REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003917
ASUNTO : LP11-P-2006-003917
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Por recibido oficio N° 2829 de fecha 10/11/2010, suscrito por la abogada ZAIDA VAN DER DIJS, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de El Vigía Estado Mérida, mediante el cual remite Informe Conductual Final del penado JOSÉ ROSARIO JIMÉNEZ CHAVEZ, quien gozaba del Beneficio de Libertad Condicional; éste Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado JOSÉ ROSARIO JIMÉNEZ CHÁVEZ, fue sentenciado en fecha 19/11/2007 por el Tribunal de Juicio N° 01 de ésta Extensión Judicial, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En auto fundado de fecha 10/07/2009, éste Tribunal otorgó al penado de autos la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimento de pena, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, tiempo éste que le faltaba por cumplir de pena, señalándose para el entonces, que la pena terminaría de cumplirse el día 06/11/2010 a las doce del mediodía (12:00m.).
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido por éste Juzgado, la Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, El Vigía Estado Mérida, Abg. RUTH BLANCO, mediante Informe Conductual Final de fecha 10/11/2010, informa que el referido penado durante el régimen de prueba demostró “progresividad satisfactoria”, observando responsabilidad, cumpliendo y acatando las condiciones impuestas por el Tribunal y por su Delegado de Prueba. (Folio 826).
Así las cosas, se desprende de lo anterior, que el penado JOSÉ ROSARIO JIMÉNEZ CHÁVEZ, al cumplir con las condiciones impuestas satisfactoriamente, en el lapso establecido, consecuencialmente se le ha extinguido corporalmente la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena.
Cabe señalarse que en cuanto a las Penas Accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “…la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
Por los señalamientos que anteceden, éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, a favor del penado JOSÉ ROSARIO JIMÉNEZ CHÁVEZ, natural de Colombia, nacionalizado venezolano, de 70 años de edad, con la cédula de identidad Nº V-23.302.142, fecha de nacimiento 11-02-1940, de profesión u ocupación conductor, hijo de Rafaela Chávez (F) y de José del Rosario Jiménez (F), domiciliado en el Barrio El Milagro, Vereda 2, Casa N° 77, Esquina Calle Principal, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
SEGUNDO: Se exonera a favor del penado JOSÉ ROSARIO JIMÉNEZ CHÁVEZ, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal.-
TERCERO: Acuerda notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al penado y a su Defensa.-
CUARTO: Acuerda enviar anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, El Vigía Estado Mérida.-
QUINTO: Acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos.-
SEXTO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que en relación a los billetes incautados en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los mismos fueron colocados a la disposición de la Oficina Nacional Antidroga (O.N.A.), encontrándose depositados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, y siendo que no consta en autos sobre la resulta de tal diligencia, es por lo que se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que se informe a ésta Instancia Judicial en relación a tal actuación, así mismo en relación a los objetos incautados en autos y de los cuales se ordenó su destrucción.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16 de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG