CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000653
ASUNTO : LP11-P-2010-000653

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
ESCABINO TITULAR I: CARMENSA CORREA DE GARCIA
ESCABINO TITULAR II: YALITZA RAMOS COLORADO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de la categoría Mixto, dictar sentencia definitiva en la presente causa, seguida en contra del ciudadano a LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Gregorio Parra Salcedo, iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 25 de Agosto del año 2010, finalizado el día 08 de Noviembre del 2010, oportunidad en la que se dio cumplimiento a las formalidades legales del debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, tal como quedó plasmado en las actas de debate levantadas en su oportunidad, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto íntegro de la sentencia y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar y publicar dentro del lapso de ley, el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARISOL MARTINEZ
ACUSADO: LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.- 15.942.317, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estudio hasta el sexto grado de Educación Basica, soltero, nacido en fecha 09-02-1981, hijo Sergio Castillo (f) y Maria Del Carmen Valero (v) residenciado en la Sector Balmore, avenida principal, casa sin numero verde con puerta y rejas de color blancas, Caja Seca Estado Mérida, teléfono 0416-1279684.
VICTIMA: JOSE GREGORIO PARRA SALCEDO (occiso)
DEFENSA PRIVADA: ABG. HENRY CORREDOR, HENRY GERARDO CORREDOR RAMIREZ y CARLOS CORREDOR
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
El presente juicio se inició en fecha veinticinco de agosto del año dos mil diez, oportunidad en la que el representante de la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO, anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de Junio de 2010, señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “En fecha 03-04-2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, se suscito una discusión entre los ciudadanos: LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO y JOSE GREGORIO SALCEDO, en el interior de la Tasca Don Hilario, ubicada en el Sector La Macarena, Vía Panamericana, Estado Mérida, posteriormente como a la 1:30 horas de la madrugada del día 04-04-2010, salieron a la parte de afuera donde el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO, golpeó con un tubo al ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO, quien murió posteriormente, resultando aprehendido por este hecho el hoy acusado LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO, todo lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 04 de abril del 20210, suscrita por los funcionarios JOSE GODOY y EDGAR ROJO, adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja }Seca Estado Zulia, y WILLIAM DUQUE y EDIXON VALERO, adscritos a la sub Comisaría Policial N° 17 Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: …que en fecha 04-04-2010, se trasladaron hacia el sector La Macarena, específicamente al lado del local comercial Abasto la Macarena, Vía Panamericana, a los fines de ubicar y trasladar al ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO, quien fue señalado por los ciudadanos YOHANDRY GREGORIO PARRA RONDÓN, YENIFER HENNESSY MERCHAN MOLINA Y ANA HYLSE HURTADO VILLAMIZAR, como la persona que utilizando un tubo, golpeó al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA SALCEDO, causándole la muerte, una vez en el sitio los funcionarios visualizaron a un ciudadano quien pretendía ingresar al interior de la vivienda ubicada al lado del citado negocio, presentando las mismas características fisonómicas de la persona requerida por la comisión, siendo interceptado de inmediato, solicitándole sus documentos personales, quedando identificado como LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO, quien le manifestó a los funcionarios tener conocimiento de los hechos, procediendo los funcionarios visto el señalamiento de los testigos de los hechos, a identificarlo plenamente imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , puesto a la orden del despacho fiscal”.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha veinticinco de agosto del año dos mil diez, siendo las nueve y treinta de la mañana, se dio inicio al Juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Mixto conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA, los Escabinos Titulares I y II CARMENSA CORREA DE GARCIA y YALITZA RAMOS COLORADO respectivamente y la Escabino Suplente DULCE ERENIA PEREZ MANRIQUE, oportunidad en que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acusó formalmente a LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO, plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO SALCEDO (occiso), ratificando el escrito acusatorio y las pruebas presentadas y admitidas por el Tribunal de Control Nº 06 en la audiencia preliminar realizada en fecha 02 de Junio de 2010, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando una vez evacuadas las mismas se dicte sentencia condenatoria. Por su parte la defensa representada por el abogado HENRY CORREDOR, manifestó al Tribunal que el juicio oral y público, está regido por principios procesales, tales como, inmediación, concentración, etc. Que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Publico, que su defendido está amparado por el principio de presunción de inocencia, que desde siempre su defendido ha manifestado la no intención de haber matado a la víctima, que precisa que el objeto utilizado fue un palo, que su defendido quería defenderse, más no había la intención de causarle de muerte, en este caso no hubo ensañamiento, fue un solo golpe, él ha dicho que quería defenderse, el finado parece que tenia problemas de conducta, y él se fue para su casa, vamos a determinar durante el juicio la responsabilidad penal, hay una figura que es el homicidio preterintencional, que pudiera eventualmente ser válida en este caso, vamos a esperar el devenir del juicio para precisar la responsabilidad penal, ratifico los testigos de la defensa. Posteriormente el Tribunal procedió a imponer al acusado de sus derechos y garantías constitucionales, del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito: LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO, y en consecuencia manifestó: “ El problema sucedió como ellos lo estaban contando, estábamos reunidos en la Tasca cuando el señor se acercaba a la mesa de nosotros, agarraba el mantel de la mesa y lo tiraban al suelo, entonces yo lo recogía, yo le decía que porque hacían eso, ellos me decían que ellos eran arrechos, entonces yo iba y me sentaba, siguieron con lo mismo como tres veces, ellos me empujaron cuando empieza la pelea a él lo sacan hacia fuera y yo estoy adentro y ellos le daban coñazos a la puerta para que la abrieran, para ellos entrar entonces salio Luís Alberto yo salgo por atrás fue cuando me atacaron venían con un cuchillo cuando José Gregorio me tiro una puñalada, fue cuando yo le di un golpe para tumbarle el cuchillo no para matarlo ellos salieron corriendo, yo me vengo hacia al frente de la tasca donde estábamos reunidos y nos vamos cada quien para su casa cuando llego la PTJ a la casa diciéndome que yo quedaba detenido les pregunte que porque ellos me dijeron, yo me monte en la unidad y me voy con ellos cuando me dicen que el ciudadano José Gregorio había fallecido, fue cuando yo me puse mal porque yo en ningún momento trate de matarlo, yo solo trate de tumbarle el cuchillo, para que no me agrediera a mi. Eso es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió que cada 15 días más o menos iba a esa Tasca, que ese día conoció a la muchacha que labora en ese sitio, por la que estaba el problema, el muerto andaba con su hijo, y agarraban el mantel de la mesa de nosotros, y yo le decía que porque hacían eso, ellos decían que ellos eran arrechos, el fallecido tumba por primera vez el mantel, al momento de la discusión, después ellos los sacan del local, cuando yo salgo ellos me vieron y se me vinieron, ellos estaban en el frente, ellos me logran alcanzar, yo me resbalo, yo agarre un palo y le doy en la mano, y ellos me dicen vamonos, y nos fuimos, los que me atacaron tenían un cuchillo, no es una tasca oscura, el dueño de la tasca se llama Jorge, el declaro en la PTJ, yo creo que Jorge firma Quintero. Fue todo. A preguntas de la Defensa, el acusado contesta: Yo no había tenido problemas con el señor, el señor que murió le gustaba buscar problemas cuando estaba tomado, era flaco, se veía como amarillo, tenia aspecto de acabado, yo nunca tuve la intención de matar a Gregorio solo le quería quitar el cuchillo, yo salí herido en las manos, yo golpee al señor Gregorio una sola vez. Siguiendo con las continuaciones de las audiencias de juicio en su oportunidad se procedió a la recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y antes de declarar concluida el lapso de recepción de las pruebas, la Jueza Presidenta de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal efectúa un anuncio de posible cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, motivo por el cual impone nuevamente al acusado LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO del derecho constitucional que le asiste de rendir nueva declaración manifestando el mismo “NO VOY A DECLARAR”. Seguidamente se les concede el derecho de palabra a las partes para la posible promoción de nuevas pruebas y el derecho de solicitar la suspensión del juicio, manifestando la Fiscal del Ministerio Público que está de acuerdo con la calificación jurídica anunciada por la Jueza Presidente. Posteriormente la defensa señaló que no tiene nuevas pruebas por lo que solicita se continúe con el presente juicio. Dejándose constancia que tanto el Ministerio Público como la defensa prescindieron de las pruebas que faltan por decepcionar en virtud de que se agotaron todos los medios para la ubicación de las personas siendo imposible su comparecencia. De inmediato el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concede el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, haciéndolo en primer lugar la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Marisol Martínez quien expuso: “Fueron valoradas y evacuadas las pruebas solicito sean valoradas las pruebas y se decrete la condenatoria por el delito de Homicidio Preterintencional. Fue todo. De inmediato se le concede la palabra al defensor privado ABG. HENRY CORREDOR para que exponga sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: Esta defensa difiere de la opinión fiscal por considerar que se dieron todos los requisitos del artículo 65 del Código Penal. Hubo una agresión indebida por parte del hoy occiso, y mi defendido para defenderse le propinó un golpe, es ilegitima porque el occiso no estaba autorizado para causar un daño a nadie, es proporcional el uso del palo porque mi patrocinado estaba siendo atacado con un puñal, hubo falta de provocación suficiente por parte de Luis Enrique, los funcionarios declararon, los testigos fueron contestes, salvo el hijo del señor Goyo, la solución que pretende esta defensa es una legitima defensa por estar llenos los tres supuestos los cuales fueron concurrentes. Es todo. Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho a replica. Finalmente se le hace saber al acusado LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO, que tiene derecho a efectuar su ultima intervención en la audiencia, quien luego de haber sido nuevamente impuesto plenamente de sus derechos y garantías procesales, manifestó: “Yo lo que hice fue defenderme, el muerto hubiera sido yo, para mi fue una legitima defensa si yo no lo golpeaba yo hubiera muerto”. Fue todo.-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el desarrollo del debate el Tribunal procedió conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a la recepción de las pruebas presentadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público recibidos en la audiencia oral y pública, por lo que procede a determinar los hechos, que el Tribunal Mixto estimó acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:
1) La declaración rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL, venezolano, (testigo de la defensa), quien estando debidamente juramentado expuso que “ El día que se presento el problema yo esta en la tasca estaba reunido con varios amigos prácticamente todos eran conocidos porque mi casa esta cerca del local, una vez dentro se presento un problema con el ciudadano José Gregorio y su hijo el problema una de las chicas que atiende dentro del local, el hijo del señor partió varias botellas dentro del local tuvo que intervenir el dueño para tratar de calmarlo, mas no procedió a sacarlos en el mismo momento, las cosas se calmaron luego el padre y el hijo sacaron una mesa, nosotros estábamos parados en ese momento el padre tiro el mantel de la mesa hacia el hijo, Luís Enrique se acerco el señor Gregorio y el volvió a tirar el mantel y le dijo unas palabras se presentó un altercado entre ellos, el padre y el hijo se cayeron, en ese momento tuvo que intervenir el dueño del local y saco a estas dos personas al padre y al hijo, los sacó para fuera y tiro la puerta y eran ellos los que estaban buscando problemas el resto de las personas se quedaron dentro, el papa y el hijo empezaron a gritar y a tirar insultos de afuera hacia dentro, entonces yo tenia mi carro estacionado afuera y temía que le fuera a partir los vidrios porque yo estaba dentro del local al pasar varios minutos yo salí del local, estas personas el señor y el chico tenia un cuchillo en la mano y se me fueron encima me toco correr por detrás del local me tiraron varias puñaladas yo los logre esquivar gracias a Dios no paso mas nada, entonces yo salí corriendo y las personas se fueron detrás mío, en ese momento cuando vieron al señor Enrique se le fueron a él, el padre y el hijo, a el le toco hacer los mismo, el se detuvo y logro defenderse si no lo hacia el perjudicado iba hacer él, en ese momento al ver a las personas corriendo todos salimos afuera a ver que había pasado, estas personas salieron corriendo llegamos al sitio y empezaron a soltarnos piedra estaba dentro del monte, nosotros reaccionamos a estas piedras y nos toco irnos, yo prendí mi carro recogí a los que estaba conmigo y nos fuimos alrededor de varias horas nos enteramos de que esta persona había muerto, por ahora eso es todo lo que tengo para decir. Eso fue todo”. A preguntas de la Defensa respondió entre otras cosas que; Estas personas eran los que estaban ensañados contra él, Luís Enrique trato de evitar a toda costa, lamentablemente no pudo, a mi parecer el señor que murió era una persona problemática y lo puede constatar con cualquier persona que viva en la comunidad, yo ratifico que esas personas se me vinieron a mi encima con un cuchillo, no se que arma utilizo Luís Enrique para defenderse, yo creo que la idea era quitarle el cuchillo, no causarle la muerte, alrededor de dos horas después que nos fuimos del sitio, nos enteramos que el señor había muerto, se que ellos el padre y el hijo se introdujeron en un bosque y no se que pudo haberles pasado. No hubo más preguntas por parte de la Defensa. A preguntas del Ministerio Público, respondió entre otras cosas que; Yo estaba en Tasca Don Hilario, yo trabajo no voy muy frecuente a esa tasca, una vez cada 15 días mas o menos yo voy allá, el dueño de la tasca se llama Jorge no recuerdo el apellido, la chica por la que empezó la pelea se llama Jennifer no se el apellido, ella tenia un noviazgo con el joven hijo de Gregorio, no se porque era la discusión y el partió una botellas dentro del local y se hizo unas heridas en la mano, Gregorio era el padre, el hijo no le se el nombre, no conozco a ningún Jhoandry, creo que se llama así el hijo el señor Gregorio no tengo la seguridad, mi carro estaba frente al local, me fui por detrás del local, el cuchillo lo cargaba Jhoandry, yo le vi en la mano una botella al señor Gregorio, afuera estaba el señor Gregorio y su hijo, Luís Enrique estaba adentro, en el momento que corrí para adentro otra vez, el iba saliendo y el padre y el hijo que venían detrás de mi, se le fueron a él, el se detuvo y toma algo para defenderse, yo estaba como a 30 metros, como de aquí a la cerca perimetral, estaba iluminado con las luces de los carros, no se que fue lo que el agarro para defenderse, era como un palo algo largo, intercambiaron los cuchillos no se en que momento, los dos padre e hijo iban en contra de Castillo, observe que Castillo observo a José Gregorio a la altura de las manos, las manos el señor las tenia al frente, una sola vez castillo golpeo a José Gregorio, él iba en carrera al ver que golpearon al padre, Castillo quedo ahí, todos nos acercamos a él, del monte tiraron piedras y por ello nosotros nos fuimos, eran muchas las personas recuerdo Jonathan, Jennifer, conmigo en el carro se fueron 4 o 5 personas, que fueron Jesús, Jonathan, otro joven que no le se el nombre y otra chica que no le se el nombre, yo me fui a mi casa, deje a mi hermano Jonathan en su casa y a los demás donde yo guardo el carro, y todos son vecinos, la familia del señor Enrique me dijo que Gregorio había muerto, el fallecido vive como a 300 o 400 metros de mi casa, ellos me dijeron que Castillo estaba preso, no vi el cadáver del señor Gregorio, yo se que ellos se introdujeron en el monte y ahí no supe mas nada.
2) La declaración del ciudadano JOSE RAMON CASTILLO VALERO, quien impuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser hermano del acusado, expuso: “ Yo estaba en mi casa durmiendo donde mi mamá, mi hermano me dijo que había tenido un problema con el señor Goyo, que trato de agredirlo con un cuchillo, que le dio tres puñaladas, que mi hermano se había defendido, agarro un palo y le dio para tumbarle el cuchillo, que el levantó la mano y el salio corriendo, como a 500 metros donde lo consiguieron, fueron los policías a buscar a mi hermano y los agentes le dijeron que lo acompañaran, como el salió corriendo y a él lo consiguieron a dos horas y media de la discusión, eso es todo lo que yo se.
3) La declaración rendida por el ciudadano JONATHAN ALBERTO RANGEL, quien estando debidamente juramentado expuso: “Estábamos en la tasca, mi hermano, Enrique y yo, en otra parte estaba el señor Gregorio y el hijo, el señor estaba muy altanero con mucha grosería, le estaban faltando el respeto a las chamas, luego el señor Gregorio, agarro el mantel de la mesa y Luís Enrique lo recogía y le decía que se calmara, y sin embargo el siguió con su grosería tiro varías veces el mantel al suelo, Luís Enrique lo volvió a recoger, luego se paro el hijo y se le tiro al negro y lo fueron a agredir, una vez mi hermano se metió para desapartarlo, y el dueño de la tasca también se metió, y lograron sacarlo al señor Gregorio y al hijo, después una vez que estaba afuera le cayeron a patadas a la puerta y gritaban muchas veces que saliera el negro y le cayeron a golpes a la puerta, después ellos vieron que mi hermano tenia el carro afuera, y trataron de hacerle algo al carro para que saliera el negro o mi hermano, luego de eso mi hermano salio apenas vieron a mi hermano se le fueron encima y sacaron un cuchillo y mi hermano logro correr le lanzaron unas puñaladas pero gracias a Dios que no le dieron, después cuando iba saliendo Enrique se le fueron encima a él, fue cuando Enrique se fue a defender cuando iban en la carretera le lanzaron una puñalada pero no le lograron dar, después de eso ellos salieron corriendo había mucha gente, y mi hermano fue para donde estaba el negro, de ahí llego Enrique y mi hermano y apurado que nos fuéramos porque le habían partido el vidrio del carro con piedras y de ahí nos montamos y nos fuimos y otros en el carro no recuerdo quienes eran y nos fuimos para la casa. Luego de eso como a las 2 horas nos enteramos que el señor Goyo había aparecido muerto en el fondo de una casa, después llego la policía y se llevo al negro, así fue que pasaron las cosas. A preguntas de la Defensa Privada, respondió entre otras cosas que; Yo fui a declarar a la policía como a la semana del problema, la Tasca se llama Don Hilario, yo estaba con mi hermano y con Eduardo, el Chirle es el hijo del señor Goyo, agarraban el mantel y lo tiraban al suelo, y Enrique lo recogía, ya la ultima vez se le tiro encima, los dos el papá y el hijo tenían una botella en la mano, el dueño de la Tasca los logro sacar, y cuando la puerta estaba cerrada le cayeron a patadas a la puerta, y le gritaban cosas para que ellos salieran, yo no se cuantas veces golpeo Enrique al finao, yo no se donde lo golpeo, él se trato de defender, eso lo hace cualquier persona, yo también lo haría, yo los conozco desde hace varios años, a Enrique lo conozco desde hace años, y ellos son de buena familia, y nunca habían tenido problemas, son muchachos sanos, el muerto y Enrique no habían tenido problemas.
4) La declaración del funcionario EDIXON ANTONIO VALERO PERNIA, adscrito a la Comisaría Policial Nº 06, de la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, quien estando debidamente juramentado expuso “Ratifico lo efectuado por mi en labores de patrullaje, se presento el caso del ciudadano que había sido golpeado y nos fuimos hasta el lugar contactándome que era cierto y después fuimos hasta la residencia del señor y efectuamos la detención. Eso fue todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió entre otras cosas que le informaron vía radio desde el Comando y se dirigieron al lugar, y se encontraron con la persona fallecida, eso fue en vía panamericana, específicamente en el sector la Macarena, que entrevistaron a las personas, que estuvo acompañado del funcionario William Duque, y lo impusieron de sus derechos, eso fue lo que paso. Fue todo. A preguntas de la defensa, respondió entre otras cosas que suscribió el acta policial, no corroboraron si el detenido tenía antecedentes penales ya que eso le corresponde al Comando, el detenido no opuso resistencia, que no lo impuso de sus derechos ya que eso también le corresponde al Comando.
5) La declaración del funcionario WILLIAM ENRIQUE DUQUE VELAZCO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 06, de la población de Nueva Bolivia Estado Mérida, quien estando debidamente juramentado expuso: Esa noche estábamos de servicio de patrullaje hubo llamada telefónica del comando que se había suscitado una riña, nosotros nos trasladamos al sitio, las personas nos informaron que en la casa diagonal al sitio había una persona muerta, motivado a una discusión que se había suscitado al sitio, vimos que efectivamente había un fallecido, los familiares nos dijeron que el que había cometido el hechos había sido un ciudadano de nombre Enrique que vivía cerca del lugar como a 500 metros, y le dimos la voz de alto se introdujo a la casa, después le dije que nos acompañaran hasta el comando y el me acompaño hasta el comando y allí hicimos las actuaciones eso es lo que me acuerdo mas o menos…”. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió Era una comisión de la policía y otro funcionario de CICPC, que fueron informados por medio de una llamada telefónica, no que ese día habían en el sitio más de 20 personas, según lo que se escuchó en el sitio, el muerto cargaba un arma blanca, y el señor Enrique trato de defenderse, el sitio era un pool, en una zona de la panamericana a la que llaman Macarena, que fu él quien impuso de los derechos al detenido, y estuvo a cargo de la comisión. A preguntas de la Defensa Privada, respondió entre otras cosas que estaba con el agente Edixon Valero, en parte el ciudadano opuso resistencia, hubo un pequeño forcejeo con él, pero después le explicó que venia por las buenas, y el accedió, que no ratifico que Enrique se defendido de las agresiones, solo escuche eso, que ratifica que fue el quien lo impuso de sus derechos, que le dije que lo acompañara al Comando y preventivamente lo detuvieron, para ver si efectivamente se trataba de la persona que estaba involucrada en el hecho, que le dije que iba a quedar detenido preventivamente, y que no le dijo que tenia derecho a una llamada telefónica, derecho a comunicarse con sus otros familiares.
6) La declaración del ciudadano JOSE LUIS GUERRERO FRANCO, quien estando debidamente juramentado expuso: “Bueno el problema en si no lo se, yo estaba en mi casa de 11 a 12 de la noche, viendo una película, escucho los perros que están ladrando, detrás de la casa, yo tenia unas cabritas pensé que me las estaban robando, yo mire y no había nadie, a la media hora escucho otra vez los perros, y son los perros de la calle, agarre el machete no veo a nadie, yo mire al frente y salgo y veo un bojote y miro que hay gente, y salí y la gente vino, fuimos a ver al señor, no lo tocamos ni nada solo nos alumbramos con el celular, y uno dijo que era el señor Goyo, se vino un hermano de el, lo toco y dijo: esta muerto, y fuimos a la policía y pasamos la novedad y de ahí para delante ellos se encargaron. Eso fue todo”. A preguntas del Ministerio Publico, respondió entre otras cosas que eso fue un sábado para amanecer domingo, que se asustó todo, que no recuerda el nombre del hermano del muerto, que vinieron dos petejotas y una mujer policía y dos policías más, y al rato llegaron mas. A preguntas de la defensa privada, respondió entre otras cosas que cuando encontró el cadáver no tenía conocimiento de que este hubiere tenido problemas con nadie, que no sabe nada del problemai, lo único fue que yo conseguí el cadáver ahí, yo del problema no se nada, simplemente encontré el cadáver, de ahí ni para atrás ni para adelante.
7) La declaración rendida por el ciudadano ALONSO RAMON MALAVE, quien estando debidamente juramentado expuso. “Yo de verdad soy testigo en ese momento llegue hasta el bar, estaban tomando estaba Yohandri el hijo del señor, a la media hora el señor Goyo estaba sentado y empezó a tirar unas botellas, la chica recogió las que quedaban, después agarro el mantel, el señor Enrique lo recogió, nuevamente volvió a tirar el mantel, a la tercera vez que la coloca le dice que se calme, el se levantó y se cayeron a empujones, el dueño de la tasca tenia la puerta cerrada, vi la puerta de atrás abierta y salí afuera, después llego el hijo del finado y me empuja para que me quitara para entrar al local, al ver la puerta cerrada tenia un cuchillo en la mano, empezó a darle a la puerta y vio a un amigo de el, el niño y se le fue encima con el cuchillo, el niño empezó a correr, Enrique cuando escucho que habían agredido al niño, salio por la puerta de atrás cuando los ciudadanos estaban afuera y salieron persiguiéndolo, y tenían el cuchillo en la mano, paso el problema pagamos y nos fuimos cada quien para su casa, a las dos horas me llama un hermano de el, diciéndome que al negro lo había agarrado, eso yo lo vi porque estaba en el sitio, y por eso vine a aclarar. A preguntas del Ministerio Publico, respondió entre otras cosas que estaba dentro del local, entró solo, ellos tenia rato, Enrique, El Niño y otros amigos de el, y estaban también los señores Goyo y el hijo, el señor Goyo se cayo a empujones con Enrique, reclamando que el señor Goyo tiro los manteles al piso, el se los recogía y se los colocaban otra vez, cerraban la puerta del local, no querían dejar entrar a más nadie, llego el ciudadano furioso señor Yohandri, tenia un cuchillo y empezó a darle con el cuchillo a la puerta, y cuando vio al niño se le fue encima, yo no vi cuando Enrique golpeo a la víctima, yo me entere como a las dos horas me llamaron como a las dos horas, del hecho y me dijeron que a Enrique lo habían detenido. Fue todo. A preguntas de la Defensa Privada, respondió entre otras cosas que Enrique no agredió a Goyo, solo que el señor Goyo tiro el mantel varias veces y cuando Enrique le dijo que se calmara el señor Goyo se molesto y tiro el mantel tres veces, el señor Enrique levantaba el mantel y a la tercera vez le dijo que se calmara, y se agarraron a empujones, en el momento yo no supe, pero me dijeron que como el señor Goyo lo estaba amenazando el se consiguió un objeto de madera y se defendió, lo que yo he oído el trato de defenderse porque lo iban a golpear, yo hubiera también tratado de defenderme, escuche que el señor Goyo tenia un cuchillo, ahora el hijo de Goyo si se porque lo vi que tenia un cuchillo en la mano, yo no se nada de que ellos hubieran tenido problemas antes, yo distingo al hijo del señor Goyo, le dicen Chirri creo que se llama Yohandri.
8) La declaración rendida por el ciudadano YOHANDRI GREGORIO PARRA RONDON, quien impuesto del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser hijo del hoy occiso, expuso: “El día ese hubo un problema con el señor Enrique y mi papá y yo estaba con el, a mi me sacaron y lo dejaron a el solo y fue cuando lo jodieron, después sacaron a mi papá, salio Enrique con un bate, no se quien le dio el bate, yo me regrese a ayudarlo pero no pude y de ahí el se fue para otro lado y lo encontraron muerto, nos sacaron corriendo habían como ocho personas, no nos alcanzaron se regresaron todos, cuando regreso a buscar a mi papá fue cuando me dijeron que estaba muerto, quedamos cinco hijos sufriendo sin papá tres menores y dos mayores. Fue todo”. A preguntas del Ministerio Publico, respondió entre otras cosas que llegó temprano como a las cuatro de la tarde, que el problema empezó como a las once de la noche, que estaban Alonso, el niño, otro chamo que no le sabe el nombre, Jorge, el hermano del Niño, y las mujeres que trabajan ahí, a mi me sacaron del sitio y lo dejaron a el solo, el problema no era con Enrique, era con otro chamo, ese otro tenia el problema conmigo, y Enrique se metió a defenderlo, nosotros estábamos los dos y ellos eran varios, lo dejaron encerrado para que lo jodiera todo el grupo, yo empecé a buscar algo para defender a mi papa, yo no vi cuando Enrique golpeo a papá, lo golpearon con un tubo de cemento, los funcionarios cargaban ese tubo, a mi papa lo encontraron por la entrada de la victoria, yo dije porque todos lo dijeron y el mismo lo dijo. A preguntas de la Defensa Privada, respondió entre otras cosas que; Eso fue un sábado, yo ese día a la una de la tarde estaba más arribita de la casa, yo llegue a la tasca como a las cuatro de la tarde, él se fue a jugar pool, estaba tomando cervezas, una vez se me cayó la cerveza, me corte cerca del dedo pulgar, después fui a la casa a lavarme, y regrese a la tasca, yo sentí que se podía presentar un problema, yo no portaba arma blanca, mi papá tiro manteles al piso, y el mantel era de la mesa de ellos, donde estaba Enrique, él recogió los manteles, la silla se cayó cuando iba para el baño, si nos dijeron que dejáramos los manteles quietos, Enrique nos dijo, yo no busque ningún cuchillo, yo salí cuando me sacaron, cerraron la puerta, yo le daba golpes a la puerta para que sacaran a mi papá porque lo estaban jodiendo adentro, conozco a Luís Alberto, y al Niño, el problema fue que afuera nos caímos a coñazos los dos afuera, el salio corriendo por la puerta de atrás, y ahí le dieron el bate, a mi me dicen Chirri, todo el mundo dice que a papá lo golpearon con un bate, Enrique no había tenido problemas con mi papá, mi papá era como yo, un poquito más formado, a él a mi papá le habían dado unos golpes por la cara, nosotros nos quedamos afuera, Enrique salio después que salio mi papá, yo no vi cuando sacaron a papá, cuando el va saliendo por detrás con el tubo, y como no me agarro a mi, entonces el agarro a mi papá, yo llegue a la tasca con unos amigos, el llego como a las cinco, no sabría decir cuantas cervezas me tome, eran bastantes, mi papá no estaba borracho, yo estaba un poco tomado, yo tomaba seguido, mi papá tenia tiempo que no tomaba, cuando agarraron a Enrique, a mi me entrevistó la PTJ, yo les dije a los funcionarios que Enrique tenia un arma de fuego, mi abuela me fue a buscar a la Tasca porque yo estaba un poco tomado.
9) La declaración del experto ANTONIO JOSE GUTIERREZ MENDOZA, quien estando debidamente juramentado expuso: “Si ratifico el contenido y firma de ese reconocimiento, el cual consistió en una experticia realizada al ciudadano Luis Enrique Castillo, sobre tal respecto debo decir que para esa fecha cinco de abril del corriente año, fui notificado de que debía practicarle ese reconocimiento médico al ciudadano en cuestión, en el momento del examen externo no le observe ninguna lesión, manifestando en consecuencia que podía ser recluido en la comisaría policial, en eso consistió mi examen.
10) La declaración del experto (Médico Forense) RUFINO ARCENIO MORALES MORALES, quien estando debidamente juramentado expuso:“ Si este informe es elaborado por mi y esta es mi firma, el día 05 de abril del 2010, practique la autopsia de ley al cadáver de José Gregorio Parra Salcedo, quien presuntamente había fallecido producto de un golpe con un objeto contuso, cadáver de piel blanca de 1,73 centímetros de estatura enflaquecido, pude observar un traumatismo en cara lateral izquierda del tórax derecho y unas excoriaciones en cara posterior, eso fue lo mas resaltante al examen externo, al abrir la cavidad encefálica no se observo nada en particular, presentaba fractura de la novena, décima y décima primera costilla del hemitórax derecho, los pulmones presentaban una antracosis, es decir puntos o manchas oscuros como cuando una persona fuma, en el abdomen se observaron abundantes coágulos sanguíneos provenientes de un hígado roto a consecuencia de un traumatismo ocasionado con objeto contuso de tal forma que este ciudadano falleció debido a un schok hipóvulímico anemia aguda causa del fallecimiento. A preguntas del Ministerio Público, respondió entre otras cosas que el hígado se encuentra ubicado debajo de las costillas a menos que crezca demasiado, que el cadáver presentó fractura de costilla novena, décima y décima primera, a consecuencia de un golpe con objeto contuso, que el hígado no estaba desprendido sino que estaba roto. A preguntas de la defensa respondió. un golpe puede ser mortal dependiendo del lugar anatómico donde se ocasione, también depende de las condiciones físicas de la persona agredida, de los niveles de hemoglobina y otras cosas más, en muchas ocasiones las personas sobreviven de este tipo de lesiones o hemorragias porque el hígado las soporta, pero hay otras personas que no sobreviven, el hígado es un órgano muy friable; que cuando realizó el examen de los pulmones se dio cuenta que esta persona no murió inmediatamente después de recibir el golpe.
11) La declaración rendida por la ciudadana JENIFFER HENNESSY MERCHAN MOLINA, quien estando debidamente juramentada expuso: “Yo estaba ese día trabajando y Enrique me dijo: negra vamos a tomarnos unas cervezas, entonces yo le dije que a lo que terminara de cerrar el pool, yo llegue entre y nos sentamos a tomar, estaba el finao Goyo tomando con el hijo y llego y tiro 6 veces el mantel de la mesa donde nosotros estábamos sentados al piso, Enrique lo recogió y el volvió a tirar, de ahí lo sacaron para fuera, el jefe y otros, y lo sacaron a el y al hijo, cerramos la puerta y el hijo y el señor cargaba un cuchillo, y le daban golpes a la puerta, se le fueron encima al niño, y el finao se le fue por detrás al señor Enrique y después nosotros nos fuimos a tomar a una discoteca y nos llamaron al rato, me llego un mensaje de texto que se había muerto, el señor Goyo fue el que empezó la pelea, y Enrique se defendió. Eso fue todo”. A preguntas de la Representación Fiscal, respondió entre otras cosas que no se acuerda la fecha, que fue sábado para domingo de nueve y media a diez de la noche, que ella estaba trabajando desde las doce del mediodía, que el señor Goyo y el hijo llegaron como a la una y después volvieron a llegar como a las cuatro de la tarde, que el señor Goyo estaba tirando los manteles, y ella los recogía, que el señor Jorge Quintero su jefe los saco de la tasca, y estaba cerrada, que cerraron la puerta y ellos empezaron a darle golpes, que ellos le daban patadas a las puertas, que ella estaba en la barra, y veía porque la puerta tienen mitad madera y mitad vidrio, que observó un cuchillo que no tenia cacha, que en principio el cuchillo lo cargaba el hijo es decir Chirri, que llego armado al local. Que el señor Goyo se le fue encima a Enrique a darle golpes, que estando adentro yo no vio el cuchillo, pero cuando estaba afuera si; que no vio de donde agarro Enrique el palo, que sabe que era un palo de árbol, el golpe fue fuera del local, que el señor Goyo se le fue encima a Enrique para golpearlo, había otra chama y otras personas que estaban ahí. Cuando se defendió el señor Enrique eso fue en la parte de afuera del local, y yo vi el palo y el cuchillo, el señor Goyo llevaba el cuchillo en la mano derecha, el levantó el brazo. No se que se hizo el cuchillo. El señor Goyo se fue caminando. Cuando ellos se fueron yo quede en la esquina desde donde observe todo. Yo me fui para una tasca y como a las 2 horas supe de la muerte del señor Goyo. Yo conocía al señor Goyo de vista de trato no. Y al señor Enrique lo conozco desde hace como 6 años. Fue todo. A preguntas de la Defensa Privada, respondió entre otras cosas que; Ratifico que el hijo de Goyo llego al local como a la una de la tarde. Tanto el padre como el hijo se retiraron y retornaron a las cuatro de la tarde. El hijo de Goyo lo llaman el Chirri, a el se le cayo una botella y se corto un dedo, en ningún momento el señor Enrique insulto, agredió o le falto el respeto al señor Goyo, Chirri y su padre tiraron seis veces el mantel al piso y Enrique lo recogió, el señor Goyo empezó la pelea, lo que yo vi fue un cuchillo plateado sin cacha, ellos se molestaron porque los sacaron de la tasca, y empezaron a darle a la puerta con el cuchillo, golpes, botellas para que le abrieran, Enrique duro como veinticinco minutos dentro de la tasca, mientras que se fueron Chirri y su padre, el local tiene dos puertas, Enrique se fue por la parte del fondo, esa puerta era la que estaba abierta, el cuchillo lo cargaba primero el hijo y después Goyo, en el momento que Enrique sale de la tasca el cuchillo lo cargaba el señor Goyo, antes el Chirri arrecostó a Niño contra el carro de él, y lo amenazó con un cuchillo, Enrique en defensa propia golpeó a Goyo porque éste lo atacó con el cuchillo. El señor Goyo consumía mucha droga, su conducta no era tan buena, era grosero, conmigo en una ocasión fue grosero, la intención de Enrique al darle el palazo a Goyo, era de defenderse, desde donde yo estaba se ve clarito hacia la parte de afuera. Fue todo.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica No. 06-04, de fecha 04 de abril de 2.010, practicada en el lugar donde fuera localizado el cadáver del occiso.
2.- Inspección Técnica No. 07-04, de fecha 04 de abril de 2.010, practicada específicamente frente a las instalaciones de la Tasca Don Hilario, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida.
3.- Inspección Técnica No. 08-04,de fecha 04 de abril de 2.010, practicada en el depósito de cadáveres de la Funeraria Virgen del Carmen, ubicada en la Via a Bobures, Municipio Sucre, del Estado Zulia.
4.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-136-04-10, de fecha 05 de abril de 2.010, practicada al ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO.
5.- Protocolo de Autopsia, de fecha 07 de abril de 2.010.
6.- Acta de Defunción suscrita por el Registrado Civil de la Parroquia Nueva Bolivia del Estado Mérida.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con las pruebas evacuadas en el debate oral y público con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Mixto, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye por unanimidad, que han quedado plenamente demostrados los hechos narrados por la representación fiscal al inicio del debate, pero con estas pruebas no queda acreditada para el Tribunal Mixto que el acusado LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO, haya tenido la intención de dar muerte al hoy occiso José Gregorio Parra Salcedo. Del cúmulo de pruebas evacuadas en el juicio oral y público, quedó demostrado que efectivamente el día 03 de Abril del año 2010, en horas de la noche se suscito un altercado entre el acusado de autos LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO y el hoy occiso JOSE GREGORIO SALCEDO, en el interior de la Tasca Don Hilario, ubicada en el Sector La Macarena, Vía Panamericana, Estado Mérida, posteriormente como a la 1:30 horas de la madrugada del día 04-04-2010, salieron a la parte de afuera donde el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO, golpeó con un tubo al ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO, quien murió posteriormente, ello en virtud de las amenazas a la vida e integridad física de que era objeto el acusado de autos por parte del hoy occiso, todo lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 04 de abril del 20210, suscrita por los funcionarios JOSE GODOY y EDGAR ROJO, adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja }Seca Estado Zulia, y WILLIAM DUQUE y EDIXON VALERO, adscritos a la sub Comisaría Policial N° 17 Nueva Bolivia, Estado Mérida, la cual la aprecia y valora el Tribunal ya que en ella se plasman las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del acusado de autos. Este Tribunal valoró las declaraciones de los testigos presenciales LUIS ALBERTO RANGEL, quien entre otras cosas señaló que estando dentro de la tasca se presentó un problema con el hoy occiso José Gregorio Parra Salcedo y el acusado de autos, que luego el hoy occiso acompañado de su hijo comenzaron a partir botellas dentro del local, y a tirar el mantel de la mesa adyacente donde se encontraba el señor Enrique, procediendo este a decirles en varias oportunidades que se quedarán tranquilos, lo que motivo al dueño del mismo a sacarlos del sitio, que eran ellos los que estaban buscando problemas, que el papá y el hijo empezaron a gritar y a tirar insultos de afuera hacia dentro, que estas personas el señor y el chico tenia un cuchillo en la mano y se le fueron encima, que le tiraron varias puñaladas y los logro esquivar y cuando vieron al señor Enrique se le fueron a él, el padre y el hijo, y le tocó defenderse si no lo hacia, el perjudicado iba hacer él. Este testigo es conteste con lo declarado por los ciudadanos JONATHAN ALBERTO RANGEL, ALONSO RAMON MALAVE y JENIFFER HENNESSY MERCHAN MOLINA, al señalar que el hoy occiso junto con su hijo comenzaron los problemas en la tasca Don Hilario con el señor Enrique, a pesar de que este último les manifestó en varias oportunidades que se quedaran tranquilos, que dichos ciudadanos tenían un cuchillo con el que amenazaban, que tiraban los manteles de las mesas y tenían un cuchillo. Por lo que se evidencia que quienes comenzaron los problemas con el acusado de autos dentro de la tasca, fueron el hoy occiso José Gregorio Parra Salcedo acompañado de su hijo Johandry Gregorio Parra Rondón.
El Tribunal no valora la declaración del ciudadano JOSE RAMON CASTILLO VALERO, por cuanto no es testigo presencial de los hechos.
Por su parte el dicho de los funcionarios policiales EDIXON ANTONIO VALERO PERNIA y WILLIAM ENRIQUE DUQUE VELAZCO, son contestes en señalar que el acusado de autos fue aprehendido el día 04/04/2010 poco tiempo después de la muerte del hoy occiso José Gregorio Parra Salcedo, quienes señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su detención, señalando igualmente que antes de la detención de dicho ciudadano vieron el cadáver de una persona fallecida y que los familiares de ésta les informaron que el que había cometido el hecho había sido un ciudadano de nombre Enrique que vivía cerca del lugar como a 500 metros, procediendo a su detención y posterior traslado hasta el Comando. Tales declaraciones el Tribunal las valora como un mismo indicio, sin embargo no aportan nada en cuanto a la culpabilidad del acusado de autos.
Se valora la declaración del ciudadano JOSE LUIS GUERRERO FRANCO ya que el mismo corrobora el hecho cierto del hallazgo del cadáver de quien en vida respondía al nombre de José Gregorio Parra Salcedo, ya que al momento de rendir su declaración entre otras cosas señaló: “… y salí y la gente vino, fuimos a ver al señor, no lo tocamos ni nada solo nos alumbramos con el celular, y uno dijo que era el señor Goyo, …”, esta declaración corrobora el dicho de los funcionarios policiales Edixon Antonio Valero Pernía y William Enrique Duque Velazco en cuanto al hallazgo del cadáver.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano YOHANDRI GREGORIO PARRA RONDON, testigo presencial de los hechos, el Tribunal la valora por cuanto del contenido de la misma se evidencia que efectivamente hubo un altercado entre el acusado de autos y el hoy occiso, quien señaló entre otras cosas: “El día ese hubo un problema con el señor Enrique y mi papá, y yo estaba con el,… salio Enrique con un bate, no se quien le dio el bate, yo me regrese a ayudarlo pero no pude…” y a una de las preguntas de la defensa respondió entre otras cosas: ”…cuando el va saliendo por detrás con el tubo, y como no me agarro a mi, entonces el agarro a mi papá…” y a preguntas de la defensa respondió entre otras cosas: “…sí nos dijeron que dejáramos los manteles quietos, Enrique nos dijo,…”
El Tribunal le da valor a la declaración del experto ANTONIO JOSE GUTIERREZ MENDOZA, quien al rendir su declaración se refiere a la práctica de un examen médico legal practicado al acusado de autos LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO, quien para el momento no presentó ningún tipo de lesión.
Se valora la declaración del experto (Médico Forense) RUFINO ARCENIO MORALES MORALES, quien expuso:“ Sí, este informe es elaborado por mi y esa es mi firma, el día 05 de abril del 2010, practique la autopsia de ley al cadáver de José Gregorio Parra Salcedo, quien presuntamente había fallecido producto de un golpe con un objeto contuso, cadáver de piel blanca de 1,73 centímetros de estatura enflaquecido, pude observar un traumatismo en cara lateral izquierda del tórax derecho y unas excoriaciones en cara posterior, eso fue lo mas resaltante al examen externo, al abrir la cavidad encefálica no se observo nada en particular, presentaba fractura de la novena, décima y décima primera costilla del hemitórax derecho, los pulmones presentaban una antracosis, es decir puntos o manchas oscuros como cuando una persona fuma, en el abdomen se observaron abundantes coágulos sanguíneos provenientes de un hígado roto a consecuencia de un traumatismo ocasionado con objeto contuso de tal forma que este ciudadano falleció debido a un schok hipovolemico anemia aguda causa del fallecimiento. A preguntas del Ministerio Público, respondió entre otras cosas que el hígado se encuentra ubicado debajo de las costillas a menos que crezca demasiado, que el cadáver presentó fractura de costilla novena, décima y décima primera, a consecuencia de un golpe con objeto contuso, que el hígado no estaba desprendido sino que estaba roto. A preguntas de la defensa respondió. un golpe puede ser mortal dependiendo del lugar anatómico donde se ocasione, también depende de las condiciones físicas de la persona agredida, de los niveles de hemoglobina y otras cosas más, en muchas ocasiones las personas sobreviven de este tipo de lesiones o hemorragias porque el hígado las soporta, pero hay otras personas que no sobreviven, el hígado es un órgano muy friable; que cuando realizó el examen de los pulmones se dio cuenta que esta persona no murió inmediatamente después de recibir el golpe. De su deposición lleva a la convicción del Tribunal Mixto las lesiones sufridas por el occiso José Gregorio Parra Salcedo, las cuales fueron producidas a consecuencia de un traumatismo con objeto contuso que le ocasionó rotura del hígado, siendo la causa de su fallecimiento a un schok hipovolemico anemia aguda.
En cuanto a las pruebas documentales tenemos:
1.- Inspección Técnica No. 06-04, de fecha 04 de abril de 2.010, suscrita por los funcionarios José Godoy y Edgar Rojo y practicada en el Sector La Victoria, Calle principal, específicamente en el patio posterior de una vivienda sin nomenclatura, Municipio tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Con esta inspección nos demuestra la existencia del lugar donde fue localizado el cadáver del hoy occiso.
2.- Inspección Técnica No. 07-044, de fecha 04 de abril de 2.010, practicada por los funcionarios José Godoy y Edgar rojo y practicada en el Sector La Macarena, Carretera Panamericana, específicamente frente a las instalaciones de la Tasca Don Hilario, Municipio tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Con esta inspección nos demuestra la existencia del lugar donde se encuentra ubicada la Tasca Don Hilario.
3.- Inspección Técnica No. 08-04,de fecha 04 de abril de 2.010, suscrita por los funcionarios José Godoy Edgar Rojo y practicada en el depósito de cadáveres de la Funeraria Virgen del Carmen, ubicada en la Via a Bobures, Municipio Sucre, del Estado Zulia. Con esta inspección nos demuestra la existencia del cadáver depositado en la Funeraria Virgen del Carmen.
4.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-136-04-10, de fecha 05 de abril de 2.010, suscrita por el Dr. Antonio Gutiérrez y practicada al ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO, en la que nos demuestra que le fue practicado el examen médico al acusado de autos y para ese momento no se observaron lesiones ni huellas de haberlas recibido.
5.- Protocolo de Autopsia, de fecha 07 de abril de 2.010, suscrito por el Dr. Antonio Arcenio Morales y practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de José Gregorio Parra Salcedo y en la nos demuestra entre otras cosas que la causa de la muerte se debió a que dicho ciudadano fue herido con objeto contuso que le ocasionó ruptura traumática de hígado, hemorragia masiva anemia aguada, schok hipovolemico.
6.- Acta de Defunción suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Nueva Bolivia Municipio tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en la que deja constancia que la causa del fallecimiento se debió a schok hipovolemico, anemia aguda hemorragia interna, ruptura de hígado.
Al momento de las conclusiones la defensa planteó la legítima defensa como causa de justificación, en virtud de que reúne los requisitos del artículo 65 del Código Penal, alegando que hubo una agresión indebida por parte del hoy occiso en contra del acusado de autos, quien para defenderse de la agresión de la cual era objeto por parte del occiso, quien lo amenazaba con un cuchillo, le propinó un golpe. Señala igualmente la defensa que hubo una agresión ilegítima, ya que su representado estaba siendo amenazado con un puñal y el occiso no estaba autorizado para causar un daño a nadie, que hubo falta de provocación suficiente por parte del acusado de autos. Por su parte la Fiscal del Ministerio público no hizo uso del derecho a réplica.
El artículo 65 del Código Penal, establece: No es punible:
“…3. El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia…”
En cuanto al primer requisito está construido por un acto de acometimiento o de fuerza real creador de una situación de riesgo contra la vida o la integridad personal, este requisito ha de estimarse concurrente no solamente cuando se hubiese consumado o materializado sino también cuando hubiese sido iniciado. En relación al segundo requisito es un estado jurídico de defensa, es necesario que la situación de riesgo se halle vigente en el momento en que se produce la reacción defensiva, es decir, que la colisión de intereses se halle latente de tal forma, que el del que se defiende únicamente pueda subsistir, sacrificando el de quien le ataca. Y el tercer requisito referido a la falta de provocación suficiente. En el presente caso, haciendo un análisis de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del hecho, queda demostrado para este Tribunal Mixto la legítima defensa como causa de justificación a la que tuvo que recurrir el acusado de autos, para defender su vida e integridad física de los ataques del hoy occiso, si analizamos las declaraciones rendidas por los testigos presenciales, observamos que efectivamente hubo una agresión ilegítima por cuanto el acusado de autos, en ningún momento intervino para buscar problemas con el hoy occiso, al contrario en varias oportunidades le manifestó al agresor que se quedara tranquilo, sin embargo este hizo caso omiso a esos llamados y continuó con las agresiones verbales y de amenaza a la vida en integridad física del acusado empleando para ello un arma blanca, circunstancia ésta que obligó al acusado de autos a defenderse de tales agresiones utilizando para ello un objeto contundente con el cual le propino un golpe que posteriormente le causó la muerte al agresor, evidenciándose igualmente de las deposiciones rendidas por los testigos presenciales que el acusado de autos en ningún provocó tal situación, al contrario trató en varias oportunidades de evitarla cuando le manifestaba al hoy occiso que se quedara tranquilo. Por tales razones ha quedado demostrado para el Tribunal Mixto que en el presente caso, hubo una legítima defensa por parte del acusado de autos y en consecuencia, procede este Tribunal a dictar sentencia absolutoria y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EN SU CATEGORIA MIXTO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.942.317, de 29 años de edad, comerciante, sexto grado de Educación Básica, soltero, nacido el 09-02-1981, hijo Sergio Castillo (f) y Maria Del Carmen Valero (v) residenciado en la Sector Balmore, avenida principal, casa s/n verde con puerta y rejas de color blanca, Caja Seca Estado Mérida, teléfono 0416-1279684, por no encontrarlo culpable en la comisión del los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Gregorio Parra Salcedo. SEGUNDO: Acuerda el cese de la medida cautelar de presentación a la cual se encuentra sometido el acusado de autos. TERCERO: Por cuanto la víctima por extensión María Leocadia Salcedo Franco, no compareció a la audiencia de juicio oral y público a los fines de dar cumplimiento al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de la presente decisión a la víctima por extensión. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia, remítase al archivo judicial a los fines de su guarda y custodia. La presente sentencia se dicta dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitucionales; 1, 2, 4, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; 405 y 65 del Código Penal Venezolano.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Viga, constituido como Tribunal Mixto, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil diez.

LA JUEZA DE JUICIO N° 04

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA


ESCABINO TITULAR I: CARMENSA CORREA DE GARCIA



ESCABINO TITULAR II: YALITZA RAMOS COLORADO


LA SECRETARIA


ABG. EVIMAR VELZCO