REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002755
ASUNTO : LP11-P-2010-002755

AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Por recibido el presente asunto, una vez efectuado el análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, debe esta Juzgadora proceder a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones que siguen:
En el asunto de autos figura el penado RAMÓN ALBERTO VIVAS ESCALANTE, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.509.042, nacido el 26/08/1954, natural de El Moralito del Estado Zulia, hijo de Ángel María Vivas Chávez y de María Erminia de Vivas, domiciliado en el Parcelamiento La Vela, Yaritagua del estado Yaracuy, con número telefónico 0424-5751436, a quien el 31/07/1990 se le dicta Sentencia por el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional, con sede en la ciudad de Caracas actual Distrito Capital, (folios del 807 al 876), mediante la cual se le Condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 460 ambos del Código Penal vigente para la fecha de tal delito.
Consta al folio 905 de las actuaciones, que el Tribunal supra señalado, el 21/02/1991, deja constancia que por cuanto ha quedado definitivamente firme la Sentencia dictada el 31/07/1991, al haber perecido el Recurso de Casación, según consta en auto dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Penal, el 05/02/1991, es por lo que ordena remitir el expediente al Juzgado de Origen, siendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Así se tiene que en fecha 20/01/1992, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, luego del recibo de las actuaciones y al observar que por cuanto se desprende de las mismas que el penado RAMÓN ALBERTO VIVAS ESCALANTE, se encuentra en libertad, es por lo que acuerda librar “Orden de Captura” en su contra.
Al folio 1111 de la causa, consta el Acta de Investigación Penal N° 1.261-2010 de fecha 30/05/2010, suscrita por el Sargento Mayor de Primera JOSÉ CARRASCO RODRÍGUEZ, adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien prestando sus servicios en el Punto de Control Fijo La Pastora del Estado Lara, procede a la aprehensión del penado RAMÓN ALBERTO VIVAS ESCALANTE, en la misma fecha del acta en mención, por encontrarse solicitado en el asunto de autos, según Telegrama N° 1731 del 23/01/1992. Ante tal aprehensión, es por lo que el 02/06/2010, el Tribunal de Control N° 12 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara con sede en Carora, al efectuar la respectiva audiencia de presentación de aprehendido (folios 1137 al 1139, a solicitud de la Representación Fiscal, acordó librar Boleta de Libertad al penado de autos, por considerar que por el transcurso del tiempo la pena del delito por el cual se condena en el caso de marras, pudiera estar “evidentemente prescrita”, autorizando al penado para que se trasladase por sus propios medios a la sede del Tribunal de origen en autos.
Ahora bien, luego de precisar las consideraciones que anteceden, observa quien aquí decide que se hace necesario efectuar el cómputo desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria de autos, es decir desde el 21/02/1991, hasta el 30/05/2010, momento en que resulta aprehendido el penado RAMÓN ALBERTO VIVAS ESCALANTE, pudiendo así percibirse que han transcurrido DIECINUEVE (19) AÑOS, TRES (03) MESES y NUEVE (09) DÍAS.
A tal efecto prevé el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:

“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo… (Omissis)…
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa… (Omissis)…
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se desprende que para que se considere prescrita la pena como en el caso de autos, se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo; es decir, que en el asunto que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta al penado antes identificado, es menester que haya transcurrido un tiempo igual a DOCE (12) AÑOS, que es la pena por cumplir según el cómputo practicado, más la mitad del mismo que es igual a SEIS (06) AÑOS, es decir, debe haber transcurrido un tiempo igual o mayor a DIECIOCHO (18) AÑOS, equivalente a la pena que debía cumplir el penado, más la mitad de la misma.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual quedó definitivamente firme la condena impuesta a RAMÓN ALBERTO VIVAS ESCALANTE, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.509.042, esto es, desde el 21/02/1991 hasta la fecha en que resulta aprehendido, transcurrió ininterrumpidamente, es decir, sin que se haya interrumpido la prescripción, un tiempo igual a DIECINUEVE (19) AÑOS, TRES (03) MESES y NUEVE (09) DÍAS, que es mayor al tiempo de la pena por cumplir más la mitad del mismo, o lo que es lo mismo, el tiempo de DIECIOCHO (18) AÑOS; tiempo éste que a criterio de esta Juzgadora es suficiente para presumir prescrita la pena impuesta, así como también las accesorias de la misma.
La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 140 de fecha 09/02/2001, ha señalado:
“…(Omissis)… esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social …en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos…(Omissis)…”.

Así por su parte la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en Sentencia N° XX del 21/05/2010 ha establecido:
“… (Omissis)… En atención a lo pedido a esta Sala Penal, pertinente es señalar que, la llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según el autor venezolano Mendoza Troconis, es “…el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución…”. (Mendoza Troconis, José. Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, p ).
Igualmente, refiere el citado autor que: “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.” (Idem).
A mayor abundamiento, el autor español Díez Ripollés en relación con la ejecución de la pena, su prescripción y su influencia con los principios de seguridad jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha dicho lo siguiente:
“… atienden al hecho de que el retraso en la ejecución de la pena repercute notablemente sobre el contenido aflictivo de ésta: En primer lugar, porque el efecto estigmatizador iniciado con la persecución penal, y que se ha visto significativamente reforzado por la condena firme, no puede ser neutralizado mediante el cumplimiento de la pena y la consiguiente liquidación de cuentas con la sociedad. En segundo lugar, porque la pena pendiente de ejecución impide al condenado desarrollar sin obstáculos su proyecto existencia o sus plantes vitales en la medida que éstos, como es muy frecuente, se vean afectados por ella. Ambos fundamentos, peculiares de la prescripción de la pena, tienen un peso especial cuando el condenado se encuentra a disposición de la justicia y padece la lentitud de ésta en resolver los incidentes de la ejecución que el condenado, en ejercicio de sus derechos ha planteado…”. (Díez Ripollés, José Luis. Algunas cuestiones sobre la prescripción de la pena. EN: Revista para el análisis del derecho. Barcelona, abril 2008. Disponible en la dirección electrónica: www.indret.com).... (Omissis)…”

Por lo antes expresado, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a lo previsto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 112 del Código Penal:
PRIMERO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 460 ambos del Código Penal vigente para la fecha de tal delito, por haber transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, a favor del penado RAMÓN ALBERTO VIVAS ESCALANTE, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.509.042; EN CONSECUENCIA SE EXTINGUE LA PENA, QUEDANDO EXTINGUIDA ASÍ MISMO LA RESPONSABILIDAD PENAL, como se señaló anteriormente, por lo que cualquier acto que realice el Tribunal dirigido a ejecutar la misma va en contra del instituto de la prescripción de la pena.-
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA librada el 20/01/1992, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, se acuerda oficiar a los órganos correspondientes a los fines de que se cumpla lo aquí ordenado.-
TERCERO: SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN de: 1) Un (01) trozo de metal de color grisáceo, el mismo por sus características formó parte de una bala para arma de fuego (proyectil), el cual se encuentra suficientemente identificado en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-078-021 de fecha 26/01/1983, el cual obra a los folios 202 y 203 de la causa; 2) Un (01) arma de fuego, tres (03) conchas que compone el cuerpo de bala para arma de fuego y una (01) bala para arma de fuego, las cuales se encuentran suficientemente identificados en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-018-B-00580 de fecha 28/03/1983, el cual obra a los folios 248 al 252 de la causa; 3) Un (01) trozo de metal de color grisáceo, el mismo por sus características formó parte de una bala para arma de fuego (proyectil), el cual se encuentra suficientemente identificado en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-078-017 el cual obra a los folios 428 y 429 de la causa; siendo que las referidas evidencias, deben permanecer en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, por lo tanto líbrese el correspondiente oficio al referido órgano de investigaciones, a fin de que se remita las evidencia en comentos, a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armadas, para su destrucción, y una vez se cumpla lo aquí ordenado, deberá remitir a este Despacho Judicial, oficio indicando las resultas de la actuación ordenada.-
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, al Penado y a su Defensa.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11 de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA


LA SECRETARIA

ABG.