PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
El Vigía, 29 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPA: LP11-P-2010-000539
ASUNTO : LP11-P-2010-000539
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogada MARISOL MARTÍNEZ, Fiscal Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
ACUSADO: CARLOS ALBERTO GUTIEREZ ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.244.635, natural de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, nacido en fecha 29 de abril de 1970, de 40 años de edad, estado civil casado, profesión Enfermero, hijo de Octaviano Gutiérrez (V) y María Otilia Angula (V), residenciado en la Urbanización Bello Monte, Calle 3, Casa N° 15, Tucaní, Estado Mérida, teléfonos: 0424-7244256 / 0275-9890220.
DEFENSORES: Abogados JOSÉ RAMÓN CALDERÓN y OMAR GONZALO BELANDRIA VERA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia del día 24 de noviembre de 2010, las partes fueron convocadas a la celebración del juicio oral y público, con Tribunal Mixto, constituido en fecha 20 de agosto de 2010, en relación a los Escabinos Titular I: MARLENI DEL CARMEN ROA MORA, Titular II: LUIS OLIVO CONTRERAS LINARES, y Suplente: ORALIA MARQUEZ FERNANDEZ. Ahora bien, para la fecha, se encontraba constituido el Tribunal con el Juez Presidente abogado CARLOS ALBERTO QUINTERO, siendo el caso que debido a la Rotación Anual de Jueces, la abogada ROSIRI DEL VEHHIO DÍAZ, asumió las funciones de Juez de este Tribunal mediante oficio N° L101OFO2010000495, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Ante tal circunstancia, a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución definitiva del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, estando las partes presentes, se procedió a imponer al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al articulo 376 del COPP, indicándole que tal derecho procedía previo a la constitución definitiva del Tribunal.
La Defensa Privada, en la persona del abogado OMAR BELANDRIA, manifestó que no se constituyera el Tribunal en la categoría de mixto y se procediera imponer a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo les había manifestado acogerse al mencionado procedimiento especial. Solicitando igualmente la rebaja de la pena con las atenuantes correspondientes, por no presentar mala conducta predelictual.
Por lo antes señalado, el Tribunal ordenó prescindir de los ciudadanos Escabinos.
Seguidamente se impuso al acusado de autos, de los derechos y garantías que le asisten en el proceso, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Advertencia Preliminar tal como lo contempla el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le explicó con palabras claras y sencillas en relación al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias que de él se derivan, y en todo caso la pena que pudiera llegarse a imponer.
Por su parte el acusado se identificó como CARLOS ALBERTO GUTIEREZ ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.244.635, natural de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, nacido en fecha 29-04-1970, de 40 años de edad, estado civil Casado, profesión Enfermero, hijo de Octaviano Gutiérrez (V) y María Otilia Angula (V), residenciado en la Urbanización Bello Monte, Calle 3, Casa N° 15, Tucán, Estado Mérida, teléfonos: 0424-7244256 / 0275-9890220. Expuso: “Ciudadana Juez deseo admitir los hechos por los que me acusa la Ministerio Público, y solicito se me imponga inmediatamente de la pena y las rebajas correspondientes”.
La Fiscal del Ministerio Público, abogada MARISOL MARTÍNEZ, señaló que no tenía objeción con lo manifestado por el acusado de querer éste admitir los hechos expuestos en la acusación.
Así las cosas, de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 14 de mayo de 2010 el Tribunal en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial, dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en relación al acusado CARLOS ALBERTO GUTIEREZ ANGULO, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Los hechos objeto de este proceso, fueron detallados en Acta policial N° 013 suscrita por el funcionario JAIME UZCATEGUI RAMIREZ, adscrito a la Guardia Nacional Punto de Control Aduanero, donde deja constancia entre otras cosas que: "Siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde del día 04 de noviembre del 2005, se constituyó en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por la población de Tucaní del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, dándole cumplimiento al Plan de "Piratería y Contrabando”, donde se solicitó al hoy acusado, los documentos de procedencia de la mercancía, manifestando éste no poseerla. Ante tal circunstancia, se procedió a practicar la retención preventiva de la siguiente mercancía: Trescientas (300) copias de películas para DVD de diferentes autores y Doscientas Cuarenta y Dos (242) copias de películas para VCD de diferentes autores, sin denominación comercial, la cual fue retenida al ciudadano CARLOS GUTIERREZ ANGULO, titular de la cedula de identidad N° 10.244.635, por no presentar documentación que ampare la legalidad de la mercancía y presunta violación de los hechos de propiedad intelectual, elaborándose la correspondiente Acta de Retención.”
CAPITULO III
DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De acuerdo a la solicitud por parte del acusado CARLOS ALBERTO GUTIEREZ ANGULO de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar de acuerdo a los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del mismo
Tenemos de los elementos de convicción a efecto de determinar la participación del mencionado acusado, los siguientes:
1.- Orden de Inicio de Investigación N° 14F70029-06 de fecha 18 de enero del año 2006, emanado del Despacho Fiscal.
2.- Informe Técnico N° 006 suscrito por el ciudadano FREDDY CARDENAS BELLORÍN, Reconocedor adscrito a la Aduana Principal de Mérida, mediante el cual se especifican las características de la mercancía y que no existe documento que acredite su legal comercialización o introducción al territorio aduanero nacional.
3.- Acta Policial N° 013 de fecha 07 de noviembre de 2005 suscrita por el funcionario JAIME UZCÁTEGUI RAMÍREZ, adscrito a la Guardia Nacional Punto de Control Aduanero, donde se deja constancia de como se suscitaron los hechos.
4.- Acta de Entrega de Efectos Retenidos de fecha 07 de noviembre de 2005 suscrita por el funcionario JAIME UZCÁTEGUI RAMÍREZ, adscrito a la Guardia Nacional Punto de Control Aduanero, donde se deja constancia de la mercancía retenida y su cadena de custodia.
5.- Acta de Inspección Técnica N° 013-01 de fecha 05 de diciembre de 2006, suscrita por el funcionario CARLOS ENRIQUE GUEVARA PÉREZ, adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento 16, Puesto Aduanero La Variante, por medio de la cual se conoce las características resaltantes del lugar de los hechos.
6.- Acta de entrevista de fecha 06 de diciembre de 2006 rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ ANGULO, donde se evidencia la citación del acusado.
7.- Acta de Retención de Mercancía N° GAPME/AAJ/ACABA/2005/330 de fecha 07 de noviembre de 2006, suscrita por OSWALDO ROJAS, adscrito a la Aduana Principal de Mérida, mediante la cual se especifica la mercancía retenida y cadena de custodia.
8.- Alcance Experticia SNAT/GAPME/DO/2006/330, de fecha 27 de noviembre de 2009 suscrita por MAYRA ALEJANDRA BENAVIDES LÓPEZ, adscrita a la Aduana Principal de Mérida, mediante la cual se permite conocer que la mercancía retenida no presenta documentación que ampare la introducción legal al territorio nacional.
9.- Acta de Destrucción de fecha 18 de julio de 2008, donde se deja constancia de la destrucción en los hornos artesanales de la empresa San Javier, en el Playón, vía La Culata, Km. 5 del Estado Mérida, de la mercancía incautada, por encontrarse la misma en condiciones no consonas al lugar de resguardo.
CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, considera que el acusado CARLOS ALBERTO GUTIEREZ ANGULO, supra identificado, es CULPABLE en la comisión de los hechos que se le atribuyen, suscitados el día 04 de noviembre del 2005, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, en la población de Tucaní del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, cuando se constituyó una comisión de la Guardia Nacional con la finalidad de dar cumplimiento al “Plan de Piratería y Contrabando”, donde se solicitó al hoy acusado los documentos de procedencia de la mercancía consistente en Trescientas (300) copias de películas para DVD de diferentes autores y Doscientas Cuarenta y Dos (242) copias de películas para VCD de diferentes autores sin denominación comercial, manifestando no poseerla. Ante tal circunstancia, se procedió a practicar la retención preventiva de la mencionada mercancía, debido a que por parte del poseedor no fue presentada la documentación legal, evidenciándose violación de los derechos de propiedad intelectual y de la ilegalidad en la introducción al territorio nacional de los objetos mencionados.
Como puede apreciarse de los hechos expuestos, se determina que la conducta desplegada por el acusado CARLOS ALBERTO GUTIEREZ ANGULO, encuadra en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que fue eludido el control de la autoridad aduanera para la introducción de la mercancía incautada, al territorio nacional.
Ahora bien, por cuanto el acusado CARLOS ALBERTO GUTIEREZ ANGULO, admite los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal de manera libre y espontánea, la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia conforme al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, en los siguientes términos:
El delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio normalmente aplicable según el artículo 37 del Código Penal, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado posea antecedentes penales, esto es, sentencia condenatoria definitivamente firme, se le rebaja la pena en su límite mínimo o inferior conforme a lo establecido a el 74 numeral 4 eiusdem, esto es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Finalmente determinándose la admisión de los hechos del acusado de conformidad con el artículo 376 de La Ley Adjetiva Penal, se rebaja la pena a la mitad, toda vez que, no estamos ante un delito de violencia contra las persona, un delito contra el patrimonio público o de los previstos que regula la materia de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena a imponer en definitiva de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, determinándose por la penalidad impuesta, que provisionalmente la fecha en que finaliza la condena es el 24 de noviembre del año 2012.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONDENA al acusado CARLOS ALBERTO GUTIEREZ ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.244.635, natural de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, nacido en fecha 29-04-1970, de 40 años de edad, estado civil Casado, profesión Enfermero, hijo de Octaviano Gutiérrez (V) y María Otilia Angula (V), residenciado en la Urbanización Bello Monte, Calle 3, Casa N° 15, Tucán, Estado Mérida, teléfonos: 0424-7244256 / 0275-9890220.; conforme al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Previéndose provisionalmente la fecha en que finaliza la condena, el día 24 de noviembre del año 2012.
SEGUNDO: Se impone al acusado CARLOS ALBERTO GUTIEREZ ANGULO, la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla.
TERCERO: Una vez transcurra lapso legal, remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la sentencia.
CUARTO: Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines de informarle de lo acordado.
QUINTO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes quedaron formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos.
JUEZA DE JUICIO N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. JENNIFFER SÁNCHEZ.
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