CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002090
ASUNTO : LP11-P-2010-002090
Visto el escrito que obra al folio 99 suscrito por el ABG. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, en su condición de defensor Técnico Privado del acusado JOHENDRY LUIS URDANETA MEDINA, mediante el cual solicita a este Tribunal, la revisión de la medida cautelar impuesta por este Tribunal y en su lugar la sustituya por una caución juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera exima a su representado de la obligación de presentar fiadores, ya que hasta la fecha le ha sido imposible cumplir con este requisito, pues no cuenta con amistades o parientes con suficientes bienes para garantizar la referida caución, comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal. A los fines de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 04/11/2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado JOHENDRY LUIS URDANETA MEDINA, suficientemente identificado en las actuaciones, por una medida menos gravosa como lo es la contemplada en artículo 256.8 en concordancia con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en fianza personal.
Ahora bien, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Imposición de las medidas. “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación”. En el caso que nos ocupa el solicitante, señala al Tribunal, que su representado hasta la presente fecha le ha sido imposible cumplir con el requisito impuesto por este Tribunal en relación a la presentación de los fiadores, en virtud de no cuenta con amistades o parientes con suficientes bienes para garantizar la referida caución, comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal, por lo que considera este Tribunal necesario sustituir la medida de fianza acordada en fecha 04/11/2010, por una menos gravosa, como lo es la Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose el acusado a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, así como presentación periódica ante este Tribunal cada quince días, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud hecha por el ABG HENRY GERARDO CORRREDOR RIVAS, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano JOHENDRY LUIS URDANETA MEDINA, suficientemente identificado en las actuaciones, y por ende, DECRETA EL CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (presentación de fiadores), por una medida menos gravosa como lo la Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y la presentación periódica en intervalos de quince (15) días ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 256.3 ejusdem, comprometiéndose el acusado JOHENRY LUIS URDANETA MEDINA a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, en tal sentido se ordena el traslado desde el Centro Penitenciario de Los Andes del ciudadano JOHENDRY LUIS URDANETA MEDINA, para el día LUNES 15 DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 04
ABG MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO
En fecha se cumplió con lo ordenado bajo los Nros.
LA SRIA.
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