REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-0002534
ASUNTO : LP11-P-2009-0002534


ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Juzgado Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El vigía, fundamentar dentro del lapso legal correspondiente la Orden de Aprehensión dictada en esta misma fecha 24 de noviembre de 2010, en contra el ciudadano ENRY ROMEL GONZALEZ GARCIA, venezolano, de 31 años de edad, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 29-07-1979, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.447.401, soltero, técnico medio industrial, de oficio chofer de la “Empresa Proyectos Cordillera”, hijo de Romelia Margarita García de González (v) y Francisco Emilio González Contreras (v), residenciado el Sector Chamita, urbanismo Chamita I, Casa Nº 1-7, Municipio Libertador, Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida, teléfono 0414-0363220 y 0274-8083914, en tal sentido de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
En fecha 30 de agosto de 2010, el Juzgado de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal impuso al ciudadano ENRY ROMEL GONZALEZ GARCIA medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en el numeral 8 del artículo 256, medida que se mantiene hasta la fecha de hoy, tal como se observa al folio 895 al 900 de las actuaciones.
Ahora bien, tomando en consideración que el ciudadano ENRY ROMEL GONZALEZ GARCIA, en fecha 03 de Noviembre de 2010, quedo debidamente notificado como quedo reflejado en el acta de diferimiento, y en vista de que el día de hoy no ha dado cumplimiento a la obligación de presentarse al acto de inicio al Juicio Oral y Publico que requiere su presencia, aunado a lo explanado el día de hoy por la fiscal Abogada Lorena Balza Molina, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien manifestó que en fecha 11-11-2010, ella solicito medida judicial preventiva de privación de libertad en contra del ciudadano ENRY ROMEL GONZALEZ GARCIA, en virtud de que dicho ciudadano se encuentra investigado por otro delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la causa Fiscal 14F13008308, dicha medida privativa fue declarada con lugar por el Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Penal de Mérida, en el asunto LP01-P-2010-002561, siendo notificada esta Fiscalía con la boleta BOLLJ01B2010041258 de fecha 12-11-2010, ya que es evidente y tiene conocimiento están Representación Fiscal que este ciudadano se encuentra fugado en razón que, en fecha 18-11-2010 se tenia fijado un reconocimiento en rueda de individuos donde figuraba como persona a reconocer el referido y no se presento e igualmente en el día de hoy se encuentra debidamente citado y no acudió al llamado del Tribunal a los fines de dar inicio al juicio que se sigue en su contra; en tal sentido, este Tribunal tomando cuenta la conducta que ha ejercido el hoy el Acusado, contra el proceso penal que en su contra se ha instaurado, ya que el mismo sin motivo justificado no ha dado cumplimiento en modo alguno a las obligaciones que asumió, configurándose la hipótesis de peligro de fuga referida a su comportamiento contumaz durante el proceso, lo cual amerita como medida tendiente a garantizar sus resultas, la revocatoria de la cautelar menos gravosa que en su oportunidad le fue concedida, ya que ha colocado en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de los co-acusados, y de la parte agraviada y del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano ENRY ROMEL GONZALEZ GARCIA, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por verificarse la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la participación del Acusado en los hechos objeto de esta causa que determinó la concesión de medida cautelar sustitutiva, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del justiciable en los distintos procesos que lleva la Fiscalía actuante, y así se decide.-
En consecuencia, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1 y 2 del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem, declara Con Lugar la Petición de la Fiscalía del Ministerio Público Abogada Lorena Balza Molina, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano ENRY ROMEL GONZALEZ GARCIA, venezolano, de 31 años de edad, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 29-07-1979, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.447.401, soltero, técnico medio industrial, de oficio chofer de la “Empresa Proyectos Cordillera”, hijo de Romelia Margarita García de González (v) y Francisco Emilio González Contreras (v), residenciado el Sector Chamita, urbanismo Chamita I, Casa Nº 1-7, Municipio Libertador, Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida, teléfono 0414-0363220 y 0274-8083914; de fecha 30-08-2010, consistente, en medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el numeral 8 del artículo 256 ejusdem; a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ander Wismar Rojas Suárez, (occiso), el delito de Uso Indebido de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y el delito de Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales, previsto y sancionado en el articulo 155, numeral 3 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 1: De la declaración Americana de los derechos y deberes del hombre, Artículo 2 De la Convención Interamericana para prevenir y sancionar a tortura y el Artículo 5 del Pacto de San José de Costa Rica que refiere al Derecho a la Integridad Persona, en perjuicio de los Poderes Nacionales y del Estado, por cuanto cumple con los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 24-06-2004, en una vivienda ubicada en la casa Nº 5, vereda 16, Caño Seco II, Sector las Casitas, El Vigía Estado Mérida, en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar suficientes explanados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. SEGUNDO: SE ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese los correspondientes oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y demás Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de ser incluido en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) para que el mencionado ciudadano quede en calidad de SOLICITADO A NIVEL NACIONAL POR ORDEN DE APREHENSIÓN EMANADA DE ESTE TRIBUNAL. Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ