CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002222
ASUNTO : LP11-P-2010-002222

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS ADMISIÓN DE HECHOS Y
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, seguida contra el ciudadano JOSE LUIS GARCIA RANGEL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de conformidad con el Artículo 364 del Código Orgánico procesal Penal, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, haciendo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO
ACUSADO: JOSE LUIS GARCIA RANGEL, venezolano, de 26 años de edad, natural de El Vigía, nacido en fecha 24-05-1984, hijo de Miriam Coromoto Rangel (v) y José Luis García (v), titular de la cedula de identidad V- No. 16.678.880, soltero, trabajador informal, dice vender empanadas y café en la Plaza Bolívar en una bicicleta, residenciado Barrio La Victoria, casa de rejas de color negro, al lado de las escaleras, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida.
DEFENSA PUBLICA: ABG. NURIS VILLAFAÑE en representación de la defensora pública Abg. Carmen Elena Ojeda.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El presente Asunto proviene del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, el cual ordenó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, admitiendo este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2010 la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por los siguientes hechos: Según se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 10-09-2010 suscrita por el funcionario Agente Carlos Caicedo, adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 15 al 16, de la investigación, ocurren el día 10 de septiembre de 2.010, siendo aproximadamente las 10:10 a.m., en un inmueble ubicado en el Barrio La Victoria, sector “Hueco Piche”, casa sin número, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, al cual acude una comisión conformada por los funcionarios Detective Daniel Lara, Agentes Leonardo Fernández, Luis Rodríguez y Jose Jaime, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento No. LP11-P-2010-002189, de fecha 08 de septiembre de 2.010, emanada del Juzgado de Control No. 04, del Circuito Judicial Penal de El Vigía, Estado Mérida, y acompañados de los testigos instrumentales Fernández Chacón Miguel Angel y Valcacer Peña David Alejandro, una vez en dicho inmueble fueron atendidos por el ciudadano que quedó identificado como JOSE LUIS GARCIA RANGEL, venezolano, de 26 años de edad, natural de El Vigía, nacido en fecha 24-05-1984, hijo de Miriam Coromoto Rangel (v) y José Luis García (v), titular de la cedula de identidad V- N° 16.678.880, soltero, trabajador informal, dice vender empanadas y café en la Plaza Bolívar en una bicicleta, residenciado Barrio La Victoria, casa de rejas de color negro, al lado de las escaleras, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida; quien manifestó ser el propietario del inmueble, y al realizar la revisión del inmueble, logran incautar en la habitación principal, debajo de la cama elaborada en madera, de color marrón, una (01) bolsa elaborada en material sintético de color azul, contentiva de un polvo de color beige que emanaba un fuerte olor, de presunta droga, que se describe en el acta de inspección técnica, siendo detenido e impuesto de sus derechos.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

En fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 09:35 minutos de la tarde, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio integrado por la Jueza Abg. Maria Albertina Santiago de Peña, la Secretaria Abg. Evimar Velazco y el Alguacil asignado ciudadano Elisaul Peña, en la Sala de Audiencia N° 01; oportunidad fijada para dar inicio al juicio oral y público seguido en contra acusado JOSE LUIS GARCIA RANGEL, por el delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, y encontrándose presentes todas las partes, se dio apertura al acto, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán castigados conforme a la Ley. Seguidamente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Soely Bencomo manifestó que siendo este un procedimiento abreviado, procedió a presentar su acusación, exponiendo las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos; promovió las pruebas enunciado cada una de ellas indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, finalmente solicito al Tribunal que una vez evacuadas las mismas y comprobada la responsabilidad del JOSE LUIS GARCIA RANGEL, se le aplique la pena correspondiente, por el delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. NURIS VILLAFAÑE, quien expuso: “Considero pertinente que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación por tratarse este asunto de un procedimiento abreviado, pues mi defendido desea admitir los hechos”. Fue todo. En este estado, oída la acusación Fiscal y lo expuesto por la Defensa, y por tratarse de un procedimiento abreviado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación explanada oralmente en la audiencia de juicio oral y público por el Ministerio Público, en la causa seguida contra el acusado JOSE LUIS GARCIA RANGEL, como autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica vigente para el momento de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano, se admite dicha acusación, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admite los elementos de convicción y las pruebas presentadas, por ser útiles, pertinentes y necesarias, conforme a los artículos 238, 239 y 354 de eiusdem. De inmediato la Juez procede a imponer al acusado de los derechos, hechos y garantías constitucionales, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les indicó que está libre de declarar o no sobre los hechos que la representante del Ministerio Público lo acusa y en caso de declarar lo hará sin juramento, constituyendo la declaración un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa; y les advirtió que conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique. Asimismo, por tratarse de un procedimiento abreviado procede a imponer al acusado JOSE LUIS GARCIA RANGEL, del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que en el presente caso procede la admisión de hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole lo establecido en el mismo, manifestando ser y llamarse como queda escrito JOSE LUIS GARCIA RANGEL, venezolano, de 26 años de edad, natural de El Vigía, nacido en fecha 24-05-1984, hijo de Miriam Coromoto Rangel (v) y José Luis García (v), titular de la cedula de identidad V- No. 16.678.880, soltero, trabajador informal, dice vender empanadas y café en la Plaza Bolívar en una bicicleta, residenciado Barrio La Victoria, casa de rejas de color negro, al lado de las escaleras, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, expuso: “Deseo admitir los hechos y que se me imponga la pena correspondiente.
CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA ya identificado, el Tribunal procede conforme a los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia, considera esta juzgadora suficientemente probados los hechos ocurridos en fecha 10 de Septiembre del 2010, cuando fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano JOSE LUIS GARCIA RANGEL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano, cuando una comisión conformada por los funcionarios Detective Daniel Lara, Agentes Leonardo Fernández, Luis Rodríguez y Jose Jaime, acompañados de los testigos instrumentales Fernández Chacón Miguel Angle y Valcacer Peña David Alejandro, practicaron una orden de allanamiento en un inmueble ubicado en el Barrio La Victoria, sector “Hueco Piche”, casa sin número, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, y una vez en el sitio fueron atendidos por el acusado JOSE LUIS GARCIA RANGEL, quien manifestó ser el propietario del inmueble, y al realizar la revisión de dicho inmueble, logran incautar en la habitación principal, debajo de la cama elaborada en madera, de color marrón, una (01) bolsa elaborada en material sintético de color azul, contentiva de un polvo de color beige que emanaba un fuerte olor de presunta droga, que se describe en el acta de inspección técnica, siendo detenido e impuesto de sus derechos.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada a viva voz por el acusado JOSE LUIS GARCIA RANGEL, con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, y la culpabilidad del acusado deriva de las pruebas admitidas en su totalidad por este Juzgado y que constan en el escrito acusatorio cursante a los folios 71 al 76 de las actuaciones. Por tratarse del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal procede a imponer de inmediato al acusado de autos JOSE LUIS GARCIA RANGEL, la pena correspondiente al delito de de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que ha quedado demostrada la conducta desplegada por dicho ciudadano en la comisión del delito anteriormente señalado, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el procesado, observándose igualmente que el mismo tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
Es bueno resaltar, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, que la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, sostiene lo siguiente:
"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: El delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de ocurrir los hechos en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de: cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo lo normalmente aplicable su término medio, de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal, es decir, cinco (5) años de prisión. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado de autos JOSE LUIS GARCIA RANGEL, de manera libre y sin coacción de ningún tipo, Admitió los hechos es procedente aplicar la rebaja de pena establecida en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, que establece entre otras cosas: “…y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”; y el último párrafo establece: “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, fijando este Tribunal como pena definitiva que ha de cumplir el acusado de autos CUATRO AÑOS DE PRISION, más las pena accesoria contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal y así se decide.


DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada a viva voz y en forma voluntaria por el acusado este Tribunal CONDENA al ciudadano JOSE LUIS GARCIA RANGEL, venezolano, de 26 años de edad, natural de El Vigía, nacido en fecha 24-05-1984, hijo de Miriam Coromoto Rangel (v) y José Luis García (v), titular de la cedula de identidad V- No. 16.678.880, soltero, trabajador informal, dice vender empanadas y café en la Plaza Bolívar en una bicicleta, residenciado Barrio La Victoria, casa de rejas de color negro, al lado de las escaleras, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, más la pena accesoria contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal, esto es, 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: No se condena en costas en atención a lo establecido en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto el acusado JOSE LUIS GARCIA RANGEL, se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de La Región Andina, se decide que continúe en las mismas circunstancias hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la forma de cumplimiento de la pena, razón por la cual no se fija la fecha de cumplimiento de la pena CUARTO: Una vez firme la presente sentencia, se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. OCTAVO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral, tanto a la Oficina Central como a la Regional, una vez quede firme la presente sentencia. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y cúmplase.-.


JUEZA DE JUICIO N° 04

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO