REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2003-000207
ASUNTO : LP11-P-2003-000207

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR RÉGIMEN ABIERTO

Por motivo de la solicitud a favor del penado SAMIR ANTONIO MORALES VEGA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.342, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido el 27/10/1982, hijo de Antonio José Morales y de Incely María Vega, quien requiere por intermedio de su Defensa, a este Despacho el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, alegando que tiene una tercera parte de la pena cumplida con redención; este Tribunal recibido la Evaluación Técnica, pasa a decir en los términos siguientes:
Según el cómputo actualizado del penado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el mismo ha estado detenido en dos oportunidades, la primera desde el 25-08-2003 hasta el 21-10-2003 por un lapso de UN (01) MES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, y una segunda detención desde el 10-01-2004 hasta el 10-11-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), por un lapso de SEIS (06) AÑOS y DIEZ (10) MESES, lo que da un tiempo total de detención de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, que sumado a una redención de fecha 02-04-2007, por un tiempo de SIETE (07) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, siendo sumada las dos detenciones más la redención le da un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena por acumulación de DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, es por lo que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día CINCO (05) DE FEBRERO DE 2016 A LAS DOCE (12) DEL MEDIO DÍA.
Al folio 985 de la causa, cursa constancia de residencia suscrita por los miembros del Consejo Comunal “Bubuquí V” del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se señala que el penado de autos, reside en la Comunidad de Bubuquí V, Avenida Principal, sin indicar específicamente el número de la residencia en la que se ha domiciliado.
Según Certificación de Antecedentes Penales, que cursa al folio 496 de la causa, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se indica que el penado de autos resultó condenado: 1) Por el Tribunal de Control N° 05 de esta Extensión Judicial, en Sentencia del día 20/01/2004, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por el delito de HURTO SIMPLE; 2) Por el Tribunal de Juicio N° 02 de esta Extensión Judicial, en Sentencia del día 01/07/2004, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; y 3) Por el Tribunal de Juicio N° 02 de esta misma Extensión Judicial, en Sentencia del 14/04/2004, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (049 MESES, por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA.
En el Informe Psico-Social que obra desde el folio 1012 hasta el folio 1017 y elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 de San Cristóbal del Estado Táchira, se concluyó emitiendo una opinión “DESFAVORABLE” al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto del penado SAMIR ANTONIO MORALES VEGA, toda vez que se le evidenció que el mismo no reúne las condiciones y características psicosociales para ser postulado a tal Beneficio, sustentado en los criterios siguientes: -Ausente internalización y comprensión de normas de convivencia social, - Ausente capacidad autocrítica, -Incongruencia con la verdad procesal, -Ausente progresividad intramuros, -Grupos criminógenos de referencia; teniéndose como sugerencia que el mismo podrá optar a nueva evaluación psicosocial cuando corresponda.
De las observaciones que anteceden, es preciso señalar el contenido del primer aparte del artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, el cual prevé:
“El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado a penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.”
Así mismo indica la norma in comento en su tercer aparte así como en su numeral 3, lo siguiente:
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: … (Omissis)…
… (Omissis)… 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra… (Omissis)…”
Como puede apreciarse, la norma up supra señalada, establece que para otorgar al Beneficio de Régimen Abierto, además de tener cumplida, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, igualmente el penado deberá tener a su favor un “Pronóstico de conducta favorable… (Omissis)… emitido por un equipo técnico… (Omissis)…”
En el presente caso, como ya fue expuesto, al penado SAMIR ANTONIO MORALES VEGA, le fue emitido de acuerdo al estudio realizado por la Delegada de Prueba YASNEURY MORENO, Psicóloga MARÍA DEBRALY VÁSQUEZ, la Criminóloga IREAMA MORA y la Abogada Revisor KARELIA ESCALANTE, todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 de San Cristóbal del Estado Táchira, un pronóstico DESFAVORABLE, para el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto; siendo así y de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa del penado SAMIR ANTONIO MORALES VEGA, antes identificado, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del estado Táchira, en relación a que se le se otorgue la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: ACUERDA remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, a quien corresponde conocer como vigilante penitenciario, a los fines de que imponga al penado del presente Auto.-
TERCERO: ACUERDA remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, al Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del estado Táchira, así mismo al Director del Centro Penitenciario de La Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Táchira, a los fines de que repose en la correspondiente Carpeta Carcelaria.-
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, al Penado y a su Defensa Pública.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 2, 4, 5, 6 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA

ABG