CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000757
ASUNTO : LP11-P-2010-000757

Visto el escrito presentado por el Abg. DOUGLAS RAMIREZ, en su condición de defensor técnico privado del acusado RAMSES ABULIO UZCATEGUI, mediante el cual solicita a este Tribunal se ordene la permanencia de su representado en el reten policial de la Sede del Comando General de la Policía del Estado Mérida, sector Glorias Patrias, y que dicho traslado se haga extensivo a los acusados RAMON ANTONIO ARIAS SEPULVEDA Y JOSE LUIS CHACON PEREZ, por cuanto los acusados son funcionarios policiales, quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de Los Andes, en virtud de que sus vidas corren peligro por cuanto han sido objeto de amenazas de muerte por parte de reclusos de otros pabellones, ya que el primero de los nombrados, duerme en la Jefatura de ese Centro Penitenciario, sitio éste por donde caminan todos los reclusos del penal y en varias oportunidades han intentado contra su vida, y los dos últimos, se encuentran recluidos en el pabellón de la máxima y de igual forma, han sido amenazados de muerte por su condición de funcionarios policiales, este Tribunal a los fines de dictar la decisión observa, que los acusados RAMSES ABULIO UZCATEGUI, RAMON ANTONIO ARIAS SEPULVEDA Y JOSE LUIS CHACON PEREZ, están siendo procesados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento Comercial DANICELL CELULAR, propiedad del ciudadano Diomer Dario Sandrea Salcedo. Ahora bien, tomando en consideración la comunicación S/N de fecha 01/11/2010 emanada de la Dirección Carcelaria del Centro Penitenciario de Los Andes y suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS ANGULO, mediante la cual hace del conocimiento del Tribunal que los acusados RAMSES ABULIO UZCATEGUI, RAMON ANTONIO ARIAS SEPULVEDA Y JOSE LUIS CHACON PEREZ, se encuentran recluidos en el pabellón N° 04 de ese Centro Penitenciario y aún cuando es de máxima seguridad, existe la posibilidad de que dichos ciudadanos corran peligro, debido a su condición de funcionarios públicos, ya que dicha área se encuentra alejada de la Jefatura de régimen lo que dificulta tener supervisión constante, ya que la misma se ubica después de los pabellones Nros 1, 2 y 3, motivo por el cual solicita cambiar el sitio de reclusión a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, a los fines de consagrar el derecho a la vida de los referidos acusados. En tal sentido, considera este Tribunal que en virtud de que el Centro Penitenciario de la Región Andina, no cuenta con un espacio donde se pueda albergar y resguardar la integridad física de los procesados a quienes no se les ha realizado el juicio oral público, sino que están recluidos junto con los penados, siendo esto una de las causas que han originado la muerte de reclusos en las cárceles de nuestro país, bien sea por venganza, o por la no colaboración con los demás internos del penal, por lo que este Tribunal estima conveniente señalar que el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”; por su parte el artículo 23 ejusdem establece “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.” Y el artículo 26 ejusdem, señala que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. El artículo 43 Constitucional que señala: “…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…” y por otra parte, el artículo 5 numeral 1 del Pacto de San José de Costa Rica, señala que: “… 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. (…)”; y siendo que en la presente causa se encuentra fijado el juicio oral público para el día 11 de Noviembre de 2010, a las 09:00 de la mañana, es por lo que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los artículos 19, 23, 26 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 numeral 1 del Pacto de San José de Costa Rica, acuerda mantener a los acusados RAMSES ABULIO UZCATEGUI, RAMON ANTONIO ARIAS SEPULVEDA Y JOSE LUIS CHACON PEREZ, suficientemente identificados en las actuaciones recluidos en el reten policial de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, con sede en Glorias Patrias, a los fines de garantizar su vida e integridad física, en consecuencia ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión y al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

LA JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo los Nros.

La Sria.