REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2003-000029
ASUNTO : LJ11-X-2003-000012

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Una vez oídas las partes con las formalidades de ley, se procede a fundamentar la decisión dictada en su presencia por éste Tribunal respecto a la solicitud planteada por la Defensa en relación a otorgar la conmutación de la pena por cumplir en confinamiento, a favor del penado TONY NIXON CUBILLÁN GONZÁLEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.423, obrero, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Isbelia del Carmen Cubillán y de Benito Ramón Briceño, y quien se encuentra cumpliendo pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha del delito, cometido en perjuicio de LEOBAL JOSÉ FUENTES USECHE, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del delito, cometido en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, según Sentencia por Admisión de los Hechos dictada el 02/07/2003 y publicada el 09/07/2003 por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, la cual obra en copias fotostáticas debidamente certificadas, desde el folio 20 hasta el folio 23 con sus respectivos vueltos del Asunto N° LJ11-X-2003-000012, y de la cual la Defensa ejerce el Recurso Revisión ante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, Alzada ésta que el 30/11/2006 mediante decisión que obra a los folios 130 al 132 de las actuaciones presentes, siendo impuesta al penado el 06/12/2006 (folios 134 y 135), declara con lugar el recurso de revisión interpuesto y modifica el quantum de la pena impuesta y se condena al penado de autos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos antes descritos y por lo que admitió los hechos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar del 02/07/2003 (folios 10 al 16), por los hechos acusados y que se describen en el escrito acusatorio que obran en copias fotostáticas certificadas de los folios del 01 al 09 de las actuaciones en comento.
El 08/03/2007 mediante auto que cursa desde el folio 164 hasta el folio 166 de la causa, éste Ejecución N° 01, acuerda al penado TONY NIXON CUBILLÁN GONZÁLEZ, el Beneficio de Régimen Abierto, por reunir los extremos establecidos en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, exigidos para otorgar tal fórmula alternativa del cumplimiento de la pena que le fuere impuesta, siéndole impuesta tal decisión el 09/03/2007 ya que así consta al folio 171 de la causa.
Es así como con data del 09/04/2007, en audiencia especial de la cual consta acta que cursa desde el folio 181 al 184 de las actuaciones, luego de oír a las partes, ésta Instancia Judicial, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca el Beneficio de Régimen Abierto impuesto al penado, por incumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a tal Beneficio, decisión que se fundamenta por auto separado del 10/04/2007 que obra a los folios 193 al 195 de las presentes actuaciones.
El 05/06/2007 tal como consta en decisión que obra desde el folio 250 hasta el folio 254 de la causa, la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, al haberse ejercido de parte de la Defensa, el Recurso de Apelación contra la decisión dictada el 09/04/2007, declara con lugar tal Apelación, anulando la recurrida y ordenado imponer nuevamente al penado TONY NIXON CUBILLÁN GONZÁLEZ, de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por lo que el 22/06/2007 en audiencia especial (folios 261 al 264), se “restituye el Beneficio de Régimen Abierto” otorgado el 08/03/2007 por éste Tribunal al penado antes mencionado.
Con fecha 28/09/2007, según consta en acta del folio 302 de la causa y levantada con ocasión a audiencia para verificar el incumplimiento de las condiciones impuestas al penado supra señalado y por percibir tal inobservancia, es por lo que se revoca el Beneficio de Régimen Abierto, siendo fundamentada tal decisión por auto separado del 09/10/2007 (folios 303 al 305), siendo ratificado tal pronunciamiento en audiencia celebrada el 18/10/2009 (folios 323 al 325).
En fecha 01/11/2010 en acta que obra al folio 433 de las actuaciones, se deja constancia de la entrevista tomada al penado TONY NIXON CUBILLÁN GONZÁLEZ, en horas de la guardia penitenciaria celebrada en la sede del Centro Penitenciario de la Región Los Andes con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; preguntando el penado al Tribunal, el tiempo que le faltaba por cumplir a los fines de “salir por confinamiento”, siendo orientado el mismo en relación al asunto que se le sigue, informándole sobre la imposibilidad de optar a la conmutación de la pena en confinamiento, toda vez que uno de los delitos por los cuales cumple condena, es el de HOMICIO CALIFICADO, el cual según consta en autos se consumó en la EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO. (Cursivas del Tribunal).
Así las cosas, y vista la solicitud planteada el 11/11/2010 por la Defensa (folio 434), en relación a otorgar la conmutación de la pena en confinamiento, es como en fecha 15/11/2010 en audiencia de la cual se levanta el acta que consta a los folios 437 y 438, éste Tribunal luego de escuchar a la ratificación de la Defensa sobre su pedimento, la opinión fiscal en la que se señalada la no procedencia de tal requerimiento en el asunto de autos, y la manifestación del penado, es por lo que éste Tribunal luego de evaluar la procedencia de la conmutación de la pena por cumplir en confinamiento que fuere planteada, declaró sin lugar tal solicitud, con amparo en lo establecido en el artículo 56 del Código Penal y en la Sentencia del 24/11/2004 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que se fija criterio en relación al ánimo de lucro que conlleva el delito de Robo, siendo pertinente señalar que si bien es certero que el 20 del Código Penal, señala: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia… (Omissis)…”, procediendo tal pena de confinamiento, conforme al artículo 53 ejusdem, cuando el penado “… (Omissis)… haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar… (Omissis)…”, no menos cierto es que existen casos en los cuales no se podrá conceder tal gracia de conmutación, tal como se desprende del artículo 56 ibidem, siendo tales casos: “… (Omissis)… al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro… (Omissis)…”, (Cursivas y negritas del Tribunal)
Así se tiene que tal como consta en autos, el penado TONY NIXON CUBILLÁN GONZÁLEZ, fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha del delito, cometido en perjuicio de LEOBAL JOSÉ FUENTES USECHE, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del delito, cometido en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”; en tal sentido se tiene que el homicidio cometido autos, lo fue en la ejecución de un robo a mano armada, delito éste que entraña el ánimo de lucro con que actúa el autor del hecho, tal como se dejó sentado en el Expediente N° C04-0120, según Sentencia Nº 460 del 24/11/2004 de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, ponencia del Magistrado Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ, dictaminó:
“… (Omissis)… El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.
La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo… (Omissis)…” (Cursivas y negritas del Tribunal).

Así las cosas, por cuanto el artículo 56 del Código Penal establece los casos bajo los cuales en ningún supuesto se debe conceder la gracia de la conmutación a los que hubieren obrado con fines de lucro, y, toda vez que el penado fue condenado por la comisión de dos (02) delitos dentro de los que se tiene el de HOMICIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha del delito, cometido en perjuicio de LEOBAL JOSÉ FUENTES USECHE, delito éste que se caracteriza porque el autor actúa con “animus lucrandi”, es decir con ánimo o fines de lucro, es por lo que resulta ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LA CONMUTACIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, al penado de autos. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los señalamientos que anteceden, éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA CONMUTACIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, solicitada por la Defensa a favor del penado TONY NIXON CUBILLÁN GONZÁLEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.423, obrero, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Isbelia del Carmen Cubillán y de Benito Ramón Briceño, todo conforme lo establece el artículo 56 del Código Penal, en la competencia que señala el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con apego en la Sentencia dictada en fecha en el Expediente N° C04-0120, según Sentencia Nº 460 del 24/11/2004 de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal.
Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal, siendo impuesto el penado de la presente decisión el día de lunes 15/11/2010 en horas de la Guardia Penitenciaria, en la sede del Centro Penitenciario de la Región Los Andes con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

LA SECRETARIA

ABG.