REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
El Vigía, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0001900
ASUNTO : LP11-P-2010-0001900
SENTENCIA CONDENATORIA EN APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
En fecha de cinco (05) de noviembre del año dos mil diez, siendo las 10:05 horas de la mañana, se dio inicio el Juicio Oral y Público, es por lo que se declaro abierto el debate, siguiendo los lineamientos del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal Unipersonal en vista que el mismo venia por vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 372 y 373 conformado por la Juez Profesional de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, la secretaria de sala ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que la acusada TERESA DIAZ DIAZ, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó la Fiscal ABG. SOELY BENCOMO del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Pública Abogada CARMEN YURAIMA CHACON; y habiendo concluido el mismo día, en la sala de audiencia N° 04, de este Circuito Judicial Penal; habiéndose cumplido con todo lo dispuesto en los Títulos II y III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 y 376 del COPP, procede a Publicar el Texto íntegro de la Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
I.- IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
TERESA DIAZ DIAZ, de nacionalidad Colombiana, (no sabe mas datos de identificación) domiciliada actualmente Sector Brisas del Río, segunda calle, después de la Piscina “Don Cuno”, Caja Seca Estado Zulia.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS ELEMENTOS Y HECHOS CON SUS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El hecho ocurrió el día miércoles once (11) de Agosto del presente año 2010, siendo aproximadamente las 11: 10 horas de la mañana, se traslado y constituyo comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, integrada por los Funcionarios Detectives DANIEL LARA, Detective MIGUEL BARRIOS, Agente CARLOS CAICEDO, Agente LEONARDO FERNANDEZ y Agente LUIS NIÑO, hasta el sector Barrio La Victoria, sector conocido como Hueco Piche, específicamente en la primera vereda, entrando a mano izquierda alIado de la Iglesia Evangélica, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nro. LPII-P-2010¬001871, de fecha 10-08-2010, emanada del Juzgado de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, donde procedieron a ubicar a los ciudadanos LUZMARY ORTEGA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.940.379 y JOSE RAMON ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-l2.349.996, como testigos presénciales del Allanamiento a realizar; una vez presente al frente del inmueble que iba a ser objeto de visita domiciliaría procedieron a llamar donde fueron atendidos por la ciudadana TERESA DIAZ DIAZ, a quien le hicieron entrega de una copia de la autorización de allanamiento, señalando ser la propietaria del referido inmueble, permitiéndoles el acceso al inmueble una vez en el interior del inmueble le indicaron que si requería la presencia de un abogado de confianza indicando no tener abogado, de igual manera le indicaron que podía ser asistida por un vecino o amigo de confianza para estar presente en el allanamiento donde manifestó no tener a nadie de confianza para que la asistiera en ese acto; una vez cumplidos los requisitos de ley, dieron comienzo al registro del inmueble realizado por parte de los Funcionarios Agente LUIS NIÑO (Técnico) y el Detective MIGUEL BARRIOS, en compañía de los testigos antes mencionados y la propietaria del inmueble, encontrándose como evidencia de interés criminalistico lo siguiente: En la sala de dicho inmueble específicamente debajo de una mesa ubicada al lado izquierdo de la entrada principal, la siguiente evidencia: Un envoltorio de color azul, elaborado en material sintético, contentito en su interior de un polvo o sustancia granulada de color beige, de donde emana un fuerte olor de presunta droga, procediendo el referido técnico a fijar y colectar. De igual manera en la primera habitación de la casa, fue localizado específicamente detrás de un mueble una bolsa de material sintético traslucido anudado a ex profeso y contentivo de restos vegetales seco que emanan un fuerte olor droga. En vista de lo antes localizado la ciudadana propietaria de la viviendo, adopto una actitud nerviosa, por lo que procedimos inmediatamente a trasladar a ese lugar a la Funcionario GAUDYS COLMENARES, a fin de realizarle a la ciudadana TERESA DIAZ DIAZ, una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la funcionaria antes mencionada localizar dentro del pantalón de color marrón que portaba la misma, específicamente en el bolsillo posterior derecho una bolsa transparente, de material sintético, contentiva de cincuenta y tres (53) envoltorios de un polvo de color beige que emana un fuerte olor presunta droga al igual que en los bolsillos del lado izquierdo del referido pantalón dos bolsas una bolsa traslucida contentiva de cinco (5) envoltorio s contentivo de un polvo de color beige que emana un fuerte olor presuntamente droga, un segmento sintético traslucido que envuelve cinco (5) envoltorios contentivo de un polvo de color beige que emana un fuerte olor presuntamente droga y una pipa de color negro, la cual hizo entrega al Funcionario LUIS NIÑO (técnico). Vista la evidencia incautada siendo las 11 :45 horas de la mañana, del indicado día le indicaron a la ciudadana TERESA DIAZ DIAZ, propietaria de dicho inmueble que quedaba detenida por la evidencia incautada motivo por el cual le leyeron sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado el procedimiento vía telefónica a la Fiscal Sexto de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, por encontrarse de guardia, siendo puestos a la orden de dicho despacho fiscal. Así mismo es necesario señalar que una vez sometida la sustancia incautada a la respectiva Experticia Química - Botánica Nro. 9700¬067-1786, de fecha 12-08-2010, cursante al folio 48 y vuelto de la causa, la cual fue realizada por el Experto Profesional 1 MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Área de Toxicología Forense. Dio como resultado lo siguiente: Ser la Droga COCAINA y MARIHUANA. Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes:
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 10-08-2010, suscrita por los Funcionarios Detectives DANIEL LARA, MIGUEL BARRIOS y Agente LEONARDO FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, quienes realizaron labores de investigación, y dejan constancia que encontrándose en el Barrio La Victoria (Hueco Piche) de esta ciudad, fueron interceptados por una persona del sexo masculino, quien manifestó llamarse LEONEL LEGUIZAMO, no aportando mas datos de identidad por temor a futuras represalias, manifestando que en el sector donde se encontraban, específicamente en la primera calle a mano derecha, en la primera vereda, existe una vivienda donde constantemente sus habitantes expendes sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en horas intempestivas llegan personas con mal aspecto, por tal motivo el sector se ha tornado peligroso; por lo que los Funcionarios se dirigen a la vivienda antes descrita luego de ubicarla, haciendo una vigilancia bajo cubierta, percatándose de la presencia de transeúntes con mal aspecto, quienes se presentaban en la vivienda en mención, acercándose a la puerta de la misma en actitud sigilosa, donde eran atendidos por sus ocupantes y se notaba el intercambio de dinero en efectivo por un objeto oculto, retirándose del lugar, por lo que pudieron notar que esa actividad era realizada constantemente… motivo por el cual solicitan al Ministerio Público, se tramite una orden de allanamiento… (folio 3 y su vuelto); 2.- Orden de inicio de la correspondiente investigación Penal, de fecha 10-08-2010, suscrita por la abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Sexta del Ministerio Público (folio 4); 3.- Escrito dirigido al Tribunal de Control de fecha 10-08-2010, suscrito por la abg. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitando Orden de allanamiento para ser practicada en Barrio la Victoria, mejor conocido como Hueco Piche, Primera Vereda a mano izquierda, al lado de la Iglesia Evangélica, casa sin Nomenclatura Municipal, El Vigía Estado Mérida, en un inmueble con las características siguientes: Una Vivienda de una sola planta, con ventanas y puertas de color blanco, fachada de pared de bloque, de color verde y techo de Zinc… (folio 5); 4.- Auto de fecha 10-08-2010, dictado por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acuerda expedir la orden de allanamiento solicitada… (folios 8 y 9); 5.- Orden de Allanamiento de fecha 10-08-2010, suscrito por la Juez de Control N° 04 de este Circuito Penal. (folio 10); 5.- Acta de Investigación de fecha 11-08-2010, suscrita por los funcionarios Detective MIGUEL BARRIOS, DANIEL LARA, Agentes LEONARDO FERNANDEZ, CARLOS CAICEDO Y LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión de la imputada (folios 15 y 16 y sus vueltos)¸6.- Acta de allanamiento, de fecha 11-08-2010, levantada en el lugar de los hechos, suscritas por los funcionarios actuantes del procedimiento, los testigos y la imputada, (folio 17 y su vuelto); 6.- Acta de Imposición de los derechos de la imputada contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 18); 7.- Inspección N!° 01-191, de fecha 11-08-2010, suscrita por los funcionarios Detective MIGUEL BARRIOS, DANIEL LARA, Agentes LEONARDO FERNANDEZ, CARLOS CAICEDO y LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos y donde ocurre la aprehensión de la imputada; 8.- Registros de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas, Nrs. 0477-10 y 0478-10, de fechas 11-08-2010 (folios 20 y 21); 9.) Actas de entrevistas rendidas por los testigos ciudadanos: ORTEGA SANCHEZ LUZMARY ELIZABETH y ROJAS PEREZ JOSE RAMON, en fecha 11-08-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quienes exponen en relación al procedimiento policial y las evidencias incautadas (folios 22 al 25); 10.- Experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-1785, de fecha 12-08-2010, suscrita por la Experto Profesional Dra. ROSA M. DIAZ PEREZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas a la imputada, arrojando como resultado en sangre, orina y raspado de dedos “Negativo para Alcohol, Marihuana y Heroína y “POSITIVO” en orina para “COCAINA”. 11.) Experticia Química y Botánica N9700-067-1786, de fecha 12-08-2010, suscrita por el Experto Profesional Dr. MARIO JAVIER ABCHID, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancia incautadas, en el presente procedimiento, las cuales resultaron ser cocaína base con un peso neto de quince (15) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína base y treinta y tres (33) gramos con seiscientos (600) miligramos de Marihuana.

I.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 73 al 81 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se admitió totalmente la acusación presentada, en contra de la ciudadana TERESA DIAZ DIAZ, por considerarlo responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO CON FINES DE DISTRIBUCUON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

II.- DE LA DEFENSA.
Defensa Pública Abogada CARMEN YURAIMA CHACON, manifestó que su defendida ciudadana TERESA DIAZ DIAZ, desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se oiga a su defendida para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos, pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento del cálculo de la pena se tome en cuenta el hecho de que su defendido no tiene antecedentes penales ni registros policiales.

III.- LA ACUSADA.
La acusada, TERESA DIAZ DIAZ, luego de explicársele con palabras claras los hechos por los que la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ha señalando que desea acogerse a la medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el Admisión de Hechos, por considerarse responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO CON FINES DE DISTRIBUCUON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

IV.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por la Fiscal ABG. SOELY BENCOMO, del Ministerio Público de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en contra de la acusada TERESA DIAZ DIAZ supra identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO CON FINES DE DISTRIBUCUON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa (folios 73 al 83) constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 , todo del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

II.- DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, Se admiten los siguientes medios probatorios: conforme a lo que establece 354 y 355 del Código Orgánico Procesal.

I.- EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 238, 239 y 354 y 245 del COPP:
1°) Declaración del Experto Profesional I MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estatal Mérida, Estado Mérida.
2°) Declaración de la Experto Profesional I Farmacéutico - Toxicólogo ROSA M. DIAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estatal Mérida, Estado Mérida.
3°) Declaración de la Experto Agente LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida
II.- TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1°) Declaración de los Funcionarios Detective DANIEL LARA, Detective MIGUEL BARRIOS Y Agente LEONARDO FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida,

2°) Declaración del Funcionario Agente CARLOS CAICEDO y Funcionaria GAUDYS COLMENARES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub¬Delegación El Vigía, Estado Mérida.
3°) Declaración de la ciudadana LUZMARY ELIZABETH ORTEGA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.940.379.
4°) Declaración del ciudadano 8°) Acta de Entrevista, de fecha 11-08-2010, cursante a los folios 24 y 25 de la causa, rendida por el ciudadano JOSE RAMON ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.349.996.

III.- PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP.
1°) Experticia Botánica - Química Nro. 9700-067-1786, de fecha 12-08-2010, cursante al folio 48 y vuelto de la causa, la cual fue realizada por el Experto Profesional 1 MARIO JA VIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.

2°) Experticia Toxicológica IN-VIVO, Nro. 9700-067-1785, de fecha 12-08-2010, cursante al folio 47 y vuelto de la causa, la cual fue realizada por el Experto Profesional 1 Farmacéutico - Toxicólogo ROSA M. DIAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
3°) Inspección Nro. 01.191, de fecha 11-08-2010, cursante al folio 19 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Detective DANIEL LARA, Detective MIGUEL BARRIOS, Agente CARLOS CAICEDO, Agente LEONARDO FERNAEDEZ y Agente LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de lnvestigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Sector La Victoria, calle principal, vereda O l, casa s/n, adyacente a la.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por la acusada, con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual les fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe, en el hecho que le fue imputado por la Representación Fiscal; y de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, se demuestra la materialidad del delito de
OCULTAMIENTO ILICITO CON FINES DE DISTRIBUCUON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la acusada acusado, TERESA DIAZ DIAZ supra identificado; resulta acreditada la culpabilidad de la procesada; ya que se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte de la imputada encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa. Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, sostiene lo siguiente:
"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado, éste Tribunal de Juicio Tercero procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena.
CAPITULO V
PENALIDAD POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS

Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por la acusada, TERESA DIAZ DIAZ, en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por la acusada en la comisión del hecho antijurídico OCULTAMIENTO ILICITO CON FINES DE DISTRIBUCUON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible culposo, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por la acusada, observándose igualmente que la acusada tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
En consecuencia procede el Tribunal a imponerle la pena a la acusada. Se condena por Admisión de Hechos, al acusada TERESA DIAZ DIAZ, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, en este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de OCULTAMIENTO ILICITO CON FINES DE DISTRIBUCUON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, prevé una pena de cuatro (04) años a seis (06) años, que dan una suma de diez (10) años y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, es de cinco (05) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (cuatro (04) años de prisión) con el término máximo seis (06) años de prisión), dividido entre dos. Ahora bien, en virtud de que la acusada admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena a la mitad ya que su termino no excede de ocho años en su límite máximo, es decir quedando en definitiva A DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. en cuanto La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal; se exoneran la misma, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado. Así se decide.

DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena por Admisión de Hechos, al acusada TERESA DIAZ DIAZ, de nacionalidad Colombiana, (no sabe mas datos de identificación) domiciliada actualmente Sector Brisas del Río, segunda calle, después de la Piscina “Don Cuno”, Caja Seca Estado Zulia; conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, en este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, prevé una pena de cuatro (04) años a seis (06) años, que dan una suma de diez (10) años y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, es de cinco (05) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (cuatro (04) años de prisión) con el término máximo seis (06) años de prisión), dividido entre dos. Ahora bien, en virtud de que la acusada admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena a la mitad ya que su termino no excede de ocho años en su límite máximo, es decir quedando en definitiva A DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. en cuanto La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal; se exoneran la misma, de acuerdo a la Sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Por cuanto el hoy la penada TERESA DIAZ DIAZ, se encuentra cumpliendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria con vigilancia por los funcionarios policiales de en el Municipio Caja Seca Estado Zulia, se acuerda el cesé de dicha medida. En consecuencia se ordena librar el correspondiente oficio a la Comisaría Policial de Caja Seca Estado Zulia, informándole el cese de la medida y dándoles las gracias por los buenos servicios y acatamiento a las órdenes de este Tribunal. CUARTO: Firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el 37 del Código Penal y el articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, PUBLICADA EL DÍA DE HOY ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2010, ESTANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.

JUEZA DE JUICIO N° 03
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ O.