REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
El Vigía, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-0002196
ASUNTO : LP11-P-2008-0002196|
SENTENCIA CONDENATORIA EN APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez, siendo las 9:30 horas de la mañana, se dio inicio el Juicio Oral y Público, es por lo que se declaro abierto el debate, siguiendo los lineamientos del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Profesional de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, la secretaria de sala ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el acusado BATNEL ALEXANDER DAVILA MOLINA, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó la Fiscal ABG. MARISOL MARTINEZ del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Pública Abogada CARMEN YADIRA UREÑA; y habiendo concluido el mismo día, en la sala de audiencia N° 04, de este Circuito Judicial Penal; habiéndose cumplido con todo lo dispuesto en los Títulos II y III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 y 376 del COPP, procede a Publicar el Texto íntegro de la Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
I.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
BATNEL ALEXANDER DAVILA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.296.632, soltero, nacido en fecha 07-10-1980, de 27 años de edad, natural de la MÉRIDA, hijo de Batnel Dávila Mendoza (v) y Leida Molina de Dávila (v), residenciado Urbanización El Trapiche, Bloque 4, Edificio 2 apartamento 02-02 Ejido estado Mérida. 0274-2219026 o 0424-7022531.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El presente Asunto proviene del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 12 de agosto de 2008 declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, ciudadano BATNEL ALEXANDER DAVILA MOLINA, por considerarlo responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, decretó el Procedimiento Abreviado, e impuso al Imputado la medida de Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3° ejusdem, que se consideran pertinente y necesaria para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo es: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio. Es cuando se comienza los diferimientos de la iniciación del Juicio Oral y Publico del imputado, ya que el mismo era reticente en negarse a bajar del centro penitenciario. Es importancia aclarar que se encuentra condenado y privado de Libertad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA por el tribunal en Funciones de Control N° 04 del Estado Mérida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Andina.
I.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 94 al 100 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se admitió totalmente la acusación presentada, en contra del ciudadano BATNEL ALEXANDER DAVILA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.296.632, soltero, nacido en fecha 07-10-1980, de 27 años de edad, natural de la MÉRIDA, hijo de Batnel Dávila Mendoza (v) y Leida Molina de Dávila (v), residenciado Urbanización El Trapiche, Bloque 4, Edificio 2 apartamento 02-02 Ejido estado Mérida. 0274-2219026 o 0424-702253, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
II.- DE LA DEFENSA.
Defensa Pública Abogada CARMEN YADIRA UREÑA, manifestó que su defendido ciudadano BATNEL ALEXANDER DAVILA MOLINA, desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos, pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento del cálculo de la pena.
III.- EL ACUSADO.
El acusado, BATNEL ALEXANDER DAVILA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.296.632, luego de explicársele con palabras claras los hechos por los que la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ha señalando que desea acogerse a la medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el Admisión de Hechos, por considerarse responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
IV.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por la Fiscal ABG. MARISOL MARTINEZ, del Ministerio Público de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en contra el acusado BATNEL ALEXANDER DAVILA MOLINA supra identificado, por la comisión delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa (folios 94al 100) constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 , todo del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
I DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS
Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como fue aprehendido aproximadamente a la 06:00 a.m. del día 10/08/2008, en el Punto de Control El Quebradón, ubicado en la Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, por una comisión integrada por Un (01) funcionario militar, adscrito a la Segunda Compañía del destacamento 16, Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que momentos antes en el señalado lugar, el referido funcionario procedió a mandar a estacionar a la derecha del peaje, un vehiculo marca JEEP; modelo: WAGONEER LIMITE; Color: ROJO; Placas: YEA-355, serial de Carrocería: 8YEFJ28V6RV080411, Serial de motor: 6CL, con (04) cuatro ocupantes, siendo que al realizar la respectiva inspección personal al conductor del vehiculo, le fue hallada oculta debajo de la franela a la altura de la cintura lado derecho, un (01) arma de fuego tipo revolver, marca: Rossi, calibre 38; Serial: AA332619, serial cacha y tambor N° 1655 de cinco (05) tiros, cacha de madera, con tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutar, no acreditando dicho ciudadano la tenencia legal de la misma, razón por la cual lo dejaron detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, al igual que el arma de fuego (revolver) en cuestión.
Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1.- Acta Policial N° CR1-D16-2DA.CIA-SIP: 263 de fecha 10-08-2.008, suscrita el funcionario militar actuante, quien describe las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego tipo revolver (folios 03 al 04), 2.- Actas de Entrevistas realizada a los testigos presénciales Aryelys Roselyn Molina, titular de la cédula de identidad N° 20.047.921, Lina Johann Parra Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-18.499.017 y Luís Daniel Dumont Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 18.830.164, quienes son contestes al señalar que al realizarle la respectiva inspección personal al investigado de autos, le fue hallada en la pretina del pantalón el arma de fuego tipo revolver no acreditando la permisología debida conforme ley (folios del 06 al 11); 3.- Copia de recibo de pago, autorización para de conducir del vehiculo retenido, copia de certificado de propiedad del vehiculo y documento del seguro de vehiculo retenido (folio 15 al 23); 4.- Registro de recepción del vehiculo retenido (folio 24); 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 10-08-2008 (folio 27); 6.- Acta de Resguardo y Cadena de custodia N° 378 de fecha 10-08-2008, donde consta que se recibió el arma de fuego un (01) arma de fuego tipo revolver, marca: Rossi, calibre 38; Serial: AA332619, serial cacha y tambor N° 1655 de cinco (05) tiros, cacha de madera, con tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutar, preservando así la cadena de custodia (folio 28 y su vuelto); 7.- Acta de Inspección N° 01.456 de fecha 10-08-2008, realizada al vehiculo del imputado marca jeep; modelo: wagoneer limite; color: rojo; placas: yea-355, serial de carrocería: 8YEFJ28V6RV080411, serial de motor: 6CL (folio 32 y su vuelto); y de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0369 de fecha 10-08-2008, practicada al arma de fuego (revolver) que tenia adherida a su cuerpo el imputado.
II.- DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, Se admiten los siguientes medios probatorios: conforme a lo que establece 354 y 355 del Código Orgánico Procesal.
I.- EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 238, 239 y 354 y 245 del COPP:
1.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: Agente William Marquez, y Luis Alfonso Niño Contreras, por cuanto practicaron la Inspección Técnica N° 01.456, de fecha 10/08/2008, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación El Vigía.
2.- Declaración en calidad de Experto Agente de Investigación Penal, LUIS A. NIÑO C, Experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación El Vigía, en relación a la Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230- AT-0369, de fecha 10 de Agosto del 2008.
3.- Declaración en calidad de Experto al funcionario RAMIREZ JEAN CARLOS Agente de Investigación 1, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en relación a la Experticia MECANICA y DISEÑO, COMPARACION BALlSTICA N°. 9700-067-DC-1387, de fecha 11-08-2008, practicada al arma de fuego incautada.
4.- Declaración en calidad de Expertos a los funcionarios Leonardo Rangel y Luigi Useche, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, a fin de que expongan en relación a la Inspección Técnica Nº 306 de fecha 12-08-2008, practicada en el lugar de los hechos: SECTOR SAN PEDRO, CARRETERA PANAMERICANA, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO TULlO FEBRES CORDERO, ESTADO MERIDA.
5.- Declaración en calidad de Experto al funcionario José Rojas Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía, en relación a la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-336 de fecha 18-08-2008, practicada al vehiculo retenido.
II.- TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.-Testimonial de los funcionarios: C/1°(GNB) CONTRERAS CONTRERAS JOSE APARICIO, Adscritos al Punto de Control Fijo "El Quebradon" sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Testimonial de la ciudadana: AREL YS ROSELYN MOLlNA, venezolana, de estado civil soltera, fecha de nacimiento del 20-01-1988, de 20 años de edad, de profesión comerciante portador de la cedula de identidad numero V.-20.047.92.
3.- Testimonial de la ciudadana: LINA JOHANA PARRA QUINTERO, venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.499.017.
4.- Testimonial del ciudadano: LUIS DANIEL DUMONT RAMIREZ, de nacionalidad venezolana de 18 años, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.830.164.
III.- PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP.
1.- Inspección Técnica N° 01.456, de fecha 10-08-2008, la cual corre inserta al folio 32. Del expediente. -
2.- Reconocimiento Legal Nros. 9700-230- AT-0369, de fecha 10 de Agosto del 2008, cursa al folio 33 y vto.-
3.- Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística N°. 9700-067-DC-1387 de fecha 11-08-2008.-
4.- Reconocimiento Legal Nro. 306, de fecha 12 de Agosto del 2008.-
5.- Inspección Técnica N° 306, de fecha 12-08-2008, cursante en las actas procesales. -
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado, con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual les fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe, en el hecho que le fue imputado por la Representación Fiscal; y de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, se demuestra la materialidad del delito de Porte ilícito de arma de fuego, toda vez que del contenido del reconocimiento legal realizado a la señalada arma de fuego tipo revolver se determinó no solo su existencia, si no su condición de instrumento que puede ser empleado para causar la muerte a una persona materializándose el referido hecho punible, ya que su poseedor no tiene la permisología debida conforme Ley, tal y como se evidencia en el presente caso trasgrediendo con ello los artículos 277, del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, rezan:
“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
“…Artículo 9. Se declararan armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados (…) los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…”.
De manera que estando el indicado revolver incautado, dentro de aquellas armas propiamente dichas, debidamente descritas en la norma especial sobre la materia; y probada -como ha sido- su existencia conforme el señalado reconocimiento legal a esta efectuado, debemos forzosamente afirmar que para su tenencia en cuestión se requiere la permisología expedida por el estado venezolano a través de la autoridad competente, vale decir, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), siendo necesario para ello el cumplimiento previo de una serie de requisitos y tramites establecidos en las normas y procedimientos propios para ese tipo de armas contenidos en el actual sistema de registro y control automatizado que sobre estas, ha dictada el (DARFA).
Así mismo, resulta necesario señalar que el presente criterio es sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia conforme, Sentencia N° 155 de fecha 16/04/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, referente a la necesidad de la permisología debida para la tenencia y porte de armas de fuego de cuyo contenido me permito citar un extracto que señala:
“…Por todo lo anteriormente señalado, la Sala indica, que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos…”.
Resultando acreditada la culpabilidad del procesado BATNEL ALEXANDER DAVILA MOLINA supra identificado; ya que se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del imputado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa. Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, sostiene lo siguiente:
"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado, éste Tribunal de Juicio Tercero procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena.
CAPITULO V
PENALIDAD POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS
Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado, BATNEL ALEXANDER DAVILA MOLINA supra identificado, en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible culposo, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
En consecuencia procede el Tribunal a imponerle la pena al acusado. Se condena por Admisión de Hechos, al acusado BATNEL ALEXANDER DAVILA MOLINA; conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias; en este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que dan una suma de ocho (08) años y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, es de cuatro (04) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (tres) (03) años de prisión con el término máximo cinco (05) años de prisión), dividido entre dos. Ahora bien, en virtud de que la acusada admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena a la mitad ya que su termino no excede de ocho años en su límite máximo, es decir quedando en definitiva A UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. en cuanto La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal; se exoneran la misma, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)
Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena por Admisión de Hechos, al acusado BATNEL ALEXANDER DAVILA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.296.632, soltero, nacido en fecha 07-10-1980, de 27 años de edad, natural de la MÉRIDA, hijo de Batnel Dávila Mendoza (v) y Leida Molina de Dávila (v), residenciado Urbanización El Trapiche, Bloque 4, Edificio 2 apartamento 02-02 Ejido estado Mérida. 0274-2219026 o 0424-7022531; conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, en este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVOLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que dan una suma de ocho (08) años y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, es de cuatro (04) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (tres) (03) años de prisión con el término máximo cinco (05) años de prisión), dividido entre dos. Ahora bien, en virtud de que la acusada admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena a la mitad ya que su termino no excede de ocho años en su límite máximo, es decir quedando en definitiva A UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. en cuanto La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal; se exoneran la misma, de acuerdo a la Sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se ordena el comiso del arma y las municiones (balas) que se encuentra plenamente descrita en la experticia del Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0369, de fecha 10 de agosto del 208, cursante al folio N° 33 y vto. QUINTO: Se ordena Librar oficio con Boleta de Encarcelación al director del Centro Penitenciario Región Andina. QUINTO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el 37 del Código Penal y el articulo 277 ejusdem. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes. Se dio lectura a la presente Acta levantada de conformidad con el artículo 369 del precitado instrumento legal quedando publicada la misma. Termino y conformes firman.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03.
JUEZA DE JUICIO N° 03
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ O.
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