CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002090
ASUNTO : LP11-P-2010-002090

AUTO DECLARANDO CON LUGAR DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 01/11/2010, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el inicio de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOHENDRY LUIS URDANETA MEDINA, el defensor privado ABG. HENRY CORREDOR, solicitó a este Tribunal se le otorgue a su representado una medida cautelar, en virtud de que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado el escrito acusatorio. Oportunidad en la que la Fiscal del Ministerio Público Abg. Soely Bencomo manifestó que el hecho de que no se haya presentado la acusación, no quiere decir que el juicio no vaya a seguir su curso. El Tribunal a los fines de decidir tal solicitud observa:

En fecha 01/09/2010 el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró la audiencia de calificación de flagrancia en la que dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículos 250, Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal, en armonía con los artículos 251 y 252 ejusdem, contra el ciudadano JOHENDRY LUIS URDANETA MEDINA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de Luis Alejandro Montañez Pinzón y el Orden Público y acordó el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Septiembre del año 2010, este Tribunal de Juicio recibió las presentes actuaciones y fijo como fecha para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 06/10/2010 a las diez y treinta de la mañana, fecha en la que se difirió la audiencia por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario de Los Andes, aún cuando fue librada por este Tribunal la respectiva boleta de traslado, procediendo a fijar nueva oportunidad para el día 01 de Noviembre del corriente año, a las nueve y treinta de la mañana.
Ahora bien, el legislador estableció en el artículo 250 apartes 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….”

En el presente caso, de la revisión de las actuaciones, observa esta Juzgadora que no consta el escrito acusatorio por parte del Ministerio público, así como solicitud de prórroga alguna para presentar el acto conclusivo, siendo que para la presente fecha la audiencia de juicio oral y público como se dijo anteriormente ha sido fijada y diferida en dos oportunidades, siendo estos diferimientos no imputables al acusado de autos, razón por la cual este Tribunal acuerda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia, decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contemplada en el artículo 256.8 en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado JOHENDRY LUIS URDANETA MEDINA, suficientemente identificado en las actuaciones, por una medida menos gravosa, como es la contemplada en el artículo 256.8 en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores, dejando constancia que la libertad del imputado de autos se materializará una vez suscritas las actas de compromiso correspondientes, quedando obligado el imputado a partir de la presente fecha a acudir a los llamados del Tribunal para la continuación del proceso, ello en virtud de que el Ministerio Público no presento el escrito acusatorio en su oportunidad legal ni solicitó prórroga para su consignación. Notifíquese a las partes.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44.1 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 apartes 3, 4 y 6, 256.8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

LA SECRETARIA

ABG EVIMAR VELAZCO

En fecha se cumplió con lo ordenado bajo los Nros.