CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002535
ASUNTO : LP11-P-2009-002535
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
ESCABINO TITULAR I: LUIS ALBERTO VILLALOBOS
ESCABINO TITULAR II: NERIDA DEL VALLE PEREZ
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de la categoría Mixto, dictar sentencia definitiva en la presente causa, seguida en contra del ciudadano a FRANCISCO RAUL PAVA, MEJIAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 2° en relación con el artículo 83 y 277 y artículo 98 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Alexander de Jesús Venegas Jiménez, iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 02 de septiembre del año 2010, finalizado el día 05 de Noviembre del 2010, oportunidad en la que se dio cumplimiento a las formalidades legales del debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, tal como quedó plasmado en las actas de debate levantadas en su oportunidad, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto íntegro de la sentencia y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar y publicar dentro del lapso de ley, el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARISOL MARTINEZ
ACUSADO: FRANCISCO RAUL PAVA MEJIAS, colombiano, nacido en fecha 01/11/1982, de 27 años de edad, natural de Río viejo Bolívar, titular de la cédula de identidad de ciudadanía N° 1.052.570.794, obrero en la Agropecuaria La Haciendita, vía panamericana de Caño Blanco hacía dentro, hijo de Francisco Raúl Pava Mulfo (v) y Esther Mejías Campos (v), con Cuarto Grado de Educación Primaria y residenciado en la Agropecuaria La Haciendita Vía Panamericana de Caño Blanco hacia adentro, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
DEFENSA PUBLICA: ABG. LEDY PACHECO
VICTIMA: ALEXANDER DE JESUS VANEGAS JIMENZ (occiso)
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó en contra del ciudadano FRANCISCO RAUL PAVA MEJIA, anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de abril del año dos mil 2010 (folios 360 al 365), señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “En fecha 28 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, salieron de la Agropecuaria la Haciendita, a bordo de un camión, conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO NAVA GUERRERO, con sus pertenencias los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS VANEGAS JIMENEZ u su concubina la ciudadana LUZ MARINA PEREZ RUIZ, rumbo a Puerto Santander-Colombia, pero al pasar por una batea, en el inicio de la granja Los Pulidos, del Sector Caño Blanco, Vía Panamericana, vía pública, El Vigía, Estado Mérida, observaron que salieron dos sujetos del monte con armas de fuego diciendo “quieto Quieto, párense ahí”, entonces el chofer detuvo el carro y uno de los sujetos fue hacia el lado del chofer y el otro agarró por el lado del copiloto, y le decían al ciudadano ALEXANDER VANEGAS, que le entregara la plata, pero el levanto las manos y el sujeto le dijo “Aah marica te vas a dejar matar y sonó el disparo, despojándolo de 10.000 Bolívares en efectivo, que el dueño de la finca de donde salieron le había cancelado como liquidación de trabajo, como ordeñador, ya que se iba para Colombia. Después bajaron del carro a la ciudadana LUZ MARINA PEREZ, y le dijeron que les entregara todo y ella les entregó 140 Bolívares que llevaba en el bolsillo, producto del trabajo de cocinera para los obreros y le quitaron su teléfono Nros. 0275-4154105 que estaba en el piso y se fueron, luego ella se acercó a su pareja ALEXANDER VANEGAS que esta en el piso y se percató que estaba muerto.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 02 de septiembre del año 2010, una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en su categoría Mixto, integrado por la Jueza Presidente Abg. María Albertina Santiago de Peña, los escabinos Titular I: Luis Alberto Villalobos, Titular II: Nerida del Valle Pérez, la Secretaria Abg. Evitar Velazco y el alguacil asignado, se procedió a la juramentación de los jueces escabinos, a los fines de dar inicio al juicio oral y público seguido en contra del ciudadano Francisco Pava Mejías, colombiano, nacido en fecha 01/11/1982, de 27 años de edad, natural de Río viejo Bolívar, titular de la cédula de identidad de ciudadanía N° 1.052.570.794, obrero en la Agropecuaria La Haciendita, vía panamericana de Caño Blanco hacía dentro, hijo de Francisco Raúl Pava Mulfo (v) y Esther Mejías Campos (v), con Cuarto Grado de Educación Primaria y residenciado en la Agropecuaria La Haciendita Vía Panamericana de Caño Blanco hacia adentro, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 2° en relación con el artículo 83 y 277 y artículo 98 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Alexander de Jesús Venegas Jiménez, y una vez verificada la presencia de las partes, se dio apertura al acto de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso y a las partes se les señaló que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, de igual forma se le hizo la advertencia al público presente que deberán mantener una compostura acorde durante el desarrollo de la audiencia en virtud de la importancia del acto, guardar silencio y ser muy respetuosos con el Tribunal, señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán causas suficientes para aplicar los correctivos establecidos en la Ley. De inmediato la Fiscal Séptima del Ministerio Público previo su derecho de palabra, explanó oralmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales acusa al ciudadano Francisco Pava Mejías, imputando los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 2° en relación con el artículo 83 y 277 y artículo 98 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Alexander de Jesús Venegas Jiménez (occiso), y señaló las pruebas a recepcionar en la audiencia, ratificando de esta manera el escrito acusatorio. Posteriormente la defensa pública representada por la Abg. Ledy Pacheco, haciendo uso del derecho de palabra manifestó al Tribunal que en esta causa habían dos acusados y uno de ellos el ciudadano ARLET MEJIA PAVA al momento de llevarse a cabo la Constitución del Tribunal Mixto, el día 29/07/2010 admitió su responsabilidad en el hecho narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, y a viva voz manifestó que el ciudadano Francisco Raúl Pava Mejías, el día 28-11-2009, no lo acompañaba, razón por la cual esta defensa rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Publico por cuanto las circunstancias de tiempo modo y lugar no están probadas, esta persona es inocente de los hechos, mi patrocinado fue detenido posteriormente en la finca donde él laboraba, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, la única conexión existente entre el ciudadano que admitió hechos, y mi defendido, es que ambos son primos, esa es la conexión que hizo la policía, pero en base a los principios que rigen en proceso penal demostrare la inocencia de mi defendido, y por cuanto este es un elemento probatorio, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo la declaración del ciudadano ARLET MEJIAS PAVA, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Los Andes, cuya pertinencia es por cuanto fue la persona que el día 28-11-2009 ejecutó un hecho punible como fue el homicidio de ALEXANDER DE JESUS VENEGAS, esta es una prueba pertinente y necesaria por cuanto es el testigo presencial, ratifico la promoción de la prueba. Solicito desde ya que la sentencia a dictar sea absolutoria. Seguidamente la Jueza Presidente del Tribunal, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico procesal Penal, admite como prueba complementaria la declaración del ciudadano ARLET MEJIAS PAVA, ofrecida por la defensa, por considerarla útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al acusado FRANCISCO RAUL PAVA MEJIAS, a quien el Tribunal le explico los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público y lo impuso de sus derechos legales establecidos en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso de rendir declaración lo hará sin juramento, explicándole que la declaración es un medio para su defensa, se le impuso además de los artículos 347 y 349, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como FRANCISCO RAUL PAVA MEJIAS, colombiano, nacido en fecha 01/11/1982, de 27 años de edad, natural de Río viejo Bolívar, titular de la cédula de identidad de ciudadanía N° 1.052.570.794, obrero en la Agropecuaria La Haciendita, vía panamericana de Caño Blanco hacía dentro, hijo de Francisco Raúl Pava Mulfo (v) y Esther Mejías Campos (v), con Cuarto Grado de Educación Primaria y residenciado en la Agropecuaria La Haciendita Vía Panamericana de Caño Blanco hacia adentro, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra: “No deseo declarar en este momento”. De inmediato de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro abierto el lapso de la recepción de las pruebas y concluido el mismo se dio concedió el derecho de palabra a las partes para exponer sus conclusiones, haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: En base al principio de buena fe como directora de la investigación, no se probó durante el transcurso del juicio la responsabilidad del acusado Francisco Raul Pava Mejías, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 2° en relación con el artículo 83 del Código Penal, de debido a que el único testigo presencial fue el penado Arlet Pava Mejías, quien en la oportunidad de la constitución del Tribunal Mixto admitió los hechos, manifestando éste en la declaración rendida durante el transcurso de este juicio, que fue él, junto con otra persona quien ocasionó la muerte de la víctima de autos, es por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria, sin embargo en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, visto los testimonios de los funcionarios policiales, quienes fueron contestes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar y visto lo manifestado por el testigo escuchado el día de hoy, solicito se condene al acusado por este ultimo delito. La defensa pública representada por la Abg. Leddy Pacheco, expuso: La razón asiste al Ministerio Público quien asume que no se probo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, lo único que se trajo a juicio fueron inspecciones técnicas, hubo insuficiencia de pruebas técnicas para determinar que el proyectil que da muerte a Alexander, provenía de un arma tipo escopeta que consiguieron en una inspección, hay insuficiencia probatoria en cuanto a las pruebas técnicas en el delito de Robo, porque mi defendido no tuvo participación en ese hecho. Ahora bien, el otro delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que fue la causa de su detención, presuntamente le consiguen un arma de fuego tipo revolver, pero era necesario determinar que esa arma era de él, y el delito de Ocultamiento de Arma de fuego es un delito de orden público, tenía que probar que esa arma pudo haber puesto en peligro al orden publico, porque puede ser que esa arma la tenia para dispararle a los pajaritos, o de colección, o para cometer un delito, pero considera esta defensa él no la tenia, no hay pruebas para pedir una condenatoria por ese delito, aquí se requería de una prueba fundamental que es la experticia de mecánica y diseño, hacerle un estudio a esa presunta arma para demostrar su funcionamiento, nadie lo dijo, porque esa experticia no se realizo, y mal puede atentar contra el orden publico un arma que no es sabe si funciona, para que ustedes puedan condenar, no les puede quedar la menor duda, y los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cometieron un grave error cuando fueron a revisar el lugar porque mandan a sacar a todos, ellos debían tener testigos para poder revisar en presencia de testigos, para conseguir lo que ellos estuvieran buscando, esa credibilidad y esa certeza que el deponente debe darle al dicho de éstos, es a través de testigos que se deben realizar las inspecciones, porque así lo establece la ley, ellos le preguntan al joven si ese bolso era suyo, el reconoce su bolso, pero no recoció el hallazgo del arma, porque los funcionarios de manera arbitraria y clandestina consiguieron esa arma, y cualquiera de los que estuvieron allí a lo mejor metieron esa arma en el bolso, incluso los mismos funcionarios, eso se queda en suspenso, nada hubiese podido evitar que él dijera que ese no era su bolso, de manera ingenua e inocente asumió la propiedad del bolso, ojo no del arma, en este país siembran droga, siembran armas, por ello mal puede condenarse a este joven por ocultamiento de arma de fuego, los funcionarios policiales no son testigos, son funcionarios policiales, solicito contrario al petitorio Fiscal se dicte sentencia absolutoria por los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo y Ocultamiento de Arma de Fuego. Para condenar a una persona hay que tener certeza, y esa certeza no se da en este caso”.
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el desarrollo del debate el Tribunal procedió conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a la recepción de las pruebas presentadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público recibidos en la audiencia oral y pública, por lo que procede a determinar los hechos, que el Tribunal Mixto estimó acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:
1.- La declaración rendida por el funcionario JESUS ALBERTO MIRANDA GODOY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, específicamente al área de Experticias de Vehículos, quien estando debidamente juramentado expuso: “En relación a la inspección técnica la practicó el otro funcionario y yo lo acompañe, porque fuimos juntos, fue una inspección, y allí el otro funcionario especifica, el lugar de las heridas, vestimenta del cadáver, posición del occiso, etc. En cuanto al acta de investigación penal, no recuerdo tantos detalles, porque son muchos los procedimientos que hacemos diariamente, pero si mal no recuerdo, eso fue en Caño Blanco, nos dijeron que había un ciudadano sin signos vitales, y efectivamente era un ciudadano de sexo masculino, al cual otros sujetos lo abordaron, lo amenazaron y le dieron muerte, causándole heridas en el brazo, el occiso iba con su esposa, se trasladaban a otra ciudad y los sujetos que lo atacaron, le dieron muerte y después se traslado la comisión al sitio. Fue todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió entre otras cosas que eso fue en una finca ubicada en el Sector Caño Blanco en un camellón de tierra, que el occiso iba en un camión junto con su esposa y otras personas cuando fueron interceptados, que fue al sitio acompañado por el inspector Ángel Valbuena a practicar la inspección técnica y a indagar a través de testigos quienes les manifestaron que estos ciudadanos se dirigían a otra ciudad y que fueron interceptados por unos sujetos que los despojaron de cierta cantidad de dinero y luego le dieron muerte al ciudadano Alexander Vanegas, manifestándole la esposa del occiso que al momento de los hechos hubo un forcejeo. Luego a preguntas de la defensa entre otras cosas respondió que ratifica la firma que aparece en el acta de investigación penal que obra al folio 32; y en relación a las firmas que aparece en la actuación que obra al folio 33 manifestó que las firmas aparecen invertidas pero que ratifica como suya la que aparece sobre el nombre del funcionario Ángel Valbuena; que se dirigió al lugar por cuanto estaba de guardia y su función fue la de investigador en casos de homicidio y se encargan de ubicar datos en cuanto a los hechos y a entrevistarse con personas para obtener detalles, en este caso fue la esposa del occiso la que le informó; que el experto técnico es que puede señalar, las heridas y ubicación del occiso, que ellos están facultados para hacer la remoción; que para el levantamiento del cadáver se requiere de un médico forense, pero si este no se encuentra en la zona ellos están facultados para hacerlo.
2) La declaración rendida por el funcionario ANGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, específicamente al área Técnica, quien estando debidamente juramentado expuso: “Respecto al acta, debo decir que se practicó una inspección en fecha 28-11, en el sector de Caño Blanco, adyacente a la entrada de la Agropecuaria la Haciendita, el sitio a inspeccionar era un lugar abierto, vía publica, camellón desprovisto de acera, cercas de alambre de púa que corresponde a limites de potreros de hacienda, a dos metros de la hacienda de Los Pulidos, allí estaba el cuerpo sin vida, de una persona adulta, de sexo masculino, distendido, el mismo presentaba pantalón y franela de color blanco. En cuanto al reconocimiento, se practicó experticia de reconocimiento legal a prendas de vestir, estas fueron una chemisse blanca de material sintético, un pantalón azul, del mismo material sintético con su respectiva marca y talla, y un teléfono móvil tipo slide, marca sansumg, de color azul y blanco. Se practicó experticia de reconocimiento legal a arma de fuego, que era un chopo de fabricación rudimentaria, empuñadura de madera, posee caño de ánima lisa, también 3 balas de armas de fuego, calibre 38. Eso fue todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cosas que estuvo en el sitio acompañado del detective Jesús Miranda, que su función fue la de dejar constancia del sitio y del hallazgo del cadáver y revisar si había cualquier otra evidencia de interés criminalístico, que no consiguió evidencias y tampoco habían viviendas en el sector que las prendas experticiadas eran del hoy occiso, que al imputado se fue incautada un arma de fuego, pero en otro procedimiento.. A preguntas de la Defensa Pública, entre otras cosas respondió: que no suscribió el acta de investigación penal que obra al folio 32 aún cuando estuvo en el sitio y que la misma fue suscrita solo por el detective Jesús Miranda. En cuanto a la inspección Nº 01, referida al sitio del suceso, no colectó evidencias de interés criminalístico. En cuanto al reconocimiento legal, de fecha 30-11-09, manifestó que de acuerdo a las investigaciones que realizan se presume que los objetos eran del hoy occiso.
3) La declaración rendida por la experto ROSALBA FLORIDO PEÑA, Medico Patólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense Mérida, Delegación El Vigía, quien estando debidamente juramentada ratificó el contenido y firma de la experticia médica por ella realizada en fecha 19/11/2009 a un cadáver del sexo masculino, al realizar la inspección del tórax observó la presencia de hemorragias producto de dos heridas o golpes con orificios de entrada de proyectiles en la cara anterior del hombro izquierdo y región axilar y cuadrante superior del hemitorax izquierdo no presentando tatuajes ni quemaduras, continuando con la inspección del cadáver no observa orificio de entrada y salida en otras partes del cuero, observó hemorragia en los tejidos blancos, lesión en los pulmones, una gran hemorragia skock hipobolemico, producto de la lesión de los proyectiles en ambos pulmones, se logró localizar y extraer los proyectiles alojados en los tejidos blancos, y a nivel de la muñeca izquierda observó perdida de tejidos blandos, se concluye con masculino fallecido por shock hipobolemico, producto de la lesión interna de los pulmones y generando una gran hemorragia.” A preguntas del Ministerio Público respondió entre otra cosas que de acuerdo a las lesiones presentadas se precisan los trayectos de los proyectiles, en la cara anterior del hombro izquierdo, los cuales fueron encontrados en los tejidos blandos, observó las lesiones que van de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha, lo que nos refleja es que hay una llegada en horizontal de izquierda a derecha con tendencia a la parte posterior o sea el disparo viene de la izquierda a derecha, en este caso no tenia quemadura, son disparos de distancia porque no tenia ni tatuaje ni quemadura, hubo perforación de ambos pulmones.
4) La declaración rendida por el experto DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien estando debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que el día 03 de diciembre del año 2009, practicó el examen al acusado de autos y para el momento solo presentaba una lesión de un centímetro de longitud, y lo demás eran heridas antiguas, y ese mismo día valoró al ciudadano Arle Pava, quien para el momento no presentó lesiones recientes de interés médico legal, ni criminalìstico.
5) La declaración rendida por el funcionario LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, específicamente al área de Criminalística, quien estando debidamente juramentado expuso en relación al Acta de Investigación Penal obrante a los folios 63 y 64 de la causa, y entre otras cosas señaló, que es un acta suscrita por el Inspector Pérez en la que señala que se trasladaron hasta el sector las palmeras vía cuatro esquinas, a fin de ubicar un ciudadano el cual residía en la hacienda del señor Pepe, allí fueron atendidos por el encargado quien les manifestó que allí vivía dicho ciudadano logrando entrevistarse con el mismo, quien les manifestó que había participado en un homicidio en caño blanco, con un primo y que poseía un teléfono producto del robo y que las demás evidencias estaban en otro lugar. A preguntas del Ministerio público entre otras respondió que una vez en la finca el encargado les manifestó que dicho ciudadano vivía allí y se trasladaron hasta la habitación en compañía del requerido, quien les manifestó en forma voluntariamente que había participado en el hecho, se identificó como Francisco Pava, y que su primo era de nombre Arlet, en la habitación hallaron un teléfono nokia, fue él quien les dijo el lugar donde estaba el mismo, y colectaron una chemisse color naranja y un pantalón prelavado, las evidencias fueron colectadas, y trasladadas al despacho. A preguntas de la defensa respondió entre otras cosas que actuó en el procedimiento como técnico y que no suscribió el acta, En relación a la Inspección 854, manifestó que practicó dicha inspección a las cuatro de la mañana del día 19/12/2009 en compañía de otros funcionarios, en la Finca y en una habitación ubicaron un teléfono sobre una tabla ubicada en la pared, marca nokia, color gris, apagado, desprovisto de la tarjeta, sin el estuche y varias prendas de vestir, específicamente un chemisse color naranja y un pantalón prelavado color azul. A preguntas del Ministerio público ratificó el contenido de la inspección. A preguntas de la defensa respondió que la inspección fue realizada en una habitación, pernoctada por el ciudadano Mejias Pava, quien fue ampliamente identificado por los investigadores y quien les manifestó el sitio donde se encontraba las evidencias, se especificó la zona y efectúo montaje fotográfico de las mismas, cada evidencia fue colectada y él fue el responsable de trasladar al Despacho la evidencias para se sometidas a las experticias, las cuales fueron un teléfono, una chemiss y un pantalón, que llevaron esas prendas de vestir, porque el ciudadano refirió que esa era la ropa que portaba el día del hecho. Con respecto a la Inspección Nº 857, expuso: que fue realizada el 01.12.2009, a las siete y treinta de la mañana en el sector Caño Blanco, a 1900 metros de la finca la haciendita, que es un sitio abierto, tipo potrero, y entre la maleza se hallarron dos segmentos de tela similares a unas mangas de un suéter los cuales poseían orificios y contenían papeles a nombre de una dama y un caballero, se especifican facturas, y estaban húmedos esos papeles. A preguntas del Ministerio Público, respondió entre otras cosas que los ciudadanos vinculados en el hecho, señalaron que en esos sitios se hallaban evidencias relacionadas con el crimen, que en el sitio estaban los funcionarios Jesús Pérez, Reny, Raúl Rojas, Barrios, Carlos Montillas, dos testigos, los dos sujetos, y su persona, que dicha esa inspección se realizó a 1900 metros de la finca La Haciendita. A preguntas de la Defensa Pública respondió entre otras cosas que no conversó con nadie respecto si allí habían evidencias que eso se lo informaron los investigadores, que la inspección solo la suscribieron los funcionarios, el acta la efectúa el investigador, que él actuó como técnico y dejo constancia de las evidencias, que se imagina que los investigadores realizaron entrevistas. En cuanto a la inspección Nº 866, manifestó que fue realizada en el sector caño blanco vía panamericana, en un potrero ubicado en la parte posterior, a 700 metros, cerca de un árbol, se encontró sobre el piso cubierto por la maleza una bolsa sintética negra, un bolso azul marca guess, dentro de este un arma de fuego, escopeta recortada de elaboración artesanal, con empuñadura de madera, de igual modo una franela roja con estampado. A preguntas de la Representación Fiscal, respondió entre otras cosas que ratifica que el arma que esta en la sala y que se le puso de manifiesto, es la misma que recogió del lugar. A preguntas de la Defensa Pública: respondió entre otras cosas que, la información respecto al dueño de la franela la maneja el área de homicidios. En cuanto a la Inspección Nº 858, expuso que la practicó con los mismos funcionarios como a 700 metros de la entrada a la finca la haciendita, y hallaron un teléfono fijo residencial marca jagüey, cuyos seriales se especifican en la inspección. A preguntas de la Representación Fiscal, ratifico el contenido y firma de la inspección, señalando que al momento de practicar la misma solo consiguieron el teléfono. No fue preguntado por la defensa. Con respecto a la Inspección 859, indicó que fue realizada a 900 metros y hallaron al borde de la calzada un cartucho para arma de fuego, calibre 16, sintético, traslucido, el cual se encontraba sobre el piso, fue fijada la capsula como evidencia Nº 01 para esa inspección. A preguntas de la Representación Fiscal, ratifico el contenido y firma de la inspección y que la brigada de homicidios le señaló que adyacente a ese lugar fue cometió el hecho. La defensa no hizo preguntas. En cuanto al reconocimiento legal 694, manifestó que el objeto principal de este fue el de dejar constancia de las características de las evidencias, las cuales consistieron en un teléfono marca nokia con carcasa gris y negra, carente de la tarjeta y dos prendas de vestir, una chemisse y un pantalón. A a preguntas del Ministerio Público ratifico el contenido y firma del reconocimiento y señaló además que la primera inspección fue realizada en el dormitorio habitación derecha, y que el teléfono que esta en sala de audiencias como una de las pruebas materiales, es el teléfono que el experticio. La Defensa no hizo preguntas. En cuanto al reconocimiento legal 07, manifestó que se le realizó a un teléfono fijo con carcasa sintética made in china, apagado. A preguntas de la Representación Fiscal, ratifico el contenido y firma del reconocimiento, identificando el teléfono que estaba en la sala como el mismo que él experticio. A preguntas de la Defensa Pública: respondió entre otras cosas que, no se señala en esa experticia el numero de planilla de custodia a que se refiere la evidencia, pero el mismo coincide con las características de la inspección practicada a las ocho de la mañana del día 01-12-2010.
6.- La declaración rendida por el funcionario CARLOS EDUARDO MONTILLA MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, específicamente al área de Homicidio, quien estando debidamente juramentado expuso en relación al Inspección 1854, que se trasladaron hasta la finca por cuanto tuvieron conocimiento de que un ciudadano de nombre Mejias había participado en un hecho punible y que estaba en una finca y al llegar a la misma, el encargado les permitió el acceso y fueron hasta la habitación donde dormía, que le explicaron el motivo de su presencia manifestándoles éste que efectivamente había participado en el hecho y que iba a colaborar con la comisión, se indago en cuanto a las pertenencias y a las armas de fuego utilizadas, y les dijo que las armas estaban en el monte cerca de la finca, y que tenia un teléfono celular como evidencia del hecho y la ropa la que vestía para el momento del hecho, una camisa naranja y un pantalón de color azul jeans, los cuales entregó a la comisión. A preguntas de la Representación Fiscal, ratifico el contenido y firma de la inspección que el encargado de la finca les permitió el acceso y que el señor de apellido Mejías les dijo que había participado en el hecho, y les hizo entrega de la ropa que él portaba el día del hecho. A preguntas de la Defensa Pública indicó que está adscrito al área de homicidio, que el señor Mejías dijo haber participado en el hecho, que el encargado del lugar les dijo que el señor estaba en su habitación, que voluntariamente el requerido les dijo que había participado en el hecho y les narró cómo había ocurrido y que dicho ciudadano fue detenido al día siguiente una vez que libraron la orden de aprehensión, que el teléfono móvil pertenecía a una de las víctimas del hecho, que eso lo constataron con la entrevistas efectuadas a las víctimas, que dicho ciudadano les entregó la ropa que vestía para el momento del hecho, que no recuerda las características especificas de la ropa, pero la franela era color naranja y el pantalón color azul. A preguntas de la Juez Presidente respondió que el ciudadano Mejías les narró las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho y señaló a su primo presente en la sala de audiencia como una de las personas involucradas. Con respecto a la Inspección Nº 857, manifestó que una vez que el ciudadano manifestó que había participado en el hecho y que iba a colaborar con la comisión, les dijo donde estaban las evidencias, señalándo la ubicación de dos mangas de suéteres, que sirvieron de pasamontañas, dentro de las cuales estaban unos documentos, siendo colectada la evidencia. A preguntas de la Representación Fiscal, ratifico el contenido y firma de esa actuación, manifestando que eran dos mangas de un suéter que le abrieron dos huecos y los habían utilizado de pasamontañas, el técnico colecto la evidencia y que su función fue resguardar la zona. La defensa no realizó preguntas. En cuanto a la inspección Nº 1866, manifestó que siguieron en la recolección de evidencias y ubicaron una bolsa negra, dentro de otra bolsa negra, y un bolso azul, dentro del cual había un arma de fuego, recortada, y una franela de color rojo. A preguntas de la Representación Fiscal, respondió entre otras cosas que ratifica en contenido y firma de su actuación, y reconoció el arma de fuego que se encontraba en la sala de audiencia como la misma que incautaron en la inspección, tratándose ésta de una escopeta. La defensa pública no hizo preguntas. En cuanto a la Inspección Nº 1858, expuso que continuado con las investigaciones, el señor les dijo que un teléfono que le quitaron a las víctimas, se encontraba cerca del sitio, y correspondía a un teléfono fijo de color negro el cual fue incautado. A preguntas de la Representación Fiscal, ratifico el contenido y firma de su actuación y reconoció el teléfono que estaba en sala como el incautado en el procedimiento. La defensa no formuló preguntas. Respecto a la Inspección 1859 manifestó que la misma se refiere a la colecta de la capsula la cual se encontraba en el sitio donde ocurrió el hecho.: Seguimos indagando a fin de colectar todas las evidencias para el esclarecimiento del hecho, el señor nos dijo que la capsula había caído en el lugar donde ocurrió el hecho. A preguntas de la Representación Fiscal, ratificó el contenido y firma de su actuación, y manifestó que la capsula percutida fue la misma que se utilizo. A preguntas de la defensa pública, respondió que su función fue resguardar el sitio y que el ciudadano fue detenido el día siguiente una vez expedida la orden de aprehensión en la finca. En cuanto al reconocimiento legal 694, manifestó que luego de llegar al sitio donde trabajaba el señor de apellido Pava, el encargado les manifestó que el fallecido era un trabajador de esa finca, se entrevistaron con Pava y colectaron unas evidencias, este ciudadano les suministró la vestimenta que portaba el día del hecho. A preguntas del Ministerio Público, ratifico el contenido y firma de la actuación y manifestó que luego de estar en la finca se entrevistó con un testigo quien le manifestó que escucho una llamada que comprometía la actuación de ese ciudadano, y señaló el arma que está en la sala de audiencias como la misma que colectó y que contenía una bala calibre 38, y que en la habitación encima de la cama había un teléfono celular el cual fue colectado, señalando el teléfono que esta dentro de las pruebas materiales, el señor les manifestó que eso era de su propiedad, siendo aprehendido en el momento por ocultamiento de arma de fuego. A preguntas de la Defensa, informó que el acusado presente en la sala trabaja en la finca la haciendita, que este ciudadano no tenia porte y por eso lo detuvieron y para el momento habían testigos y que no opuso resistencia. En cuanto a las Actas de Investigaciones Penales, de fechas 30 de noviembre de 2009 y 01 de diciembre de 2009, manifestó que en relación a la del 30 de noviembre se dejó plasmada la evidencia. A preguntas de la defensa ratificó el contenido ya que el estuvo en el procedimiento sin embargo dejó claro que no la firmó por cuanto él no la realizó.
7.- La declaración rendida por el funcionario MIGUEL ANGEL BARRIOS VALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, específicamente al área de Brigada Especial, quien estando debidamente juramentado expuso en relación a la Inspección N° 1854, manifestó que una vez en la finca el encargado les indicó donde se ubicada el ciudadano requerido, localizando un teléfono que según, pertenecía a la víctima. A preguntas de la Representación Fiscal, ratificó el contenido y la firma de esa actuación, informó que incautaron un teléfono celular, y el ciudadano requerido les manifestó: “Yo ya estoy caído, en compañía de mi primo cometí este homicidio y yo les voy a decir donde están las armas” nos dijo que el primo era Francisco Mejías. A preguntas de la Defensa Pública respondió entre otras cosas que el inspector Juan Pérez fue el jefe de la comisión y el inspector Reny Jesús era el segundo al mando, que el técnico y los jefes incautaron la evidencia que fue un celular, y el ciudadano requerido les dijo donde estaban las armas de fuego, que caminaron mucho y encontraron las armas y los pasamontañas y unas licras, que realizan la investigación por medio de una entrevista y es cuando se abocan al homicidio, que un ciudadano les informó que había escuchado una conversación telefónica, que involucraba a estos ciudadanos, que él fue el que los entrevistó, que las prendas de vestir se imagina que pertenecían al ciudadano Arley, que el señor les dijo que estaba caído, y colaboro con la comisión. Con relación a la Inspección Nº 1857, manifestó que durante el desarrollo de la misma, se localizaron las mangas que sirvieron de pasamontañas, y dentro de ellas habían unos documentos, que llegaron a ellas gracias a la colaboración del ciudadano, quien les dijo el sitio y los acompaño al lugar. A preguntas de la Representación Fiscal, ratifico el contenido y firma de la actuación, manifestando que fue testigo de la incautación de la evidencia, la cual fue colectada por el técnico Luís. A preguntas de la defensa respondió que estuvo presente en la inspección y por eso es testigo. En cuanto a la inspección Nº 866, manifestó que encontraron un bolso contentivo de un arma de fuego. A preguntas de la Representación Fiscal ratifico el contenido y firma y reconoció el arma de fuego que estaba en la sala como una de las evidencias incautadas. A preguntas de la Defensa Pública respondió que las evidencias estaban escondidas y que cuando salían de la finca colectaron una capsula. En cuanto a la Inspección Nº 1858, manifestó que esta inspección la realizaron saliendo de la finca, estaban buscando la concha percutida, y saliendo por el lado izquierdo el agente Luís Niño, observo un teléfono fijo, y se lo informó al jefe de la comisión, por lo que se fijo y se colectó. A preguntas de la Representación Fiscal ratifico el contenido y firma de esa actuación y señaló el teléfono que está en la sala dentro de las pruebas materiales. Respecto a la Inspección 1859, manifestó que luego de colectar el teléfono localizaron la capsula del arma de fuego ya percutida, por lo que el agente Luís Niño la fijo y la colecto. A preguntas de la Representación Fiscal ratificó el contenido y la firma de esa actuación, indicando que primero encontraron el teléfono y luego la capsula percutida. A preguntas de la Defensa Pública respondió que al momento no detuvieron al ciudadano, que una vez que reunieron todas las evidencias le comunicaron al Fiscal y éste tramitó la orden de aprehensión. En cuanto a la inspección 1853, señaló que esta es la primera inspección que los lleva a las demás, que todo comenzó por una entrevista que involucro a los ciudadanos en el homicidio, uno de los sujetos era apodado el gato, por eso se trasladaron en comisión hasta el lugar, y una vez allí el encargado de la finca les colaboró y se trasladaron hasta la vivienda, y les comentó que el occiso era trabajador de su finca, los jefes de la brigada tomaron como testigos dos personas, que él junto con otros integrantes de la comisión se quedaron afuera y que luego el jefe les manifestó que había localizado un arma de fuego, tipo chopo, y un teléfono y se apertura la investigación por porte ilícito de arma de fuego. A preguntas del Ministerio Público ratifico el contenido y firma de la actuación manifestando entre otras cosas que el encargado les autorizo el acceso a varias habitaciones y les dijo que Francisco Pava vivía allí, que él no entró a la habitación sino los técnicos quienes fijaron las evidencias y las colectaron, luego el jefe de la brigada dijo que se había colectado un arma de fuego que guardaba relación con el hecho investigado, siendo detenido el ciudadano Francisco Pava por porte ilícito de arma de fuego. A preguntas de Defensa, respondió que el acusado presente en la sala fue detenido por el porte ilícito de arma de fuego, y que este ciudadano no estuvo presente en las inspecciones; que el que estuvo presente fue Arley, y ratifica el contenido más no la firma. En cuanto a las Actas de Investigaciones Penales que cursan en los folios 50 y 51, 63 y 64 de la causa, y relación a las mismas manifestó que una de esas actas fue levantada cuando se trasladaron hasta la hacienda a fin de ubicar al ciudadano apodado el gato, y donde se localizó al ciudadano requerido, se colectó un arma de fuego y un celular. Y la otra acta se refiere a la aprehensión del ciudadano Arley. No fue preguntado por el Ministerio Público. A preguntas de la defensa respondió que no suscribió el acta por cuanto el no le elaboro pero si estuvo presente en el procedimiento.
8.- La declaración rendida por el funcionario RENNY JOSE DE JESUS MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, específicamente al área de Investigación, quien estando debidamente juramentado expuso en relación al Inspección 1854 que se trasladaron al sitio y colectaron una serie de evidencias que forman parte de unos objetos que le fueron despojaron a una pareja de colombianos y donde resulto muerto el masculino. A preguntas de la Representación Fiscal, ratifico el contenido y firma de la actuación y manifestó que él formó parte del grupo de investigadores y que da fe de las evidencias incautadas y que fueron unl teléfono fijo, el celular y una arma de fuego. No fue interrogado por la defensa. En relación a la Inspección Nº 1857, señaló que durante esa inspección localizaron cerca de la finca unas capuchas y parte de la documentación de la victima. A preguntas de la Representación Fiscal ratifico el contenido de la actuación. La defensa no hizo preguntas. En cuanto a la inspección Nº 1866, expuso que fue realizada en un lugar distante de donde se hallaron las otras evidencias, localizaron un envoltorio y dentro de un bolso de color azul había una escopeta la cual tenia una capsula percutida del mismo calibre utilizada para darle muerte a la víctima. A preguntas de la Representación Fiscal ratifico el contenido y firma de la actuación y manifestó que la escopeta fue hallada en la misma finca donde estaban las otras evidencias, pero en un sitio distante, y reconoció en sala el arma que está entre las pruebas materiales como la misma que incautaron. No fue preguntado por la defensa. En cuanto a la Inspección Nº 1858, que esa inspección forma parte de un grupo de evidencias que fueron localizadas en una zona perteneciente a la finca y que los investigados convivían con las víctimas dentro de la misma y que la esposa del difunto reconoció el teléfono como de su propiedad. A preguntas de la Representación Fiscal ratificó el contenido y firma de la actuación y reconoció en sala el teléfono fijo y el móvil como los mismos que fueron recolectados por el funcionario Luís Niño, y que se encuentran entre las pruebas materiales en la sala. No fue preguntado por la defensa. Con respecto a la Inspección 1859, manifestó que la inspección fue efectuada en un lugar cercano donde le dieron muerte a la víctima y allí se colecto una concha del mismo calibre, tipo escopeta. A preguntas del Ministerio público ratificó el contenido y firma de esa actuación y que el cartucho encontrado fue percutido y presenta lesión en su base. La defensa no hizo preguntas. En cuanto a la inspección 1853, señaló que dicha inspección se refiere a la incautación de un teléfono y un arma de fabricación casera. A preguntas del Ministerio Público ratifico el contenido y firma de la inspección, manifestando que localizaron las evidencias con la colaboración del dueño de la finca y que la víctima del hechos era trabajador de la misma finca, y se dio inicio a otra investigación, y el ciudadano presente en sala fue presentado en flagrancia por ocultamiento de arma de fuego, y todo ello sirvió para esclarecer el delito de homicidio que estaban investigando, y señaló en sala el arma corta que esta entre las pruebas materiales como la misma que incautaron así como el teléfono móvil celular. No fue preguntado por la defensa. En cuanto a las Actas de Investigaciones Penales, que cursan en los folios 50 y 51, y folios 63 y 64 de la causa, señaló que se resuelve el caso por una conversación que un ciudadano escucho vía telefónica donde planificaban el hecho, que según parece Vanegas se opuso al robo y por ello le causaron la muerte. A preguntas del Ministerio Público respondió que no recuerda los nombres de los testigos, que según parece una joven que vivía con uno de los imputados, escucho una conversación telefónica, donde organizan el hecho. A preguntas de la defensa ratificó las firmas que aparecen en las actas y manifestó que se detuvo a un ciudadano por ocultamiento de arma de fuego y que esa persona no se encuentra en la sala de audiencias, que desconoce el nombre de la persona que fue detenida.
9.- La declaración rendida por el ciudadano ARLEY MEJIA PAVA, actualmente recluido en el Centro Penitenciario, Región Andina, y en su condición de testigo ofrecido por la Defensa, estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “ Quiero hacer saber que la declaración que voy a dar no la hago bajo presión, quiero que se haga justicia, yo conozco a un amigo mío llamado Luís, yo trabaje con el en una finca una vez, el me llamo el día 20 de noviembre, haciéndome saber que necesitaba hablar conmigo sobre algo, yo me dirijo hasta 4 esquinas y allí hable con el, y me dice sobre un robo para que lo hiciéramos en una finca ubicada por Caño Blanco, por ese sector, yo le dije que si, que lo hiciéramos el día 28 en la mañana el me llamo, y me dijo que nos encontráramos en Guayabones, para ir hacer el robo, llegue con el por esos lados de caño blanco de ahí nos metimos por una camellón que no recuerdo bien por donde queda, esperamos al carro cuando salía con cuatro personas, y él primero que todo recibió una llamada telefónica, él era el que estaba cuadrando todo, yo salgo y paro el carro, yo llevo una escopeta calibre 16 de un solo tiro y el lleva un revolver smit Wilson de 1 solo tiro propiedad de él, yo bajo al muerto al que mate lo bajo y le dijo que me de un bolso con una plata y Luís se encarga de envolver con otro chamos que va ahí, el occiso al que yo mato el resiste a lo que yo le voy hacer, tiro el bolso con los reales para el camión, yo le dije que se quedara quieto porque si no lo mataba, él insiste y da como 2 o 3 pasos yo le dije que se quede quieto pero él no el me decía que tranquilo, ahí yo recibí el valor para matarlo, me subo el carro, bajo la plata, le quito una plata a todos y salgo con el chamo Luís por una quebrada hacia abajo, nos quedamos como a 100 metros del robo, partimos, y en eso venían muchas personas de la finca, yo vi. a una chama que trabajaba donde yo trabajaba yo no le pare bola y me fui, Luís salió para los naranjos y yo salí para la finca donde yo trabajaba, llegando allá yo trabajo con un muchacho llamado Ramón y le dije que al parecer yo había visto a una sobrina de él, por esos lados, él me dijo que en que parte, yo no le supe explicar, pero el me dijo bueno, yo le dije a él que yo estaba robando con el chamo Luís, y yo le conté todo, el 30 para amanecer primero, llego la ley allá el señor Raúl estaba detenido me encontraron unas cosas unos teléfonos y muchas cosas producto del robo, yo salí con ellos y en la PTJ vi a Raúl, y de ahí fuimos para la finca voluntariamente yo dije que si yo lo había hecho, pero en ningún momento yo lo he negado, y es por lo que admití hechos, el ciudadano Raúl esta aquí por un complot por una chama, el chamo no tienen que ver en nada, del chamo Luís no supe más de él, él no ha llegado al penal, el trabajaba donde Roberto González, no se si seguirá trabajando allí. Fue todo. A preguntas de la Defensa Pública: respondió entre otras cosas que ese día estaba con un chamo de 22 o 23 años llamado Luís, que cuando lo detuvieron ya Francisco estaba detenido, porque cuando llegó a la PTJ ya él estaba allá, que el día que lo fueron a buscar les dije a los policías que yo no había sido, pero ellos empezaron a encontrar cosas pasamontañas, teléfonos, y cosas y me dijeron: no, usted es, y me trasladaron a la PTJ y empezaron a golpearlo y a decirle que hablara, que trató de sobornarlos pero le dijeron que no, y los acompañó y los llevó a buscar las cosas que había dejado escondidas, y les dijo que había sido él, que ese día no actuó con Francisco, que actuó con el señor Luís, que no les dijo a los PTJ que había actuado con Francisco. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: respondió entre otras cosas que conoció a Luís en la finca Pueblo Nuevo o Puerto Nuevo, que hicieron varios robos en esos mismo lados, que se fue para Colombia y después volvió a venir, que no sabe los apellidos de Luis pero lo llaman por un apellido Carrascal, que siguieron haciendo esos trabajitos de robar, que el día 28 fue el robo y el día 29 como a las 10 de la mañana, lo llamó Luis para que salieran a tomar y le dije que no, porque andaba con su mujer; que los funcionarios llegan el día 30 de noviembre, para amanecer primero de diciembre, los PTJ encontraron algunas cosas del robo, el señor Raúl estaba detenido en PTJ esposado con los ganchos puestos, y ultrajado lo habían golpeado, que entregó una escopeta calibre 16, un teléfono fijo, y una franelilla mía, que yo la había usado como cambio de ropa, que el arma que entregó fue la que utilizó para darle muerte al occiso.
10.- La declaración rendida por el encargado de la finca ciudadano LUIGINO VENDRAME VELASCO, quien estando debidamente juramentado expuso: Bueno nosotros llegamos trajimos un ganado en la madrugada, yo soy el encargado de la finca, y entramos a la hacienda y en la madrugada, apartamos el ganado estábamos echándole comida en los comederos se hicieron las 9 de la mañana, y de repente llego gente diciendo que mataron a un muchacho el día sábado en la mañana, el se iba a las 6 de la mañana, yo le pague la liquidación el me había avisado que se iba, en la noche yo le pague, el sábado yo le dije señor Alexander mañana yo le pago, el me dijo bueno yo saco por la mañana y yo me voy para Colombia, el salió en vista de que yo llego a la finca y no esta él, el me dijo que estaba en la otra casa de arriba ella me dijo que había salido para Guayabones, yo le di la plata le entregue 5 o 6 millones de bolívares a la señora, yo le dije que iba para el corral donde los animales allí estábamos trabajando cuando eran las 10 me dijeron corra que allá mataron a Alexander yo pregunte esta herido me dijeron esta muerto, llegamos allá el hombre estaba tirado en el piso muerto, se reunió la gente yo llame en Mucujepe a la policía llamaron para la PTJ hicimos el levantamiento del cadáver todo el día en eso como hasta las 6 de la tarde, eso fue el día de la muerte”. Fue todo. En este estado a preguntas efectuadas por la Fiscal: respondió entre otras cosas que, Cuando el regreso de Guayabones para acá estaba con un señor Gordo, de ahí no le puedo dar razón, el camión el día del velorio estaba y estaba ese gordo, y ese nombre lo agarro la PTJ era el chofer, la señora iba en el medio y el en la puerta, en ese momento no se supo nada, estábamos con el problema del muerto el domingo lo mandaron para Mérida para la autopsia el lunes creo lo embarcaron para Colombia, hasta problemas hubo allá porque no se podía meter la urna de lata sino de madera, yo fui para todo, el lunes a las 6 de la tarde llegaron 4 carros de la PTJ, me pidieron revisar la finca revisamos la parte de abajo, y después la parte de arriba y fue cuando le encontraron un arma al señor, revisaron a todo el mundo, la PTJ bajo toda la gente de la casa, y después ellos subieron todos para arriba revisaron bolso por bolso y habitación por habitación, y preguntaron por el bolso del señor y le consiguieron un chopo, de dos tiros y fue cuando lo agarraron a él, ese día a las 7 de la noche vinimos a traerlo para la PTJ como a las 12 de la noche una carajita y le dijo mire yo tengo una plata, yo le dije cual palta, ya agarraron al otro muchacho del frente de la finca y para allá no fui yo, eso eran como las 2 de la mañana, eso fue al otro día en la tarde cuando consiguieron las cosas y ahí si no estuve yo, los policías cargaban a este muchacho y a otro, encontraron una escopeta de escopeta zamuros para que no se coman a los becerros chiquitos. Fue todo. En este estado a preguntas efectuadas por la Defensa: respondió entre otras cosas que, Los policías llegan como en 3 o 4 carros, me pidieron permiso como las 6 de la tarde para revisar la finca eran como 20 personas, fuimos primero para la vaquera de abajo, después para la parte de arriba, y empezaron a revisar todo, y encontraron un revolver, para allá con los policías no entro nadie solo ellos, a mi me dejaron abajo, ahí vivían como 5 o 6 parejas ahí vive mucha gente, yo estoy abajo, ¿Estuvo usted presente cuando los policías encontraron el arma en el bolso del joven? A lo que respondió no, ellos lo encontraron en un bolso, y después me mandaron a subir a mí, yo no observe el momento en que encontraron el arma, porque yo estaba abajo. Fue todo. En este estado se deja constancia que el Ministerio Publico, solicita prescindir de los testimonios de los funcionarios y testigos que faltan por rendir declaración, por considerar que se han agotado todas las opciones de citación. La Defensa por su parte estuvo de acuerdo con tal solicitud,
11.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica No. 01.897, de fecha 28.11.2009, suscrita por los funcionarios JESUS MIRANDA y ANGEL VALBUENA, adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del CICPC (f.33 y vlto.).
2.- Inspección Técnica No. 01.898, de fecha 28.11.2009, suscrita por los funcionarios JESUS MIRANDA y ANGEL VALBUENA, adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del CICPC (f.34 y vlto).
3.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0.693, de fecha 30.11.2009, suscrito por el funcionario ANGEL VALBUENA, adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del CICPC (f.53 y vlto)..
4.- Inspección Técnica No. 01.854, de fecha 01.12.2009, suscrita por los funcionarios JUAN PEREZ, RENNY D´JESUS, RAUL ROJAS, MIGUEL BARRIOS, CARLOS MONTILLA y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del CICPC(f. 65-66).
5.- Inspección Técnica No. 01.857, de fecha 01.12.2009, suscrita por los funcionarios JUAN PEREZ, RENNY D´JESUS, RAUL ROJAS, MIGUEL BARRIOS, CARLOS MONTILLA y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del CICPC.(f.67-68).
6.- Inspección Técnica No. 01.856, de fecha 01.12.2009, suscrita por los funcionarios JUAN PEREZ, RENNY D´JESUS, RAUL ROJAS, MIGUEL BARRIOS, CARLOS MONTILLA y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del CICPC (f.69 y vlto).
7.- Inspección Técnica No. 01.858, de fecha 01.12.2009, suscrita por los funcionarios JUAN PEREZ, RENNY D´JESUS, RAUL ROJAS, MIGUEL BARRIOS, CARLOS MONTILLA y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del CICPC (f.70 y vlto).
8.- Inspección Técnica No. 01.859, de fecha 01.12.2009, suscrita por los funcionarios JUAN PEREZ, RENNY D´JESUS, RAUL ROJAS, MIGUEL BARRIOS, CARLOS MONTILLA y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del CICPC.(F.71 y vlto.).
9.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0694, de fecha 01.12.2009, suscrito por el funcionario LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del CICPC.(f.80 y vlto).
10.- Acta de Defunción de ALEXANDER DE JESUS VANEGAS JIMENES, suscrita por la Abg. Naileth Torres Quiñones, Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Rojas, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida (f.92 y vlto.).
11.- Orden de Aprehensión de fecha 01.12.2.009, en contra del ciudadano ARLET MEJIA PAVA, emanada del Juez en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía (f.5 y 6).
12.- Inspección Técnica No. 01.853, de fecha 30.11.2009, suscrita por los funcionarios JUAN PEREZ, RENNY D´JESUS, RAUL ROJAS, MIGUEL BARRIOS, y CARLOS MONTILLA, adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del CICPC. (f. 122-123).
13.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0.695, de fecha 30.11.2009, suscrito por el funcionario ANGEL VALBUENA, adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del CICPC. (f. 127 y vlto).
14.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-1321, de fecha 01.12.2009, suscrito por el experto forense FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del CICPC. (f.186).
15.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-1319, de fecha 01.12.2009, suscrito por el experto forense FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del CICPC. (f.188).
16.- Montaje Fotográfico No. 0006, del Sitio del Suceso (f.190-194).
17.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0007, de fecha 08.01.2.010, suscrito por el funcionario LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del CICPC. (f.204 y vlto).
18.- Informe de Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística No. 9700-967-DC-0024, de fecha 08.01.2.010, suscrito por el funcionario YAKO JUGO VARELA, adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del CICPC. (f.217 y vlto ).
19.- Informe de Experticia de Autopsia Forense No. 9700-154-A-615, de fecha 04.12.2009, suscrito por la experta forense ROSALBA FLORIDO PEÑA, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Mérida, del CICPC. (f. 220).
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS:
De la valoración de las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto estima acreditado que en fecha 28 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, salieron de la Agropecuaria la Haciendita, a bordo de un camión, conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO NAVA GUERRERO, con sus pertenencias los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS VANEGAS JIMENEZ y su concubina la ciudadana LUZ MARIAN PEREZ RUIZ, rumbo a Puerto Santander-Colombia, pero al pasar por una batea, en el inicio de la granja Los Pulidos, del Sector Caño Blanco, Vía Panamericana, vía pública, El Vigía, Estado Mérida, observaron que salieron dos sujetos del monte con armas de fuego diciendo “quieto Quieto, párense ahí”, entonces el chofer detuvo el carro y uno de los sujetos fue hacia el lado del chofer y el otro agarró por el lado del copiloto, y le decían al ciudadano ALEXANDER VANEGAS, que le entregara la plata, pero el levanto las manos y el sujeto le dijo “Aah marica te vas a dejar matar y sonó el disparo, despojándolo de 10.000 Bolívares en efectivo, que el dueño de la finca de donde salieron le había cancelado como liquidación de trabajo, como ordeñador, ya que se iba para Colombia. Después bajaron del carro a la ciudadana LUZ MARINA PEREZ, y le dijeron que les entregara todo y ella les entregó 140 Bolívares que llevaba en el bolsillo, producto del trabajo de cocinera para los obreros y le quitaron su teléfono Nros. 0275-4154105 que estaba en el piso y se fueron, luego ella se acercó a su pareja ALEXANDER VANEGAS que estaba en el piso y se percató que estaba muerto, sin embargo de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales durante el juicio oral y público, no existe cúmulo de elementos probatorios que conlleven a este Tribunal Mixto, a la convicción procesal de que el acusado de autos sea culpable de los delitos por los cuales lo acusa la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, aunado al hecho de que no rindieron declaración durante el juicio los testigos presenciales y la víctima por extensión que señalaran al acusado como autor de los hechos, ya que no fueron localizados, habiendo el Tribunal agotado las vías necesarias para su ubicación. Sin embargo rindió declaración el ciudadano LUIGINO VENDRAME VELASCO, quien señaló entre otras cosas, que estaba en la finca dándole comida a los animales y como a las diez de la mañana le avisaron que habían matado a Alexander, que se trasladó al sitio y luego aviso a la policía, que luego los funcionarios policiales llegaron a la finca a su cargo y una vez allí, sacaron a todas las personas hacia la parte de afuera y solo entraron ellos a revisar las habitaciones de las personas que allí habitan, manifestándoles que habían incautado un arma de fuego, por lo que considera este Tribunal que dicha declaración no aporta prueba alguna en contra del acusado de autos en la comisión de los delitos por los cuales lo señala el Ministerio Público, por cuanto el declarante no es testigo presencial de los hechos. Como se dijo anteriormente, los testigos presenciales del hecho así como la víctima quien también fue testigo presencial, no comparecieron a rendir sus deposiciones en virtud de que los mismos no pudieron ser localizados, a pesar de que el Tribunal agoto por todos los medios sus citaciones.
Por otra parte, este Tribunal trae a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 24 de Octubre de 2010 con ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS; 01 de Abril de 2001 ponencia de la Magistrado DRA . BLANCA ROSA MARMOL DE LEON; 23 de Junio de 2004 con ponencia de la Magistrado DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en las que han sostenido: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” En el presente caso, no hubo un testigo distinto a los funcionarios policiales que corrobore el dicho de éstos, por lo que considera este Tribunal, que el Ministerio Público no demostró la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión de los delitos por los cuales lo acusó.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con las pruebas evacuadas en el debate oral y público con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Mixto, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye por unanimidad, que han quedado plenamente demostrados los hechos narrados por la representación fiscal al inicio del debate, pero con estas pruebas no queda acreditada la culpabilidad del acusado FRANCISCO RAUL PAVA MEJIAS en la comisión de los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público, como lo son HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 2° en relación con el artículo 83 y 277 y artículo 98 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Alexander de Jesús Venegas Jiménez (occiso). Considera el Tribunal que el cúmulo de pruebas presentadas en el juicio no fueron suficientes para llegar a la plena convicción de que el acusado de autos haya cometido los delitos anteriormente señalados, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad, y en el presente caso además de los funcionarios policiales rindió declaración el ciudadano LUIGINO VENDRAME VELASCO, quien no fue testigo presencial de los hechos.
Es de resaltar lo señalado en Sentencia No. 523, Expediente No. 06-0414, de fecha 28-11-06, Ponente: Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, que establece:
“Una vez revisados los argumentos del recurrente y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constató que la fundamentación de la decisión de instancia que fue ratificada por la sentencia de alzada, presentó elementos contradictorios, referidos a las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Además se advierte que los hechos no resultan del acta de debate, lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana Dora María Mercado lo que debió ser analizado y subsanado por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como tribunal de alzada, de corregir la situación jurídica infringida.
En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que existe insuficiencia probatoria por parte del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del ciudadano FRANCISCO RAUL PAVA MEJIAS, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 2° en relación con el artículo 83 y 277 y artículo 98 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Alexander de Jesús Venegas Jiménez (occiso), en tal virtud lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inculpabilidad del acusado y dictar sentencia absolutoria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EN SU CATEGORIA MIXTO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: FRANCISCO RAUL PAVA MEJIAS, colombiano, nacido en fecha 01/11/1982, de 27 años de edad, natural de Río viejo Bolívar, titular de la cédula de identidad de ciudadanía N° 1.052.570.794, obrero en la Agropecuaria La Haciendita, vía panamericana de Caño Blanco hacía dentro, hijo de Francisco Raúl Pava Mulfo (v) y Esther Mejías Campos (v), con Cuarto Grado de Educación Primaria y residenciado en la Agropecuaria La Haciendita Vía Panamericana de Caño Blanco hacia adentro, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por no encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto 83 y 277 y artículo 98 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Alexander de Jesús Venegas Jiménez (occiso). SEGUNDO: Acuerda el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FRANCISCO RAUL PAVA MEJIAS, quedando en libertad plena a partir de la presente fecha, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y remitirla con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Andes. TERCERO: Acuerda la destrucción de las prendas de vestir que se encuentran especificadas en los numerales 1. y 2. de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0693 de fecha 30/11/2009 suscrita por el detective Ángel Valbuena y que obra al folio 53 de las actuaciones; y de las prendas de vestir que se encuentran especificadas en los numerales 02 y 03 del Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0694 de fecha 01/12/2009 y que obra al folio 80, suscrita por el agente I Luis Alonso Niño. CUARTO: Acuerda el comiso de un arma de fuego y de Tres (03) balas para arma de fuego tipo revólver incautadas en el procedimiento, las cuales se encuentran descritas en los numeral 01 y 02 del Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0695 y que obra al folio 127 de las actuaciones suscrita por el detective Ángel Valbuena, así como de Un (01) Arma de Fuego de fabricación artesanal cuya descripción se encuentra en el numeral 1. de la Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-0024 de fecha 08 /01/2010 suscrita por el detective II Yako Jugo Valera y que obra al folio 217. De igual forma de un (01) cartucho para arma de fuego del tipo Escopeta la cual se encuentra descrita en el numeral 2. de la Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-0024 de fecha 08 /01/2010 suscrita por el detective II Yako Jugo Valera y que obra al folio 217., y remitirlas a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA) para su destrucción, para lo cual ofíciese a los fines de informar de la presente decisión, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Acuerda la entrega a quien acredite su propiedad de los siguientes objetos: Un (01) teléfono móvil comúnmente denominado CELULAR, el cual se encuentra especificado en el numeral 3 de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0693 de fecha 30/11/2009 suscrita por el detective Ángel Valbuena y que obra al folio 53 de las actuaciones; Un (01) teléfono móvil denominado CELULAR, el cual se encuentra descrito en el numeral 01 del Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0694 de fecha 01/12/2009 y que obra al folio 80, suscrito por el agente I Luis Alonso Niño. QUINTO: Por cuanto la víctima por extensión ciudadana Luz Marina Pérez Ruiz, no compareció a la audiencia de juicio oral y público en virtud de que no fue localizada, a pesar de que el Tribunal agoto todos los medios necesarios para su ubicación, a los fines de dar cumplimiento al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de la presente decisión a la víctima por extensión de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Acuerda la remisión de las pruebas materiales al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para lo cual líbrese el oficio correspondiente. SEPTIMO: Una vez firme la presente sentencia, remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución a los fines de que ejecute lo aquí ordenado.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del C Código Orgánico Procesal Penal y se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 406, ordinal 2° en relación con el artículo 83, 277 y 98 del Código Penal Venezolano.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido como Tribunal Mixto, a los once días del mes de Noviembre del año dos mil diez.
LA JUEZA DE JUICIO N° 04
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
ESCABINO TITULAR I: LUIS ALBERTO VILLALOBOS
ESCABINO TITULAR II: NERIDA DEL VALLE PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELZCO
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