CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002461
ASUNTO : LP11-P-2010-002461
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS Y
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, seguida contra el ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA SERRANO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de conformidad con el Artículo 364 del ejusdem, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos y Sobreseimiento, haciendo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISOL MARTINEZ
ACUSADO: HUMBERTO JOSE PARRA SERRANO, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad N° 18.636.700, natural de La Azulita Estado Mérida, nacido en fecha 06-11-1985, hijo de Humberto José Parra Uzcátegui y Marbelys Serrano y domiciliado en la Calle los Locos, casa sin número, al lado de una carnicería, La Azulita Estado Mérida.
IMPUTADA: ALCIRA SERRANO ROJAS, venezolana, de 41años de edad, soltera, doméstica, titular de la cédula de identidad N° 11.911.794, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, nacida en fecha 15-10-1969, hija de José Leandro Serrano y María Valeria Rojas, domiciliada la calle Serpa “Los Locos”, casa S/Nº, al lado de una carnicería, La Azulita, Estado Mérida.
IMPUTADO: IRVIN ALEJANDRO MACHADO, venezolano de 31 años de edad, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad N° 21.366.184, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 22-11-1979, hijo de Isabel Machado, domiciliado en la Calle los Locos, Casa sin número, al lado de una carnicería, La Azulita Estado Mérida
DEFENSA PRIVADA: ABG. GUSTAVO CONTRERAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El presente Asunto proviene del Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, el cual ordenó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, admitiendo este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2010 la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por los siguientes hechos: “El día 30 de Septiembre de 2010, siendo las cinco y diez horas de la mañana, una comisión al mando del Inspector (PM) JOSE PALOMARES se trasladó hasta el sector de la azulita calle Páez del Municipio Andrés Bello con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° LP11-P-2010-0002432 emanada del Tribunal de Control N° 5 a fin de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas al llegar procedió el Inspector (PM) JOSE PALOMARES, a tocar la puerta de dicha vivienda siendo atendido por la ciudadana quine dijo ser ALCIRA SERRANO procediendo el jefe de la comisión a informarle a la ciudadana el motivo de la presencia de la comisión policial la cual dejo entrar a la vivienda a la comisión, seguidamente se reunió a los ocupantes de la vivienda en la sala de la vivienda para el momento se encontraban IRVIN ALEJANDRO MACHADO, HUMBERTO JOSE PARRA SERRANO Y ALCIRA SERRANO ROJAS,, quien dijo ser inquilino en dicha vivienda, procediendo el jefe de la comisión Inspector (PM) JOSE PALOMARES, a leer la orden de allanamiento en presencia de los dos testigos ciudadanos SANDRO ANGULO Y JOSE RAMON VIELMA PRIETO, donde la ciudadana Alcira Serrano quien es notificada en dicha orden de allanamiento firmo de igual manera se entrego copia de la misma procediendo el Inspector José palomares a preguntarle a la ciudadana si requería de la presencia de un abogado para que la asistiera respondiendo que no de igual forma le pregunto que si donde de la vivienda había algún objeto o sustancia estupefaciente o psicotrópica que la comprometa con un hecho punible, la misma contestó que no designando el jefe de la comisión al Cabo Segundo CESAR ESCALANTE, seguridad interna y al agente DARWIN ACERO para la inspección de la vivienda la cual consta de dos habitaciones sala, cocina y un baño, solar, iniciando la inspección por el primer cuarto entrando a mano derecha de la puerta de acceso principal el cual es ocupado por la ciudadana ALCIRA SERRANO y su cónyuge IRVIN MACHADO no encontrando nada pasando al segundo cuarto ubicado al lado del primer cuarto el cual es ocupado por el ciudadano Humberto Parra donde se incautó al lado de un colchón una caja rectangular de material metálico con su tapa en la misma las siglas FASHION de color rosado con blanco contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga (marihuana), descrita como evidencia uno de la cadena de custodia 0010/10, de igual manera se incautó encima de un gavetero de color marrón un (1) cartucho calibre 38mm sin percutir, un (1) cartucho calibre 9mm sin percutir, un (1) cartucho calibro 380mm sin percutir, descrita como evidencia uno de la cadena de custodia 0011/10, seguidamente se reviso la cocina incautando en el fondo del horno un (1) envoltorio de material sintético de color negro en su interior treinta y cuatro (34) envoltorios de material sintético de color azul atado por un extremo por un hilo de color negro contentivo de un polvo de color beige el cual expide olor fuerte de presunta droga (base), descrita como evidencia dos de la cadena de custodia 0010/10, manifestando la ciudadana que eso era del ciudadano Humberto Parra y el mismo manifestó que era de la ciudadana Alcira Serrano, seguidamente a los ciudadanos Alcira Serrano e Irvin Machado y Humberto Parra el jefe de la comisión les hizo saber de su detención debido a la evidencia incautada quienes fueron impuestos de sus derechos siendo las seis y cuarenta de la mañana del día 30/09/2010, siendo informado el Ministerio Público, dejando constancia que en la primera habitación ocupada por la ciudadana Alcira Serrano y su cónyuge Irvin Machado se incautó la cantidad de mil doscientos (1.200) BS F descritos de la siguiente manera: nueve billetes de la denominación comercial de 100 BS F seriales números: A11606310, A24385879,A72251901,A16263472,B54824979,B32338747,B76917898,B0841584, C34763413, cuatro (4) billetes de la denominación comercial de 50Bs F seriales: A05977406, C06466178,C08776759, D49227594, cinco (5) billetes de la denominación comercial de 20 Bs F seriales A33810511, C07644798, C73607228, E76303996, E89119307, presuntamente producto de la venta de la presunta droga, descrita como evidencia dos de la cadena de custodia oo11/10, procediendo el jefe de la comisión a designar como cadena de custodia al agente Darwin Acero.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 12:55 minutos de la tarde, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio integrado por la Jueza Abg. Maria Albertina Santiago de Peña, la Secretaria Abg. Evimar Velazco y el Alguacil asignado ciudadano Elisaul Peña, en la Sala de Audiencia N° 01; oportunidad fijada para dar inicio al juicio oral y público seguido en contra de los acusados ALCIRA SERRANO ROJAS, IRVIN ALEJANDRO MACHADO Y HUMBERTO JOSE PARRA SERRANO, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y encontrándose presentes todas las partes, se dio apertura al acto, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán castigados conforme a la Ley. Seguidamente la Fiscal Sétima del Ministerio Público Abg. Marisol Martínez, manifestó que siendo este un procedimiento abreviado, procedió a presentar su acusación, exponiendo las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos; promovió las pruebas enunciado cada una de ellas indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, finalmente solicito al Tribunal que una vez evacuadas las mismas y comprobada la responsabilidad de los acusados ALCIRA SERRANO ROJAS, HIRVIN ALEJANDRO MACHADO Y HUMBERTO JOSE PARRA SERRANO, se les aplique la pena correspondiente, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. En este estado el defensor privado solicitó el derecho de palabra y expuso:” Quiero manifestar que mi defendido HUMBERTO JOSE PARRA SERRANO, desea intervenir en este acto, previo al pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión de la acusación”. Dada la solicitud del Defensor Privado, la Juez procede en este acto a imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Precepto Constitucional Contenido en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito HUMBERTO JOSE PARRA SERRANO, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad N° 18.636.700, natural de La Azulita Estado Mérida, nacido en fecha 06-11-1985, hijo de Humberto José Parra Uzcátegui y Marbelys Serrano y domiciliado en la Calle los Locos, casa sin número, al lado de una carnicería, La Azulita Estado Mérida, expuso: “Yo voy a tomar la responsabilidad sobre la droga que encontraron ahí, porque yo era él que la tenia para consumir, ellos no tienen nada que ver con lo que había ahí, ellos simplemente me cobijaron en su casa, ella es mi tía, y ella me facilito su casa para yo vivir ahí, la tenia para consumirla, más nada, ellos no tienen nada que ver ahí yo soy responsable de eso”. Ante la intervención del acusado HUMBERTO JOSE PARRA SERRANO, el Tribunal le concede nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Oído lo expresado por el acusado HUMBERTO JOSE PARRA SERRANO, y después de analizar los hechos, esta Fiscal atendiendo los principios procesales de economía y celeridad procesal, con mi carácter de Directora de la investigación, obrando con la potestad de parte de buena fe del proceso, es por lo cual en este acto reformulo la acusación originalmente presentada, y acuso formalmente al imputado HUMBERTO JOSE PARRA SERRANO, como autor responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos ALCIRA SERRANO ROJAS E IRVIN ALEJANDRO MACHADO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no podérseles atribuir a estos investigados el hecho objeto de la investigación, y pido se pronuncie este Tribunal sobre la admisión de la acusación, para que se proceda a imponerlo formalmente sobre el procedimiento de admisión de los hechos. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada abogado GUSTAVO CONTRERAS, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido y oída la reformulación de la acusación fiscal esta la defensa obviamente se adhiere a la solicitud Fiscal, y en tal virtud pide se escuche al acusado ya que en conversación sostenida con él, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y siendo esta la oportunidad para hacerlo, es por lo que solicito que se le conceda el derecho de palabra y se decrete la libertad plena de los demás co acusados. En este estado, oída la acusación Fiscal y lo expuesto por la Defensa, y por tratarse de un procedimiento abreviado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación reformulada oralmente en la audiencia de juicio oral y público por el Ministerio Público, en la causa seguida contra los acusados HUMBERTO JOSE PARRA SERRANO, como autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; y solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos ALCIRA SERRANO ROJAS e IRVIN ALEJANDRO MACHADO, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal; se admite dicha acusación, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admite los elementos de convicción y las pruebas presentadas, por ser útiles, pertinentes y necesarias, conforme a los artículos 238, 239 y 354 de eiusdem. De inmediato la Juez procede a imponerlos de los derechos, hechos y garantías constitucionales, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les indicó que están libres de declarar o no sobre los hechos que la representante del Ministerio Público lo acusa y en caso de declarar lo hará sin juramento, constituyendo la declaración un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa; y les advirtió que conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique. Asimismo, por tratarse de un procedimiento abreviado procede a imponer al acusado HUMBERTO JOSE PARRA SERRANO del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que en el presente caso procede la admisión de hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole lo establecido en el mismo, manifestando ser y llamarse como queda escrito: HUMBERTO JOSE PARRA SERRANO, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad N° 18.636.700, natural de La Azulita Estado Mérida, nacido en fecha 06-11-1985, hijo de Humberto José Parra Uzcátegui y Marbelys Serrano y domiciliado en la Calle los Locos, casa sin número, al lado de una carnicería, La Azulita Estado Mérida, expuso: “Deseo admitir los hechos, porque yo soy el único y verdadero responsable de ese hecho, y que se me imponga la pena correspondiente”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los ciudadanos ALCIRA SERRANO ROJAS, venezolana, de 41años de edad, soltera, doméstica, titular de la cédula de identidad N° 11.911.794, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, nacida en fecha 15-10-1969, hija de José Leandro Serrano y María Valeria Rojas, domiciliada la calle Serpa “Los Locos”, casa S/Nº, al lado de una carnicería, La Azulita, Estado Mérida, quien manifestó: “No tengo nada que decir”; y el ciudadano HIRVIN ALEJANDRO MACHADO, venezolano de 31 años de edad, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad N° 21.366.184, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 22-11-1979, hijo de Isabel Machado, domiciliado en la Calle los Locos, Casa sin número, al lado de una carnicería, La Azulita Estado Mérida, manifestó: “No tengo nada que decir.”.
CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por el ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA SERRANO ya identificado, el Tribunal procede conforme a los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia, considera esta juzgadora suficientemente probado los hechos ocurridos en fecha 30 de Septiembre del 2010, cuando fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA SERRANO, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado venezolano, cuando una comisión policial adscrita al a la Unidad de investigaciones de la sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, practicó orden de allanamiento en una vivienda ubicada en el Sector de La Azulita Calle Páez del Municipio Andres Bello del Estado Mérida, encontrando dentro de la habitación del ciudadano Humberto José Parra Serrano, al lado de un colchón una caja rectangular de material metálico con su tapa en la misma las siglas FASHION de color rosado con blanco contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga (marihuana), luego de practicada las experticias de rigor resulto ser Marihuana; de igual manera se incautó encima de un gavetero de color marrón un (1) cartucho calibre 38mm sin percutir, un (1) cartucho calibre 9mm sin percutir, un (1) cartucho calibro 380mm sin percutir, descrita como evidencia uno de la cadena de custodia 0011/10, seguidamente se reviso la cocina incautando en el fondo del horno un (1) envoltorio de material sintético de color negro en su interior treinta y cuatro (34) envoltorios de material sintético de color azul atado por un extremo por un hilo de color negro contentivo de un polvo de color beige el cual expide olor fuerte de presunta droga (base), descrita como evidencia dos de la cadena de custodia 0010/10, luego de practicada la experticia resultó ser Cocaína Base con un peso neto de seis (06) Gramos con 800 miligramos, manifestando la ciudadana Alcira Serrano Rojas que eso era del ciudadano Humberto Parra y el mismo manifestó que era de la ciudadana Alcira Serrano, y la cantidad de mil doscientos (1200) BS F descritos de la siguiente manera: nueve billetes de la denominación comercial de 100 BS F seriales números: A11606310, A24385879, A72251901, A16263472,B54824979,B32338747, B76917898,B08415884, C34763413, cuatro (4) billetes de la denominación comercial de 50Bs F seriales: A05977406, C06466178,C08776759, D49227594, cinco (5) billetes de la denominación comercial de 20 Bs F seriales A33810511, C07644798, C73607228, E76303996, E89119307, descrita como evidencia dos de la cadena de custodia oo11/10, los cuales fueron incautados en la primera habitación la cual es ocupada por la ciudadana Alcira Serrano e Irvin Machado.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada a viva voz por el acusado HUMBERTO JOSE PARRA SERRANO, con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y la culpabilidad del acusado deriva de las pruebas admitidas en su totalidad por este Juzgado y que constan en el escrito acusatorio cursante a los folios 100 al 111 de las actuaciones. Por tratarse del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal procede a imponer de inmediato al acusado de autos HUMBERTO PARRA SERRANO, la pena correspondiente al delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que ha quedado demostrada la conducta desplegada por dicho ciudadano en la comisión del delito anteriormente señalado, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el procesado, observándose igualmente que el mismo tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
Es bueno resaltar, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, que la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, sostiene lo siguiente:
"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de: ocho (8) a doce (12) años de prisión, siendo lo normalmente aplicable su término medio, de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal, es decir, diez años de prisión. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado de autos HUMBERTO JOSE PARRA SERRANO, de manera libre y sin coacción de ningún tipo, Admitió los hechos es procedente aplicar la rebaja de pena establecida en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, que establece entre otras cosas: “…y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”; y el último párrafo establece: “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, fijando este Tribunal como pena definitiva que ha de cumplir el acusado de autos OCHO AÑOS DE PRISION, más las pena accesoria contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal y así se decide.
CAPITULO V
SOBRESEIMIENTO
En relación a los ciudadanos ALCIRA SERRANO ROJAS e HIRVIN ALEJANDRO MACHADO, la fiscal Séptima del Ministerio Público solicito a su favor el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no podérseles atribuir a estos investigados el hecho objeto de la investigación, ello en virtud de que en la audiencia de juicio oral y público el acusado HUMBERTO JOSE PARRA SERRANO admitió los hechos y su responsabilidad, alegando que la sustancia ilícita incautada era suya, que la misma fue encontrada en su habitación, que la tenía para su consumo y que los ciudadanos Alcira Serrano Rojas e Irvin Alejandro Machado no tienen nada que ver con lo que había ahí y que él es el único responsable, en razón de ello, este Tribunal de Juicio N° 04 decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos ALCIRA SERRANO ROJAS e IRVIN ALEJANDRO MACHADO, suficientemente identificados en las actuaciones, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los referidos ciudadanos, en tal sentido se acuerda el cese de la medida de privación judicial que pesa sobre los mismos; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada a viva voz y en forma voluntaria por el acusado este Tribunal CONDENA al ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA SERRANO, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad N° 18.636.700, natural de La Azulita Estado Mérida, nacido en fecha 06-11-1985, hijo de Humberto José Parra Uzcátegui y Marbelys Serrano y domiciliado en la Calle los Locos, casa sin número, al lado de una carnicería, La Azulita Estado Mérida, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, más la pena accesoria contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal, esto es, 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: No se condena en costas en atención a lo establecido en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto el acusado HUMBERTO JOSE PARRA SERRANO, se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de La Región Andina, se decide que continúe en las mismas circunstancias hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la forma de cumplimiento de la pena, razón por la cual no se fija la fecha de cumplimiento de la pena. CUARTO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos ALCIRA SERRANO ROJAS, venezolana, de 41años de edad, soltera, doméstica, titular de la cédula de identidad N° 11.911.794, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, nacida en fecha 15-10-1969, hija de José Leandro Serrano y María Valeria Rojas, domiciliada la calle Serpa “Los Locos”, casa S/Nº, al lado de una carnicería, La Azulita, Estado Mérida; e IRVIN ALEJANDRO MACHADO, venezolano de 31 años de edad, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad N° 21.366.184, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 22-11-1979, hijo de Isabel Machado, domiciliado en la Calle los Locos, Casa sin número, al lado de una carnicería, La Azulita Estado Mérida, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme al artículos 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de las medidas de privación de libertad que pesa sobre los mismos. Líbrense boletas de libertad. QUINTO: Se acuerda la destrucción de tres (03) balas para arma de fuego, las cuales se encuentran especificadas en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0389 de fecha 01/10/2010 y que obra al folio 57 de las actuaciones. SEXTO: Se acuerda la incautación de dieciocho (18) billetes de diferentes denominaciones que suman un valor de mil doscientos bolívares fuertes (Bs 1.200,oo), emitidos por el Banco Central de Venezuela, especificados en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0389 de fecha 01/10/2010, que obra al folio 57 de las actuaciones, a cuyo efecto se acuerda su remisión a la orden de la ONA. SEPTIMO: Una vez firme la presente sentencia, se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, a los fines de que ejecute lo aquí acordado. OCTAVO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la Oficina Central como a la Regional, una vez quede firme la presente sentencia. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y cúmplase.-.
JUEZA DE JUICIO N° 04
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO
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