REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N°03
El Vigía, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2002-000155
ASUNTO: LJ11-P-2002-000155

AUTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto, la solicitud de cambio de medida de la Defensa Pública Abogada CARMEN ELENA OJEDA, y oída la opinión de la Representación Fiscal, la cual no se opuso a dicho pedimento, y escuchado lo manifestado por el acusado, quien además aporto su dirección de habitación, así como la de un familiar, y siendo que el delito por el cual acusa la Fiscalía, la pena que pudiera llagar a imponerse en menor a cinco (05) años, analizada la normativa legal; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las exposiciones de cada una de las partes que constan en el acta, considera lo siguiente: PRIMERO: Revisadas como han sido, la solicitud de la Defensa, parte este Tribunal de la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le otorga el derecho al acusado de solicitar, al Juez de la causa, las veces que lo estime necesario el examen y revisión de la medida de coerción a la que se encuentra sometido, para que sea revocada o se le aplique una menos gravosa, cuando aquel lo estime prudente, garantizándose así el derecho a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tener acceso a los órganos de administración de justicia, obtener oportunamente la respuesta correspondiente, así también un fallo justo y acertado. Por otro lado, quien decide, reitera el criterio de considerar el principio general constitucional de procesar a un imputado en estado de libertad, no obstante, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones. A este respecto la doctrina nacional ha dicho que:
(...) El principio general de libertad del imputado durante el proceso, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones, que pueden estar previstas sólo en el cuerpo legal, tales corno las medidas que la privan total (privación judicial preventiva de libertad o detención domiciliaria) o parcialmente (las demás medidas sustitutivas), las cuales para ser aplicadas a una situación en particular han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva.
Está por ende prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso analógica, perjudicial al perseguido (...omissis...). Sólo se admitiría esa clase de interpretación extensiva de una norma para favorecer el derecho de libertad ambulatoria del perseguido (JOSÉ TADEO SAÍN, Sexta jornada de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Página 142). En ese sentido, la detención preventiva, como medida cautelar, sólo puede tener fines procesales. El carácter procesal de la detención significa que la coerción (la privación de libertad) se utiliza para garantizar "la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal". Se trata, en consecuencia, de lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimentos, dentro del plazo razonable, para obtener la solución definitiva que resuelve el aspecto sustantivo (artículo 49.3 CRBV).
Ahora bien, en el caso concreto, luego de un minucioso análisis efectuado a la solicitud interpuesto por la defensa, el Tribunal atendiendo a todas esas circunstancias proporcionadas, advierte que ciertamente en fecha 30-06-10, se llevó a efecto Audiencia de Preliminar para imponerlo de la orden de aprehensión, que se seguía en su contra , en la que el Tribunal de Control N° 02, luego de escuchar a las partes decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en el Centro Penitenciario Región Andina, en virtud de la solicitud realizada por la Representante Fiscal, y las consideraciones hechas por la juzgadora en ese etapa.
El tribunal observa, que en doctrina se ha establecido una clasificación de las Medidas de Coerción Personal, las cuales podrán ser coercitivas y cautelares, medidas estas últimas que se clasifican en privativas y no privativas de libertad.
La naturaleza jurídica de las medidas cautelares privativas o restrictivas de la libertad u otros derechos, es la de asegurar el resultado del proceso con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Se procura garantizar la presencia del iacusado en los actos para los cuales se requiere durante el proceso. A tal efecto, es de Importancia señalar que la acusado ciudadana JOSÉ JUAN PARRA RANGEL, venezolano, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 11.914.792, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 14-10-67 hijo de María del Carmen Rangel y José Juan Parra, sin dirección definida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del derogado Código Penal, en perjuicio de las víctimas; Coromoto Quintero y María Antonia Castillo, por los hechos que se refiere al delito de hurto (apoderarse de un objeto mueble perteneciente a otro quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba) cometido de noche en la casa de habitación; en perjuicio de la ciudadana COROMOTO QUINTERO CASTILLO y Maria Castillo, hecho ocurrido en fecha 31-12-01, los funcionarios policiales, Distinguido Ramírez Brinolfo, Distinguido Trino Mora, se encontraban en labores de patrullaje aproximadamente alas 03: 40 horas de la mañana, por el sector Cano Seco III, Avenida 14, cuando una ciudadana de nombre COROMOTO QUINTERO, les manifest6 que un sujeto le había hurtado una moto, y que la misma era propiedad de su hermana, MARIA ANTONIO CASTILLO. Señaló igualmente la victima, que el sujeto vestía con un pantalón azul, suéter azul y se dirigía por la avenida 05 diagonal a la Universidad Simón Rodríguez, por lo que dichos funcionarios emprendieron la búsqueda del ciudadano, siendo detenido y reconocido por la victima. Cuando estos le pidieron la documentaci6n de la moto, el sujeto identificado como JOSE JUAN PARRA, de 34 anos de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.914.792, manifestó que no los tenia, Tratándose de un vehiculo moto Jog Netzone, color azul, marca Yamaha, serial de chasis 3YK-5112163.
Por las consideración a todo lo expuesto, se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Abogada CARMEN ELENA OJEDA, en su carácter de defensor del ciudadana acusado JOSÉ JUAN PARRA RANGEL, por considerar quien aquí juzga que no hay ninguna limitación al el principio general constitucional de procesar a un investigado en estado de libertad, consistente en medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numerales 3 del COPP, consistentes en: 1.- presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo 2.- La prohibición al acusado de cambiar de jurisdicción, , así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Finalmente esta juzgadora informa al acusado tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en la acusación, para estimar que el acusado de autos, ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, y así satisfacer lo establecido en los articulo 243 y 244 sobre el principio de Libertad y Proporcionalidad; y no existiendo peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251. 1, 2 y 3 determinando que el imputado, tienen su residencia fija, Igualmente se observa que no existe Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 252 del COPP. En consecuencia este Tribunal cambia la Medida Privativa por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado de traer a este Tribunal en la brevedad del caso constancia de de residencia donde va a permanecer bajo esta medida, suscrita por el órgano respectivo. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario Región Los Andes. Todo de conformidad con el artículo 4, 5, 6, 177, 244,245 256.1.3 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 75 del Código Penal. Cúmplase.
JUEZ DE JUICIO N° 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA

SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ O.