CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000396
ASUNTO : LP11-P-2010-000396

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
ESCABINO TITULAR I: JOSE ALEXANDER DURAN RIVERA
ESCABINO TITULAR II: MARIA PETRA ROA MONTOYA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de la categoría Mixto, dictar sentencia definitiva en la presente causa, seguida en contra del ciudadano a CARLOS ANTONIO ANGEL SERRANO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Yuiri del Carmen Méndez y Maria Consuelo Méndez Ramírez, iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 05 de Octubre del año 2010, finalizado el día 23 de Noviembre del 2010, oportunidad en la que se dio cumplimiento a las formalidades legales del debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, tal como quedó plasmado en las actas de debate levantadas en su oportunidad, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto íntegro de la sentencia y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar y publicar dentro del lapso de ley, el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARISOL MARTINEZ
ACUSADO: CARLOS ANTONIO ÁNGEL SERRANO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.096.534, natural de La Fría Estado Táchira, nacido en fecha 18-03-1984, de ocupación maestro de albañilería, con sexto grado de educación básica, hijo de Elcida Serrano (v) y Rómulo Antonio Ángel Soto (v), domiciliado en las Invasiones de la parte de atrás del Comando de la Guardia Nacional, Casa de bloque, pintada de color rosado, al lado de una Escuela, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAR SULBARAN
VICTIMA: YUIRI DEL CARMEN MÉNDEZ Y MARIA CONSUELO MÉNDEZ RAMÍREZ.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO ÁNGEL SERRANO, anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de abril del año dos mil 2010 (folios 201 al 203), señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “en fecha 25 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las once y veinte minutos horas de la mañana (11:20a.m.), se encontraba a bordo de una unidad de trasporte público, que cubre la ruta “El Paraíso”, a la altura de la Avenida Don Pepe Rojas de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, la ciudadana YUIRY DEL CARMEN MÉNDEZ RAMÍREZ, en compañía de la ciudadana MAIRA CONSUELO MÉNDEZ DE BRICEÑO, cuando dos (02) muchachos que estaban en la buseta sentados en el asiento delante de ellas se voltearon y los dos (02) muchachos le decían a su prima MAIRA CONSUELO MÉNDEZ DE BRICEÑO, que le entregaran los dos (02) anillos que tenía puestos, amenazándolas con matarlas si no hacían lo que decían, en ese momento sonó el celular de la ciudadana YUIRY DEL CARMEN MÉNDEZ RAMÍREZ, y los muchachos dijeron que se los entregara, las víctimas entregaron a los muchachos el celular y los anillos que portaban, y éstos se bajaron de la unidad de transporte, las víctimas solicitaron ayuda al conductor quien las trasladó hasta el Comando de la Policía, procediendo los Funcionarios Policiales en compañía de las víctimas a realizar un recorrido por el Sector, logrando localizar a los sujetos, siendo identificados de la manera siguiente J. J. C. G. (Identidad omitida), de 16 años de edad, a quien se le incautó en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento el teléfono celular que minutos antes le habían despojado a una de las víctimas, y CARLOS ANTONIO ÁNGEL SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.096.534, natural de La Fría Estado Táchira, nacido en fecha 18/03/1988, de 17 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañilería, estudió hasta sexto grado de educación básica, hijo de Elsida Serrano (V) y desconoce el nombre de su progenitor, domiciliado en Las Invasiones detrás del Comando de la Guardia Nacional, Casa N° 151, rancho construido de Caña Brava y láminas de zinc, propiedad de su abuelo; se les incautó a cada uno una cédula de identidad que no les corresponden. Ante el hecho expuesto los detenidos fueron presentados por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de celebrarse la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos, acto en el cual el co-imputado CARLOS ANTONIO ÁNGEL SERRANO, al igual que al momento de su aprehensión, señaló contar con 17 años de edad y haber nacido en fecha 18 de Marzo de 1988, resultando que el mismo es mayor de edad, por cuanto nació en fecha 18 de Marzo de 1984, correspondiendo conocer a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por declinatoria de competencia.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 05 de Octubre del año 2010, una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en su categoría Mixto, integrado por la Jueza Presidente Abg. María Albertina Santiago de Peña, los escabinos Titular I: José Alexander Durán Rivera, Titular II: María Petra Roa Montoya, la Secretaria Abg. Evitar Velazco y el alguacil asignado, se procedió a la juramentación de los jueces escabinos, a los fines de dar inicio al juicio oral y público seguido en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO ÁNGEL SERRANO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.096.534, natural de La Fría Estado Táchira, nacido en fecha 18-03-1984, de ocupación maestro de albañilería, con sexto grado de educación básica, hijo de Elcida Serrano (v) y Rómulo Antonio Ángel Soto (v), domiciliado en las Invasiones de la parte de atrás del Comando de la Guardia Nacional, Casa de bloque, pintada de color rosado, al lado de una Escuela, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Yuiri del Carmen Méndez y Maria Consuelo Méndez Ramírez, y una vez verificada la presencia de las partes, se dio apertura al acto de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso y a las partes se les señaló que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, de igual forma se le hizo la advertencia al público presente que deberán mantener una compostura acorde durante el desarrollo de la audiencia en virtud de la importancia del acto, guardar silencio y ser muy respetuosos con el Tribunal, señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán causas suficientes para aplicar los correctivos establecidos en la Ley. De inmediato la Fiscal Séptima del Ministerio Público previo su derecho de palabra, explanó oralmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales acusa al ciudadano Francisco Pava Mejías, imputando los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Yuiri del Carmen Méndez y Maria Consuelo Méndez Ramírez, y señaló las pruebas a recepcionar en la audiencia, ratificando de esta manera el escrito acusatorio. Posteriormente la defensa privada representada por el Abg. Omar Sulblarán, haciendo uso del derecho de palabra manifestó al Tribunal que Vista la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio publico esta defensa técnica privada la rechaza en su totalidad, ya que de las actas se desprende que mi protegido jurídico no se le consiguió nada, esto resaltado por el acta policial, mal puede hacérsele responsable del delito que no ha cometido por lo cual esta defensa hace mención de los artículos 8, 9, 10, y 12 del COPP, todo esto se hace mención a que en este juicio se establecerá que mi defendido ni tuvo nada que ver en el mismo. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al acusado CARLOS ANTONIO ÁNGEL SERRANO, a quien el Tribunal le explico los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público y lo impuso de sus derechos legales establecidos en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso de rendir declaración lo hará sin juramento, explicándole que la declaración es un medio para su defensa, se le impuso además de los artículos 347 y 349, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como CARLOS ANTONIO ÁNGEL SERRANO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.096.534, natural de La Fría Estado Táchira, nacido en fecha 18-03-1984, de ocupación maestro de albañilería, con sexto grado de educación básica, hijo de Elcida Serrano (v) y Rómulo Antonio Ángel Soto (v), domiciliado en las Invasiones de la parte de atrás del Comando de la Guardia Nacional, Casa de bloque, pintada de color rosado, al lado de una Escuela, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra: “No deseo declarar”. De inmediato de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro abierto el lapso de la recepción de las pruebas y concluido el mismo se dio concedió el derecho de palabra a las partes para exponer sus conclusiones, haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: que una vez que fueron decepcionadas las pruebas durante el transcurso el juicio oral y público, quedó demostrada la culpabilidad del acusado de autos, por lo que solicita al Tribunal se dicte sentencia condenatoria. Por su parte el defensor privado Abg. Omar Sulbarán entre otras cosas invocó el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la presunción de inocencia de su defendido, por cuanto si bien es cierto que la Fiscal trajo al estrado varios órganos de prueba, también es cierto que la responsabilidad penal es individual y las victimas fueron contestes en decir que su defendido no les hizo nada, que solo miraba; aunado a ello, uno de los funcionarios aprehensores dice que a su representado no le encontraron nada, que hay contradicciones en los testimonios de las víctimas y de los funcionarios, por lo que la defensa esta convencida de que su defendido no tiene responsabilidad penal en este hecho, es cierto que estaba acompañando de persona que si cometió el hecho, que sui patrocinado estaba en el momento y lugar inapropiado, las victimas dijeron que él no les hizo nada, ante tantas dudas, tenemos el IN DUBIO PRO REO, y solicitó que la sentencia a dictar sea ABSOLUTORIA.
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el desarrollo del debate el Tribunal procedió conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a la recepción de las pruebas presentadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público recibidos en la audiencia oral y pública, por lo que procede a determinar los hechos, que el Tribunal Mixto estimó acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:
1.- La declaración rendida por JHON WILBER LENIS DURAN, ex funcionario de la Comisaría Policial del Estado Mérida, quien estando debidamente juramentado expuso “ Ese día yo estaba de patrullaje con la agente Elsy, y radiaron por la central telefónica de la sub. Comisaría, que dos femeninas habían sido objeto de un robo, que le habían quitado un celular y una cadena, que los sujetos iban a bordo de una buseta, estando por el centro se nos acercaron dos muchachas y nos dijeron que ellos eran los jóvenes, y efectivamente los revisamos y le encontramos los objetos robados, uno de los cuales esta aquí presente, los detuvimos y uno resultó ser adolescente y llamamos al Fiscal”. A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cosas que no recuerda la fecha del hecho pero que hace aproximadamente 5 o 6 años, que cuando se le hizo la requisa al que está presente no se le consiguió nada pero el era uno de ellos, que no recuerda muy bien las evidencias pero sabe que era un celular, que las jóvenes señalaron a los dos jóvenes y dijeron que habían sido ellos, cuando se encontraban en una buseta en el paraíso, y que la detención fue en la calle 3, por el centro”. A preguntas de la defensa privada, respondió entre otras cosas que; eso fue como al mediodía, que les informaron que dos ciudadanas habían sido objeto de un robo, que al joven que esta en sala no le consiguieron nada de los que le habían robado a las muchachas, solo tenían cosas de sus pertenencias.
2) La declaración rendida por la ciudadana (víctima) YUIRY DEL CARMEN MENDEZ RAMIREZ, quien estando debidamente juramentada expuso “Yo ese día tome la buseta de el paraíso, me fui normal en mi buseta, cuando venia por la subida de la licorería, vi los muchachos, uno de ellos se paro en frente de mi, que era el otro muchacho que estaba con él, y me dijo que le diera el celular y a mi prima que le diera los anillos, el otro muchacho, el adolescente fue el que nos agredió, el que esta aquí, ese día andaría con el, la agresión hacia nosotros fue de parte del otro muchacho, claro ellos andaban juntos, no se que intenciones tendrían los dos, el que está aquí en ningún momento nos agredió, recibí la agresión de parte del otro muchacho del adolescente, fue el otro el me quito las cosas y los anillos a mi prima, los dos se bajaron corriendo de la buseta y yo me baje atrás de ellos, y me fui a buscar la policía y puse la denuncia, ellos se fueron a buscarlo por la urbanización El Paraíso, pero no los conseguimos, después volví y me vine para el centro y cuando yo voy llegando al centro, me di cuenta que unos de los que nos había robado estaba ahí, entonces me fui para la policía y fuimos al centro y allí fue que lo agarraron ahí en el centro, eso fue lo que paso ese día, le repito él andaba con él otro, pero no me agredió, el otro si me agredió. Eso fue todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cosas que no recuerda la fecha exacta, que andaba con una prima, que el otro joven le dijo que le entregara el celular y que su prima los anillos, que fue el otro muchacho que las agredió, el otro hacia como que tenia un arma pero que no vio armas, que recuerda que éste que esta aquí se paro y miraba pero más nada, que fué despojada de un teléfono y su prima de unos anillos, que les quitaron las cosas y se fueron corriendo, que el que está aquí se paro en la buseta y miraba, pero no la robo, me robo fue el moreno, pero sabe que andaban los dos, en el momento en que lo agarraron dio al moreno, pero al que está aquí no lo vio, a lo mejor estaba por ahí”. A preguntas de la defensa privada respondió entre otras cosas que en el momento en que se produjo la aprehensión vio al moreno, a éste no lo vio en ese momento, que ese día estaba en el ultimo puesto de la buseta, y el que la agredió estaba de frente, y este estaba de lado, el muchacho que esta aquí no la agredió, el otro moreno si le quito sus cosas, de hecho el juicio del otro muchacho ya paso y eso quedo así declarado en el otro juicio.
3) La declaración rendida por el funcionarios JOSE GREGORIO URBINA GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificias Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, específicamente al área de investigaciones de vehículos, quien estando debidamente juramentado expuso: en relación a la inspección N° 849, esa inspección se hizo el 25-06-2005 a las 10:30 horas de la noche, lugar urbanización primero de mayo, calle principal, en una urbanización que estaban haciendo nueva, que se llama Domingo Roa Pérez, para ese entonces frente a la actual Discoteca Taurus, escasa iluminación, tramo de vía publica, utilizada para libre transito de vehículos automotores. Eso fue todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cosas que ratifica el contenido y firma de la inspección. La defensa privada no hizo preguntas.
4) La declaración rendida por la víctima ciudadana MARIA CONSUELO MENDEZ RAMIREZ, quien estando debidamente juramentada expuso: realmente la fecha exacta no la recuerdo eso hace tiempo, no vivía acá, estaba de visita con mi prima, tomamos una buseta y cuando íbamos llegando al Terminal creo se llama el paraíso, dos jóvenes se pusieran atrás en la parte donde estábamos en la buseta y le pide a mi prima que estaba en el lado izquierdo que le entregue el celular y a mi me pidieron los anillos, a mi me los quitaron y a mi prima el teléfono, hasta ahí llegue yo ya que por razones personales yo tenia que irme, mi prima me dijo dale los anillos, y uno no sabe como reaccionar con los nervios. Eso fue todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cosas que eso fue como antes del mediodía, el que está aquí era un acompañante del chico, esa persona morena me quito a mi los anillo, y a mi prima el celular, este lo acompañaba el estaba detrás, veía para todos lados, mientras que el otro muchacho estaba quitándonos nuestras pertenencias, yo no le vi los anillos, nosotros estábamos sentadas como en el penúltimo asiento, ellos se levantaron del centro de la buseta, después ellos se bajaron, mi prima si se bajo de la buseta, para el momento se bajaron dos personas,”. A preguntas de la defensa privada respondió entre otras cosas que eran dos muchachos, fue el otro joven el que se acercó a pedirnos a mi prima el celular, y a mi seria falso que yo diga que el nos agredió, él que esta aquí seria como acompañante o cómplice del otro que estaba haciendo el atraco, yo no vi en ningún momento el arma, él se levanta con la otra persona y se baja, creo eso fue en un septiembre del año 2005, iban como 10 personas en el bus, eso fue llegando al Terminal no faltaba mucho para llegar al Terminal, pero no conozco bien el Vigía, eso creo se llama Paraíso antes de llegar al Terminal, eso fue como a unos 10 metros antes de llegar al Terminal aproximadamente, el que esta aquí acompaño al otro que fue el que nos ataco, y nos quito nuestras pertenencias.
5) La declaración rendida por el funcionario JOSE ALEXANDER RAMIREZ CHACON, quien estando debidamente juramentado expuso: En la mañana siguiente nos entrevistamos con la víctima, y nos dijo que el vehiculo era una unidad de la línea monumental, primero inspeccionamos el lugar barrio 1 de mayo, calle 4, frente a la licorería Tauro, luego fuimos a la comisaría policial, identificamos a los investigamos, buscamos a la madre de uno de los jóvenes, al día siguiente fuimos a la línea monumental y realizamos inspección ocular de la camioneta donde ocurrió el hecho, vehiculo automotor 72 puestos, año 82 creo, eso fue en el 2005, y nos entrevistamos con una de las victimas, Fue todo. A preguntas del Ministerio Público ratifico el contenido y firma de la inspección técnica y expuso que eso fue en noviembre del 2005, no recuerda bien la fecha, estuvo en compañía del funcionario Luis Labrador, Fue todo. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió que se entrevistó con el chofer de la unidad, y le dijo que una dama había sido victima de un robo, eso fue una pequeña entrevista que el le hizo, dijo que se le acercó una señora que dijo que la habían robado, el hecho fue en la buseta en la urbanización 1 de mayo frente a la licorería Tauro, hicieron la inspección ocular a las diez de la noche, y la de la camioneta la hicimos en la mañana, el procedimiento lo hizo la policía.
6.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica Nro 849 de fecha 25/06/2005 suscrita por los funcionarios Sub Inspector José Gregorio Urbana y agente luis Ernesto Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que se deja constancia de la existencia del lugar inspeccionado.
2.) Avalúo Real N° 9700-230-ST-455, de fecha 25/06/2005 suscrita por el experto Luís Ernesto Labrador Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El vigía, mediante la cual dejan constancia de haber realizado el avalúo real a un teléfono celular marca motorota, modelo C215, serial HEX32F31AE7, en buen estado de conservación y funcionamiento, valorado en la cantidad de doscientos mil bolívares.
3.) Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-454 de fecha 25/06/2005, suscrito por el experto Luís Ernesto Labrador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, y practicado a dos cedulas laminadas, documento de identidad personal.
4.) Inspección Técnica N° 850 de fecha 25/06/2005 practicada por los funcionarios Sub Inspector José Alexander Ramírez y Agente Luís Ernesto Labrador y practicada en el Estacionamiento de la Línea monumental, al lado del Terminal de pasajeros, Bario El Paraíso, El vigía, Estado Mérida, en la que señalan la existencia y características del lugar inspeccionado.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS:
De la valoración de las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto estima acreditado que en fecha 25 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las once y veinte minutos horas de la mañana la ciudadana YUIRY DEL CARMEN MÉNDEZ RAMÍREZ, en compañía de la ciudadana MARIA CONSUELO MÉNDEZ DE BRICEÑO, se encontraba a bordo de una unidad de trasporte público, que cubre la ruta “El Paraíso”, a la altura de la Avenida Don Pepe Rojas de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, cuando dos muchachos que estaban dentro de la misma buseta sentados delante de ellas, le dijeron a su prima MARIA CONSUELO MÉNDEZ DE BRICEÑO, que le entregaran los dos anillos que tenía puestos, amenazándolas con matarlas, siendo en ese instante cuando sonó el celular de la ciudadana YUIRY DEL CARMEN MÉNDEZ RAMÍREZ, y los muchachos dijeron que se los entregara, las víctimas entregaron a los muchachos el celular y los anillos que portaban, y éstos se bajaron de la unidad de transporte, siendo trasladadas las víctimas hasta el Comando de la Policía por el conductor de la unidad de transporte público, procediendo los Funcionarios Policiales en compañía de las víctimas a realizar un recorrido por el Sector, logrando localizar a los sujetos, siendo identificados como J. J. C. G. (Identidad omitida), de 16 años de edad, a quien se le incautó en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento el teléfono celular que minutos antes le habían despojado a una de las víctimas, y CARLOS ANTONIO ÁNGEL SERRANO, se les incautó a cada uno una cédula de identidad que no les corresponden, siendo aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, sin embargo, las víctimas ciudadanas YUIRY DEL CARMEN MENDEZ RAMIREZ, quien entre otras cosas señaló en la sala de audiencias que el otro muchacho que estaba con él, me dijo que le diera el celular y a mi prima que le diera los anillos, el otro muchacho, el adolescente fue el que nos agredió, la agresión hacia nosotros fue de parte del otro muchacho, el que está aquí en ningún momento nos agredió, recibí la agresión de parte del otro muchacho del adolescente, fue el otro el me quito las cosas y los anillos a mi prima, él no me agredió, el otro si me agredió. A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cosas que el que está aquí se paro en la buseta y miraba, pero no la robo, me robo fue el moreno, pero sabe que andaban los dos, en el momento en que lo agarraron dio al moreno, pero al que está aquí no lo vio, a lo mejor estaba por ahí”. A preguntas de la defensa privada respondió entre otras cosas que el muchacho que esta aquí no la agredió, el otro moreno si le quito sus cosas. Y MARIA CONSUELO MENDEZ RAMIREZ, quien entre otras cosas expuso: tomamos una buseta y cuando íbamos llegando al Terminal dos jóvenes se le pide a mi prima que estaba en el lado izquierdo que le entregue el celular y a mi me pidieron los anillos, a mi me los quitaron y a mi prima el teléfono. A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cosas que la persona morena me quito a mi los anillo, y a mi prima el celular, este lo acompañaba mientras que el otro muchacho estaba quitándonos nuestras pertenencias, A preguntas de la defensa privada respondió entre otras cosas que fue el otro joven el que se acercó a pedirnos a mi prima el celular, y a mi seria falso que yo diga que el nos agredió, él que esta aquí. De dichos testimonios no surgen elementos probatorios que conlleven a este Tribunal Mixto, a la convicción procesal de que el acusado de autos sea culpable del delito por el cual lo acusa la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ya que las propias victimas del hechos fueron contestes en señalar en la sala de audiencias que el acusado de autos en ningún momento las despojo de sus pertenencias, sino que fue el otro muchacho que es un adolescente, aunado a ellos los funcionarios policiales Jhon Wilber Lenis Duran, quien practico la detención del acusado a una de las preguntas respondió que cuando se le hizo la requisa al que está presente no se le consiguió nada, por lo que considera este Tribunal Mixto que no quedó demostrado en el juicio la participación del acusado Carlos Antonio Angel Serrano en la comisión del delito de Robo Género por el cual lo acusa el Ministerio Público.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con las pruebas evacuadas en el debate oral y público con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Mixto, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye por unanimidad, que han quedado plenamente demostrados los hechos narrados por la representación fiscal al inicio del debate, pero con estas pruebas no queda acreditada la culpabilidad del acusado CARLOS ANTONIO ÁNGEL SERRANO en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yuiri del Carmen Méndez y Maria Consuelo Méndez de Briceño. Considera el Tribunal que el cúmulo de pruebas presentadas en el juicio no fueron suficientes para llegar a la plena convicción de que el acusado de autos haya cometido el delito anteriormente señalado.
Es de resaltar lo señalado en Sentencia No. 523, Expediente No. 06-0414, de fecha 28-11-06, Ponente: Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, que establece:
“Una vez revisados los argumentos del recurrente y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constató que la fundamentación de la decisión de instancia que fue ratificada por la sentencia de alzada, presentó elementos contradictorios, referidos a las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Además se advierte que los hechos no resultan del acta de debate, lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana Dora María Mercado lo que debió ser analizado y subsanado por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como tribunal de alzada, de corregir la situación jurídica infringida.
En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que existe insuficiencia probatoria por parte del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del ciudadano CARLOS ANTONIO ÁNGEL SERRANO, en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yuiri del Carmen Méndez y Maria Consuelo Méndez de Briceño, en tal virtud lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inculpabilidad del acusado y dictar sentencia absolutoria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EN SU CATEGORIA MIXTO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: CARLOS ANTONIO ÁNGEL SERRANO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.096.534, natural de La Fría Estado Táchira, nacido en fecha 18-03-1984, de ocupación maestro de albañilería, con sexto grado de educación básica, hijo de Elcida Serrano (v) y Rómulo Antonio Ángel Soto (v), domiciliado en las Invasiones de la parte de atrás del Comando de la Guardia Nacional, Casa de bloque, pintada de color rosado, al lado de una Escuela, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por no encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yuiri del Carmen Méndez y Maria Consuelo Méndez de Briceño. SEGUNDO: Acuerda el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS ANTONIO ÁNGEL SERRANO, quedando en libertad plena a partir de la presente fecha, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y remitirla con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Andes. TERCERO: Se ordena notificar a las víctimas de la presente sentencia. CUARTO: Una vez firme remítase al archivo judicial a los fines de su guarda y custodia.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 455 del Código Penal Venezolano.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido como Tribunal Mixto, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diez.

LA JUEZA DE JUICIO N° 04

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA




ESCABINO TITULAR I: JOSE ALEXANDER DURAN RIVERA


ESCABINO TITULAR II: MARIA PETRA ROA MONTOYA


LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO