PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
El Vigía, 05 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPA: LP11-P-2010-001938
ASUNTO : LP11-P-2010-001938
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogada SOELY BENCOMO, Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
ACUSADOS: DEIVIS ALEJANDRO CHIRINOS ROJAS, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, cédula de identidad número 18.808.547, 23 años de edad, nacido en fecha 10-10-1987, estado civil soltero, grado de instrucción Sexto Grado de Educación Primaria, oficio empleado de asistente de venta de la Tiendas Traki en la Limpia de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Dulce María Rojas Rojas (v) y Alejandro Reyes Chirinos Colina (v), residenciado en Cabimas, avenida 32, sector Bello Monte, casa sin número, Estado Zulia.
YEAN CARLOS ANDARA ALBORNOZ, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, cédula de identidad número 19.042.710, 23 años de edad, nacido en fecha 20-04-1987, estado civil soltero, grado de instrucción Cuarto Grado de Educación Primaria, oficio vigilante, hijo de Servando Alfonso Andara y (V) Gregoria Margarita Albornoz (V), residenciado en el sector los Trementinos, vía Torondoy, casa sin número, de color blanco, entrada del INOS, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida , teléfono 0416-8295545.
JOEL ANTONIO PAEZ ANGULO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, cédula de identidad número 14.530.642, 30 años de edad, nacido en fecha 13-06-1980, estado civil soltero, grado de instrucción Sexto Grado de Educación Primaria, oficio taxista, hijo de Celestino Páez Basto (v) y Rosa Elena Angulo(v), residenciado en el sector El Pinar, cerca de la calle principal, casa sin número, con portón de color anaranjado, al lado de la Iglesia Evangélica, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfonos 0426-7297329 y 0275-5140738.
DEFENSORES: Abogada SHEILA ALTUVE Defensora Pública Nº 01 en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y como tal de los acusados DEIVIS ALEJANDRO CHIRINOS ROJAS y JOEL ANTONIO PAEZ ANGULO.
Abogado ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS y como tal del acusado YEAN CARLOS ANDARA ALBORNOZ
VICTIMA: La ciudadana ZHENG SUYING, cedula de identidad Nº 23.222.599 y EL ORDEN PÚBLICO.
CAPITULO II
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia del día 03 de noviembre de 2010, una vez verificada por el Tribunal la presencia de las partes, se dio apertura al acto a los fines de iniciar el juicio oral y público con Tribunal Unipersonal debido al procedimiento abreviado declarado en fecha 17-08-2010 por el Juzgado en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
Seguidamente, el Ministerio Público y la ciudadana ANA FENG ZHANG (hija de la víctima ZHENG SWING) informaron que la víctima en algunas ocasiones no sabe expresarse en el idioma castellano. A tal efecto, fue resuelta por el Tribunal la situación de un intérprete, en caso de ser necesario, a favor de la mencionada víctima, solicitando todas las partes (Fiscalía del Ministerio Público, Defensa Pública y Privada, así como los acusados y la víctima) de nombrar en este acto, a la prenombrada ciudadana ANA FENG ZHANG, cedula de identidad N° 20.572.867.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal ordenó una vez se ordenara la recepción de pruebas, oír en primer término la declaración de la ciudadana ANA FENG ZHANG quien figura como testigo en la acusación fiscal, y consecuencialmente alterar el orden, en atención al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la declaración de los testigos y recepción de pruebas, así como lo estipulado en la norma en cuanto a que los testigos no pueden comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en el debate.
Cumpliéndose con las formalidades de Ley, se otorgó la palabra a la Fiscal VI del Ministerio Público, representada en el acto por la abogada SOELY BENCOMO, quien procedió a ratificar verbalmente la acusación en contra del acusado DEIVIS ALEJANDRO CHIRINOS ROJAS, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, el primero en perjuicio de la ciudadana ZHENG SUYING, y el segundo en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
En cuanto a los acusados YEAN CARLOS ANDARA ALBORNOZ y JOEL ANTONIO PAEZ ANGULO, la Vindicta Pública procedió a realizar un cambio en el grado de participación de estos como Cooperadores, siéndole atribuidos en su lugar, el grado de participación como “CÖMPLICES”. Específicamente para el acusado YEAN CARLOS ANDARA ALBORNOZ, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ZHENG SUYING, tomando en consideración que el acusado en mención fue la persona que se acercó a la caja registradora de la víctima para apoderarse del dinero. En relación al acusado JOEL ANTONIO PAEZ ANGULO, se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 ibídem, en perjuicio de la ciudadana ZHENG SUYING, toda vez que fue la persona quien reforzó la perpetración del hecho, asistiendo luego de cometerse, por ser el taxista donde los acusados pretendían huir luego de cometer el delito de robo.
Así mismo el Ministerio Público expuso una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales se fundamentó el acto conclusivo, señaló oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción de la acusación y ofreció los medios de pruebas, requiriendo el enjuiciamiento de los acusados por la comisión de los delitos mencionado, previo a la admisión de la acusación en su totalidad.
Por último requirió de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea devuelto a la victima ZHENG SUYING, el dinero incautado, e igualmente se ordene la destrucción del arma de fuego, las seis (06) balas y la prenda de vestir consistente en una franela.
Por su parte, la Defensa Pública SHEILA ALTUVE señaló que previa conversación con sus defendidos DEIVIS CHIRINOS y JOEL PÁEZ, los mismos le manifestaron acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el robo agravado por el grado de complicidad para el acusado JOEL ANTONIO PAEZ, de acuerdo a la pena que pudiera imponerse y las circunstancias, solicitó que al momento de sentenciar se considera la posibilidad de imponer una pena con la rebaja que prevé la ley, y poder optar a una medida cautelar que se establece en el artículo 258 eiusdem, en relación a la caución personal, y se modifique el sitio de reclusión. En relación a DEIVIS CHIRINOS, de igual forma se apliquen las rebajas correspondientes para los delitos de robo agravado y porte ilícito de rama de fuego.
El abogado ROBERT LÓPEZ expuso que luego de escuchada la acusación Fiscal y a la Defensora Pública SHEILA ALTUVE, se adhería al planteamiento de ésta, toda vez que en conversación con su defendido YEAN CARLOS ANDARA, el mismo está dispuesto a admitir los hechos, por lo que solicitó se le aplique la pena con sus atenuantes, e igualmente se modifique el sitio de reclusión para su defendido.
Los imputados fueron impuestos por parte del Tribunal de los derechos y garantías que le asisten en el proceso, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Advertencia Preliminar tal como lo contempla el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en la Ley Adjetiva Penal, informándole con palabras claras y sencillas en relación al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, así como las consecuencias que se derivan y en todo caso la pena que pudiera llegar a imponer.
Así mismo, fue instruida a las partes en cuanto a que previamente a la admisión de los hechos por parte de cada uno de los acusados, el Tribunal debía pronunciarse sobre la admisión de la acusación fiscal.
Así las cosas, se procedió por parte de este Juzgado de Juicio, admitir totalmente la acusación del Ministerio Público, la cual fue ratificada oralmente en audiencia, mediante la cual se evidencia que los hechos se suscitaron el día catorce (14) de agosto del presente año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana ZHENG SUYING se encontraba en compañía de su hija ANA FENG SUYIN, trabajando en las cajas registradoras del Supermercado Gran China, ubicado en la avenida principal de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, propiedad de la ciudadana ZHENG SUYING, cuando se hicieron presentes los ciudadanos DEIVIS ALEJANDRO CHIRINOS ROJAS y YEAN CARLOS ANDARA ALBORNOZ, y pasaron dentro del local agarraron algunas cosas y las llevaron hasta la caja registradora, lugar donde se encontraban las mencionadas ciudadanas donde el ciudadano DEIVIS ALEJANDRO CHIRINOS ROJAS, quien vestía para el momento del hecho, franela de color negro, la cual se quitó al momento de huir del lugar, quedando para el momento de la detención con franelilla blanca y pantalón blue jean. Dicho ciudadano, se va hasta la puerta de entrada al local y saca a relucir un arma de fuego tipo revólver, con la cual apunta a las víctimas amenazándolas y les dice que era un atraco, mientras que el ciudadano YEAN CARLOS ANDARA ALBORNOZ, quien vestía para el momento franela tipo chemisse color blanco y blue jeans, abría las cajas registradoras sacando el dinero que allí se encontraba, siendo la cantidad de ochocientos noventa y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 895,oo), para luego salir corriendo por la vía pública con la finalidad de huir del lugar. En ese preciso momento en que va pasando una comisión de funcionarios policiales por el lugar, al ver la situación proceden a perseguirlos, siendo interceptados metros más abajo del lugar donde fue cometido el hecho, dentro del vehículo Malibú color azul, placas BAW-05C, el cual era conducido por el ciudadano JOEL ANTONIO PAEZ ANGULO, quien los estaba esperando para facilitarles y cooperar de esta forma con la huida del lugar del hecho a los autores del robo, donde al serle realizado la correspondiente revisión personal por parte de los funcionarios aprehensores, le fue encontrado en poder del imputado DEIVIS ALEJANDRO CHIRINOS ROJAS, el arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca BRNO.
En este mismo orden de ideas, se admitieron las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, correspondientes a:
EXPERTOS: Promovidos conforme a los artículos 238, 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos: 1.- Declaración del funcionario Detective LUÍS SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su testimonio y ratifique contenido y firma de: A) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0318 de fecha 15-08-2010, correspondiente al arma de fuego incautada. (Folio 26 y vto). B) Inspección N° 1210 de fecha 15-08-2010, donde consta el lugar donde se perpetró el hecho. (Folio 22 y vto). C) Inspección N° 1212 de fecha 15-08-2010, donde consta el lugar donde fueron aprehendido los acusados. (Folio 21 y vto). D) Inspección N° 1216 de fecha 15-08-2010, realizada al vehículo automotor dentro del cual fueron aprehendidos los acusados de autos. (Folio 23 y vto). E) Acta de Investigación de fecha 15-08-2010, donde consta el traslado de los funcionarios a los diversos lugares a los fines de realizar la Inspección Técnica. (Folios 19 y 20).
2.- Declaración del funcionario Detective TSU. JESÚS ALBERTO MIRANDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su testimonio y ratifique contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Técnico para identificar e individualizar un Vehículo Automotor N° 323 de fecha 17-08-2010.
TESTIMONIALES: Promovidos conforme a los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos: 1.- Declaración del funcionario Agente de Investigación I DANNY RIVERO SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su testimonio en el juicio oral y público, y ratifique contenido y firma de: A) Inspección N° 1210 de fecha 15-08-2010, donde consta el lugar donde se perpetró el hecho. (Folio 22 y vto). B) Inspección N° 1212 de fecha 15-08-2010, donde consta el lugar donde fueron aprehendido los acusados. (Folio 21 y vto). C) Inspección N° 1216 de fecha 15-08-2010, realizada al vehículo automotor dentro del cual fueron aprehendidos los acusados de autos. (Folio 23 y vto). D) Acta de Investigación de fecha 15-08-2010, donde consta el traslado de los funcionarios a los diversos lugares a los fines de realizar la Inspección Técnica. (Folios 19 y 20).
2.- Declaración de los funcionarios Sargento 1° (PM) ALEXIS MOLERO MONTILLA, Cabo 1° (PM) GUSTAVO SÁNCHEZ, Cabo 1° (PM) ALIRIO FERNÁNDEZ, Cabo 1° (PM) BÁRBARA GRACÍA y Distinguido (PM) JHONNY ESCALANTE, adscritos a la Policía Rural de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, para que ratifiquen contenido y firma y rinda testimonio en el juicio oral y público, en relación al Acta Policial de fecha 14-08-2010.
3.- Declaración de la ciudadana ZHENG SUYING, por ser la víctima de los hechos.
4.- Declaración de la ciudadana ANA FENG ZHANG por ser la persona que presenció los hechos.
PRUEBA PERICIAL: Promovidos conforme a los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a: A) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0318 de fecha 15-08-2010. B) Inspección N° 1210 de fecha 15-08-2010. C) Inspección N° 1212 de fecha 15-08-2010. D) Inspección N° 1216 de fecha 15-08-2010. E) Experticia de Reconocimiento Técnico del vehículo automotor.
PRUEBA MATERIAL: Conforme a los artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la exhibición de los objetos incautados, en el debate oral y público, correspondientes a: 1.- Un (01) arma de fuego tipo revólver. 2.- Seis (06) balas para arma de fuego. 3.- Una (01) prenda de vestir denominada franela. 4.- Veintinueve (29) segmentos de papel denominados billetes, correspondiente a la cantidad de ochocientos noventa y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 895,oo).
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al acusado: DEIVIS ALEJANDRO CHIRINOS ROJAS, quien dijo ser venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, cédula de identidad número 18.808.547, 23 años de edad, nacido en fecha 10-10-1987, estado civil soltero, grado de instrucción Sexto Grado de Educación Primaria, oficio empleado de asistente de venta de la Tiendas Traki en la Limpia de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Dulce María Rojas Rojas (v) y Alejandro Reyes Chirinos Colina (v), residenciado en Cabimas, avenida 32, sector Bello Monte, casa sin número, Estado Zulia; manifestó a viva voz, con conocimiento de sus derechos y garantías y sin coacción alguna, que: ” Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena”.
El acusado YEAN CARLOS ANDARA ALBORNOZ, dijo ser venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, cédula de identidad número 19.042.710, 23 años de edad, nacido en fecha 20-04-1987, estado civil soltero, grado de instrucción Cuarto Grado de Educación Primaria, oficio vigilante, hijo de Servando Alfonso Andara y (V) Gregoria Margarita Albornoz (V), residenciado en el sector los Trementinos, vía Torondoy, casa sin número, de color blanco, entrada del INOS, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida , teléfono 0416-8295545; manifestó a viva voz, con conocimiento de sus derechos y garantías y sin coacción alguna, que: ” Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena”.
El acusado JOEL ANTONIO PAEZ ANGULO, dijo ser venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, cédula de identidad número 14.530.642, 30 años de edad, nacido en fecha 13-06-1980, estado civil soltero, grado de instrucción Sexto Grado de Educación Primaria, oficio taxista, hijo de Celestino Páez Basto (v) y Rosa Elena Angulo(v), residenciado en el sector El Pinar, cerca de la calle principal, casa sin número, con portón de color anaranjado, al lado de la Iglesia Evangélica, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfonos 0426-7297329 y 0275-5140738; manifestó a viva voz, con conocimiento de sus derechos y garantías y sin coacción alguna, que: ” Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena”.
CAPITULO III
DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De acuerdo a la solicitud por parte de cada uno de los acusados de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar de acuerdo a los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de los acusados DEIVIS ALEJANDRO CHIRINOS ROJAS, YEAN CARLOS ANDARA ALBORNOZ y JOEL ANTONIO PAEZ ANGULO.
Tenemos de los elementos de convicción a efecto de determinar la participación de los mencionados acusados, los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 14-08-2010, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento 1° (PM) ALEXIS MOLERO MONTILLA, Cabo 1° (PM) BÁRBARA GARCÍA, y el Distinguido (PM) JHONNY ESCALANTE, adscritos a la Policía Rural de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, mediante la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de cada uno de los acusados de autos, así como la incautación del arma de fuego y el dinero despojado momentos antes a la víctima.
2.- Denuncia N° 201008814-01 de fecha 14-08-2010, rendida por la víctima ZHENG SUYING, quien expresa las circunstancias de cómo fue despojada del dinero por parte de los acusados en mención, lo cual coincide con el Acta Policial y los objetos incautados.
3.- Entrevista a la ciudadana ANA FENG ZHANG fecha 14-08-2010, quien expresa las circunstancias de cómo fueron despojados del dinero, por parte de los acusados, lo cual coincide con el Acta Policial y los objetos incautados.
4.- Cadena de Custodia de fecha 15-08-2010, mediante la cual se garantiza el manejo adecuado y la legalidad de las evidencias incautadas en el procedimiento, como lo fue el arma de fuego y los seis proyectiles.
5.- Cadena de Custodia de fecha 15-08-2010, mediante la cual se garantiza el manejo adecuado y la legalidad de las evidencias incautadas en el procedimiento, como fue el dinero incautado y la prenda de vestir.
6.- Acta de Investigación de fecha 15-08-2010, mediante la cual se deja constancia dónde se suscitaron los hechos y se produjo la detención de los acusados. Así mismo consta la identificación de los acusados, siendo la misma aportada al momento de la detención.
7.- Inspección N° 1212 de fecha 15-08-2010, donde se señala las características del lugar donde fueron aprehendidos los acusados.
8.- Inspección N° 1210 de fecha 15-08-2010, donde consta el lugar de la perpetración del hecho.
9.- Inspección N° 1216 de fecha 15-08-2010, realizado al vehículo donde se encontraban los acusados, tratando de huir luego de cometer el hecho.
10.- Cadena de Custodia P-0491-10 de fecha 15-08-2010 mediante la cual se garantiza el manejo adecuado y la legalidad de las evidencias incautadas en el procedimiento, como fue el dinero incautado y la prenda de vestir.
11.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0318 de fecha 15-08-2010 a las evidencias incautadas.
12.- Cadena de Custodia 0491-10 de fecha 15-08-2010 mediante la cual se garantiza el manejo adecuado y la legalidad del arma de fuego y balas incautadas.
13.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 323 de fecha 17-08-2010, donde se identifica e individualiza el vehículo automotor utilizado por los acusados.
CAPITULO IV
DE LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, considera que los acusados DEIVIS ALEJANDRO CHIRINOS ROJAS, YEAN CARLOS ANDARA ALBORNOZ y JOEL ANTONIO PAEZ ANGULO, son CULPABLES en la comisión de los hechos que se les atribuyen, suscitados el catorce (14) de agosto del presente año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, en el Supermercado “Gran China”, ubicado en la avenida principal de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, donde la ciudadana ZHENG SUYING se encontraba en compañía de su hija ANA FENG SUYIN, y llegó el hoy acusado DEIVIS ALEJANDRO CHIRINOS ROJAS con un arma de fuego tipo revólver, y apuntándolas bajo amenaza de que era un atraco, las obligó a hacerle entrega del dinero que se encontraba en la caja registradora, con la participación del acusado YEAN CARLOS ANDARA ALBORNOZ, arrojando la cantidad total de ochocientos noventa y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 895,oo). Luego los acusados DEIVIS ALEJANDRO CHIRINOS ROJAS y YEAN CARLOS ANDARA ALBORNOZ con la finalidad de huir, salen corriendo del lugar por la vía pública, y en ese preciso momento pasa una comisión de funcionarios policiales por el lugar, quienes al ver la situación proceden a perseguirlos, siendo interceptados metros más abajo del lugar donde fue cometido el hecho, dentro del vehículo Malibú color azul, placas BAW-05C, el cual era conducido por el ciudadano JOEL ANTONIO PAEZ ANGULO, quien los estaba esperando para facilitarles y cooperar de esta forma con la huida del lugar del hecho. Al realizarle la correspondiente revisión personal por parte de los funcionarios aprehensores, le fue encontrado en poder del imputado DEIVIS ALEJANDRO CHIRINOS ROJAS, el arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca BRNO, y al acusado JOEL ANTONIO PAEZ ANGULO conductor del vehículo, el dinero efectivo.
Como puede apreciarse de los hechos expuestos, se determina que la conducta desplegada por el acusado DEIVIS ALEJANDRO CHIRINOS ROJAS, encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 458 y 277 del Código Penal, el primero en perjuicio de la ciudadana ZHENG SUYING, y el segundo en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
En cuanto al acusado YEAN CARLOS ANDARA ALBORNOZ, su conducta se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EN GRADO DE COMPLICIDAD, en aplicación del artículo 84 ordinal 3 eiusdem, toda vez que fue la persona que se acercó a la caja registradora de la víctima para apoderarse del dinero.
En relación al acusado JOEL ANTONIO PAEZ ANGULO, su acción se encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme al artículo 84 ordinal 1 ibídem, toda vez que fue la persona que reforzó la perpetración del hecho, asistiendo luego de cometerse, por ser el taxista donde los acusados pretendían huir luego de cometer el delito de robo.
Ahora bien, por cuanto los acusados de autos, admiten los hechos objeto del proceso y solicitan al Tribunal de manera libre y espontánea, la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia conforme al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, en los siguientes términos:
En cuanto al acusado DEIVIS ALEJANDRO CHIRINOS ROJAS, supra identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, el primero en perjuicio de la ciudadana ZHENG SUYING, y el segundo en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Establece el artículo 458 de la norma en mención en relación al delito de ROBO AGRAVADO una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio aplicable en atención al artículo 37 de la misma normativa sustantiva, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por su parte el artículo 277 del Código Penal para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, siendo su término medio, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien de conformidad con el artículo 88 de la norma sustantiva debido a la concurrencia de delitos, resulta una pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Finalmente conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la admisión de los hechos, se procede a la rebaja de tercio, toda vez que hubo violencia contra la víctima, quedando en definitiva la pena a cumplir el penado en mención en: DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION. Provisionalmente la fecha en que finaliza la condena es el 03 de marzo del año 2021.
En cuanto al acusado YEAN CARLOS ANDARA ALBORNOZ, supra identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 eiusdem, perjuicio de la ciudadana ZHENG SUYING. Establece el artículo 458 de la norma en mención en relación al delito de ROBO AGRAVADO una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio aplicable en atención al artículo 37 de la misma normativa sustantiva, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en consideración el grado de participación del acusado, su forma accesoria de participación, se le rebaja por mitad, quedando en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Finalmente conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la admisión de los hechos, se procede a la rebaja de tercio, toda vez que hubo violencia contra la víctima, quedando en definitiva la pena a cumplir el penado en mención en: CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Provisionalmente la fecha en que finaliza la condena es el 03 de mayo del año 2015.
En relación a JOEL ANTONIO PAEZ ANGULO, supra identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 eiusdem, perjuicio de la ciudadana ZHENG SUYING. Establece el artículo 458 de la norma en mención en relación al delito de ROBO AGRAVADO una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio aplicable en atención al artículo 37 de la misma normativa sustantiva, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en consideración el grado de participación del acusado, su forma accesoria de participación, se le rebaja por mitad, quedando en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Finalmente conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la admisión de los hechos, se procede a la rebaja de tercio, toda vez que hubo violencia contra la víctima, quedando en definitiva la pena a cumplir el penado en mención en: CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Provisionalmente la fecha en que finaliza la condena es el 03 de mayo del año 2015.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En relación al acusado DEIVIS ALEJANDRO CHIRINOS ROJAS, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, cédula de identidad número 18.808.547, 23 años de edad, nacido en fecha 10-10-1987, estado civil soltero, grado de instrucción Sexto Grado de Educación Primaria, oficio empleado de asistente de venta de la Tiendas Traki en la Limpia de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Dulce María Rojas Rojas (v) y Alejandro Reyes Chirinos Colina (v), residenciado en Cabimas, avenida 32, sector Bello Monte, casa sin número, Estado Zulia; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, el primero en perjuicio de la ciudadana ZHENG SUYING, y el segundo en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
En cuanto al acusado YEAN CARLOS ANDARA ALBORNOZ, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, cédula de identidad número 19.042.710, 23 años de edad, nacido en fecha 20-04-1987, estado civil soltero, grado de instrucción Cuarto Grado de Educación Primaria, oficio vigilante, hijo de Servando Alfonso Andara y (V) Gregoria Margarita Albornoz (V), residenciado en el sector los Trementinos, vía Torondoy, casa sin número, de color blanco, entrada del INOS, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida , teléfono 0416-8295545; el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ZHENG SUYING.
En relación al acusado JOEL ANTONIO PAEZ ANGULO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, cédula de identidad número 14.530.642, 30 años de edad, nacido en fecha 13-06-1980, estado civil soltero, grado de instrucción Sexto Grado de Educación Primaria, oficio taxista, hijo de Celestino Páez Basto (v) y Rosa Elena Angulo(v), residenciado en el sector El Pinar, cerca de la calle principal, casa sin número, con portón de color anaranjado, al lado de la Iglesia Evangélica, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfonos 0426-7297329 y 0275-5140738; el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ZHENG SUYING.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios para ser debatidos en el correspondiente juicio oral y público, enunciados supra, correspondientes a declaraciones de expertos y testigos, documentales y materiales, en atención al principio de oralidad e inmediación, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: PENALIDAD POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al acusado DEIVIS ALEJANDRO CHIRINOS ROJAS, supra identificado, se le condena a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, el primero en perjuicio de la ciudadana ZHENG SUYING, y el segundo en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
En cuanto al acusado YEAN CARLOS ANDARA ALBORNOZ, supra identificado, se le condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 eiusdem, perjuicio de la ciudadana ZHENG SUYING.
En relación a JOEL ANTONIO PAEZ ANGULO, supra identificado, se le condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 eiusdem, perjuicio de la ciudadana ZHENG S+UYING.
CUARTO: Se impone a cada uno de los acusados de autos, la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla.
QUINTO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa Pública y privada a favor de sus defendidos; este Tribunal procede a la revisión de la medida privativa, en atención al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la pena impuesta a los acusados YEAN CARLOS ANDARA ALBORNOZ y JOEL ANTONIO PAEZ ANGULO, se sustituye la misma por una medida menos gravosa correspondiente a la medida cautelar de “Caución Personal con fiadores” de acuerdo al artículo 258 eiusdem. Dichos fiadores deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender a las obligaciones que contraigan y estar residenciados en el territorio nacional. En consecuencia, se ordena que los acusados en mención permanezcan recluidos en la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, hasta tanto se materialice la fianza. Líbrese oficio a la Sub-Comisaría Policial, haciéndole del conocimiento de lo aquí decidido.
En cuanto al acusado DEIVIS ALEJANDRO CHIRINOS ROJAS, líbrese Boleta de Encarcelación, quien será recluido en el Centro Penitenciario Región Andina.
SEXTO: En cuanto a los objetos incautados se ordena:
1.- Se ordena conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme, el comiso y destrucción de un (01) arma de fuego tipo revolver, color negro, marca KORA BRNO CAL.38 SPECIAL, serial 408577, en regular estado de uso y conservación. Así mismo, seis (06) balas para arma de fuego calibre .38, marca CAVIM 38SPL, sin percutir, en regular estado de uso y conservación.
En tal sentido, remítase a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a los fines de la materialización de lo ordenado.
2.- Se ordena la destrucción en sede propia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, la prenda de vestir denominada franela de color negro, marca LACOSTE, en mal estado de uso y conservación.
3.- Hágase entrega a la ciudadana ZHENG SWING, titular de la cédula de identidad N° 23.222.599, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 895,oo), para lo cual ofíciese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los efectos de que se materialice la entrega a la referida ciudadana. Se deja constancia que dicha entrega se ordena en este acto a solicitud del Ministerio Público, librándose el correspondiente oficio bajo el número 4594 de fecha 03-1-2010.
Lo anteriormente enunciado se encuentra descrito detalladamente en la Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad y Falsedad N° 9700-230-AT-0318 de fecha 15-08-2010. (Folio 26 y vto.)
SÉPTIMO: Se acuerda expedir copias simples del Acta a solicitud de la Defensa.
OCTAVO: Una vez transcurra lapso legal, remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la sentencia.
NOVENO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes quedaron formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO.
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