debida documentación, procediendo de inmediato iniciar la búsqueda del referido vehículo para verificar la situación de la procedencia de dicha mercancía, y recorriendo la avenida 15 a la altura del ingreso del estacionamiento del Super Mercado Junior Plus, jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Albero Adriani del Estado Mérida, observan un vehículo de color blanco signado con las placas GB792T tipo taxi, el cual no corresponde con las líneas de taxis legalizadas del Municipio, procediendo a interceptarlo, observando en el interior del mismo a dos personas del sexo masculino a quienes les ordenan bajar del vehículo e informándoles que se les realizaría una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, y que si portaban algún tipo de arma de fuego, sustancia estupefaciente o psicotrópicas, o algún objeto proveniente de algún hecho punible, lo exhibieran, manifestando dichos ciudadanos no poseer nada de lo indicado por la comisión policial, sin embargo, observando en ambos ciudadanos una actitud de nerviosismo, por lo que proceden ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos instrumentales y observaran la actuación policial, quedando éstos identificados como JHONNY DE JESUS PIRELA RONDON y LEONARDO ANTONIO VARGAS VELAZCO, iniciando en presencia de los mismos la inspección del ciudadano HENRY JOSE PERNIA, encontrándosele en su poder la cantidad de cien (100) bolívares distribuidos de la siguiente manera: un (01) billete de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes y ocho (08) billetes de la denominación de diez bolívares (10), siendo realizada la inspección por el Cabo Segundo (PM) Lidio Balza, quien así mismo realiza la inspección al vehículo con las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Siena Taxi FIRE, Color: Blanco, Año: 2006, Serial de Carrocería 9BD17206263233643, Serial del Motor: 178D70557050549, Tipo: Sedán, Uso: Transporte Público, Placas: GB792T, iniciando la inspección conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los dos testigos, comenzando por la parte interna delantera, incautando en la guantera un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color azul y blanco atado por su extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo blanco el cual expeia un olor fuerte de presunta droga, así mismo, en la maletera del referido vehículo se encontró una caja con varios objetos descritos de la siguiente manera: cincuenta y seis (56) cajas con sus respectivos bombillos de halógenos marca Lamp, un extintor de un kilogramo de color rojo con su respectiva base, una sirena marca Horn de 50 W.12V, una sirena marca Tontai Loud Electrón 1C Horn, doce limpia carburadores marca SQ; dos (02) Bobinas secas, ocho (08) manillas de material plástico color negro para vehículo Chevette, catorce (14) manillas color cromado para vehículo Malibú, ocho (08) stop redondos ITEM No. PW 1402 Q TY IPCS, una planta para sonido de 900 Watt, marca TARGA, (02) dos volantes marca SPORTS. En vista de la evidencia incautada procedió el Inspector (PM) Jerson Nava, solicitar a los ciudadanos la propiedad de los objetos incautados, manifestando los mismos no poseerla. La sustancia incautada al ser sometida a la Experticia Química, dio como resultado COCAÍNA BASE con un peso neto de Doscientos (200) Miligramos (Muestra 01), y CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de Nueve (09) Gramos con Ochocientos (800) Miligramos. Al efectuársele la Experticia Toxicológica In Vivo al acusado ALBARO MONDRAGÓN GARCÍA, dio como resultado positivo para el consumo de la droga Marihuana.

CAPITULO III

DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De acuerdo a la solicitud por parte del acusado ALBARO MONDRAGÓN GARCÍA de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar de acuerdo a los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del mismo
Tenemos de los elementos de convicción a efecto de determinar la participación del mencionado acusado, los siguientes:

1.- Acta Policial N° 0031-10 de fecha 14-06-2010 donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, así como de la aprehensión del acusado ALBARO MONDRAGÓN GARCÍA.

2.- Entrevista del ciudadano JHONY DE JESÚS PIRELA RONDÓN, testigo presencial del procedimiento donde incautaron la droga.

3.- Entrevista del ciudadano LEONARDO ANTONIO VARGAS VELAZCO, testigo presencial del procedimiento donde incautaron la droga.

4.- Cadena de Custodia donde constan las evidencias colectadas, entre otras, la droga incautada, y por medio del cual se garantiza la legalidad del manejo adecuado de lo colectado.

5.- Experticia Toxicológico In Vivo N° 1265 de fecha 15-06-2010, suscrita por la Experto Profesional Farmacéutico–Toxicólogo ROSA M. DÍAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada al acusado ALBARO MONDRAGÓN GARCÍA, arrojando positivo para el consumo y manejo de la droga Marihuana.

6.- Experticia Química N° 9700-067-1264 de fecha 15-06-2010, suscrita por la Experto Profesional Farmacéutico–Toxicólogo ROSA M. DÍAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, por medio de la cual se determinó que la sustancia incautada correspondía a la droga conocida como Clorhidrato de Cocaína.

7.- Acta de Investigación Policial de fecha 15-06-2010 donde consta el traslado de los funcionarios al lugar de los hechos y de la identificación de los aprehendidos.

8.- Inspección Técnica N° 0933 de fecha 15-06-2010, donde se deja constancia de la existencia del vehículo donde se encontró la droga incautada.

9.- Inspección Técnica N° 0924 de fecha 15-06-2010, donde se deja constancia del lugar donde se produjo la detención del acusado, así como de la incautación de la droga.

10.- Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0691-10 de fecha 06-07-2010, practicada al acusado ALBARO MONDRAGÓN GARCÍA, suscrito por la Dra. VITALIA RINCÓN Especialista I Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde se determina que dicho acusado admite ser consumidor de drogas.

CAPITULO IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, considera que el acusado ALBARO MONDRAGÓN GARCÍA, supra identificado, es CULPABLE en la comisión de los hechos que se les atribuyen, suscitados el día 14 de junio de 2010, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, cuando en la avenida 15 a la altura del ingreso del estacionamiento del Super Mercado Junior Plus, jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Albero Adriani del Estado Mérida, los funcionarios policiales Inspector (PM) Jerson Nava, Cabo Segundo (PM) Lidio Balza, Cabo Segundo (PM) César Escalante y Distinguido (PM) Deivis Márquez, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 del Estado Mérida, previa información por llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse, observan un vehículo de color blanco signado con las placas GB792T tipo taxi, y luego de interceptarlo, observan en el interior del mismo al hoy acusado ALBARO MONDRAGÓN GARCÍA y al penado HENRY JOSÉ PERNÍA, a quienes les ordenan bajar del vehículo, y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizan la inspección personal frente a los testigos instrumentales JHONNY DE JESUS PIRELA RONDON y LEONARDO ANTONIO VARGAS VELAZCO. Se le encontró a HENRY JOSE PERNIA, en su poder, la cantidad de cien (100) bolívares distribuidos de la siguiente manera: un (01) billete de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes y ocho (08) billetes de la denominación de diez bolívares (10). Así mismo, se realiza la inspección al vehículo con las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Siena Taxi FIRE, Color: Blanco, Año: 2006, Serial de Carrocería 9BD17206263233643, Serial del Motor: 178D70557050549, Tipo: Sedán, Uso: Transporte Público, Placas: GB792T, conforme al artículo 207 eiusdem, en presencia de los dos testigos, incautando en la guantera un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color azul y blanco atado por su extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo blanco el cual expide un olor fuerte de presunta droga, así mismo, en la maletera del referido vehículo se encontró una caja con varios objetos descritos de la siguiente manera: cincuenta y seis (56) cajas con sus respectivos bombillos de halógenos marca Lamp, un extintor de un kilogramo de color rojo con su respectiva base, una sirena marca Horn de 50 W.12V, una sirena marca Tontai Loud Electrón 1C Horn, doce limpia carburadores marca SQ; dos (02) Bobinas secas, ocho (08) manillas de material plástico color negro para vehículo Chevette, catorce (14) manillas color cromado para vehículo Malibú, ocho (08) stop redondos ITEM No. PW 1402 Q TY IPCS, una planta para sonido de 900 Watt, marca TARGA, (02) dos volantes marca SPORTS. En vista de la evidencia incautada procedió el Inspector (PM) Jerson Nava, solicitar a los ciudadanos la propiedad de los objetos incautados manifestando los mismos no poseerla. La sustancia incautada al ser sometida a la Experticia Química, dio como resultado COCAÍNA BASE con un peso neto de Doscientos (200) Miligramos (Muestra 01), y CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de Nueve (09) Gramos con Ochocientos (800) Miligramos. Al efectuársele al acusado en mención la Experticia Toxicológica In Vivo, dio como resultado positivo para el consumo de la droga Marihuana.

Como puede apreciarse de los hechos expuestos, se determina que la conducta desplegada por el acusado ALBARO MONDRAGÓN GARCÍA, encuadra en el delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que dentro del vehículo Marca: Fiat, Modelo: Siena Taxi FIRE, Color: Blanco, Año: 2006, Serial de Carrocería 9BD17206263233643, Serial del Motor: 178D70557050549, Tipo: Sedán, Uso: Transporte Público, Placas: GB792T; donde se hallaba el acusado en mención, se encontró oculto en la guantera, un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color azul y blanco atado por su extremo con un hilo de color rojo, contentivo en su interior de un polvo blanco, el cual al realizársele la Experticia Química arrojó como resultado, COCAÍNA BASE con un peso neto de Doscientos (200) Miligramos (Muestra 01), y CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de Nueve (09) Gramos con Ochocientos (800) Miligramos. Así mismo, al efectuársele la Experticia Toxicológica In Vivo al mencionado acusado, resultó positivo para el consumo de la droga Marihuana.

Ahora bien, por cuanto el acusado ALBARO MONDRAGÓN GARCÍA, admiten los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal de manera libre y espontánea, la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia conforme al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, en los siguientes términos:
El delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio normalmente aplicable según el artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado posea antecedentes penales, esto es, sentencia condenatoria definitivamente firme, se le rebaja la pena en su límite mínimo o inferior conforme a lo establecido a el 74 numeral 4 eiusdem, esto es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Finalmente determinándose la admisión de los hechos del acusado de conformidad con el artículo 376 de La Ley Adjetiva Penal, se rebaja la pena a la mitad, toda vez que, si bien es cierto estamos ante un delito previsto en una Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; no es menos cierto que la penalidad establecida para el delito al cual se hace referencia, evidentemente no excede de ocho (08) años en su limite máximo. En consecuencia, la pena a imponer en definitiva al acusado ALBARO MONDRAGÓN GARCÍA, es de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, determinándose por la penalidad impuesta, que provisionalmente la fecha en que finaliza la condena es el 14 de junio del año 2012.

Por otra parte, en relación a la solicitud de la Defensa Pública en representación de su defendido ALBARO MONDRAGÓN GARCÍA, de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, tomando en consideración la pena que le ha sido impuesta en la sentencia de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la cual evidentemente no excede de cinco (05) años, siendo una de las condiciones exigidas para optar en la fase de ejecución de sentencia y medidas de seguridad, a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual conlleva una de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad.
En consecuencia, se acuerda otorgar la medida cautelar correspondiente a la presentación periódica de cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le insta al acusado no ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, lo cual comporta la prohibición de no cambiar de residencia sin previa autorización de este Juzgado o del Tribunal que le corresponda en la fase de ejecución, conforme al artículo 260 eiusdem. En tal sentido se le hace del conocimiento al acusado que en caso de no cumplir con las obligaciones impuestas, se le revocará la medida cautelar impuesta.
Líbrese Boleta de Excarcelación, la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias.

En relación a los objetos incautados en el procedimiento, los cuales se encuentran descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0248 de fecha 15-06-2010, inserta al folio 30 y su vuelto; este Tribunal acuerda a requerimiento de la Vindicta Pública, remitir mediante oficio, copias debidamente certificadas de los folios 24 al 30 con sus vueltos, a los fines de determinar por parte de ese Ministerio, la entrega material a su legítimo propietario.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CONDENA al acusado ALBARO MONDRAGÓN GARCÍA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de octubre de 1951, de estado civil soltero, de 58 años de edad, de profesión: artesano y músico, titular de la cédula de identidad Nº 3.960.210, hijo de José Antonio Mondragón (f) y Ana Ruth García de Mondragón (f), residenciado en el Sector la Inmaculada, avenida 13, casa 11-56, del Circuito Judicial Penal tres cuadras arriba del Auto Periquito “Chapita”, El Vigía Estado Mérida; conforme al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Previéndose provisionalmente la fecha en que finaliza la condena, el día 14 de junio del año 2012.

SEGUNDO: Se impone al acusado ALBARO MONDRAGÓN GARCÍA, la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla.

TERCERO: Se acuerda a favor del acusado ALBARO MONDRAGÓN GARCÍA, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, correspondiente a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le insta al acusado no ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, lo cual conlleva la prohibición de no cambiar de residencia sin previa autorización de este Juzgado o del Tribunal que le corresponda en la fase de ejecución, conforme al artículo 260 eiusdem, comprometiéndose al cumplimiento, una vez suscrita el Acta llevada en audiencia. Líbrese Boleta de Excarcelación, la cual se hará efectiva desde la Sala de Audiencias.

CUARTO: Se acuerda a solicitud de la Vindicta Pública remitir mediante oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, copias debidamente certificadas de los folios 24 al 30 con sus vueltos, a los fines de que dicho Ministerio proceda a la entrega, a su legítimo propietario, de los objetos incautados en el procedimiento, los cuales se encuentran descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0248 de fecha 15-06-2010.

QUINTO: Una vez transcurra lapso legal, remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la sentencia.

SEXTO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes quedaron formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos.

JUEZA DE JUICIO N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA


ABG. JENNIFFER SÁNCHEZ.