REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000561
ASUNTO : LP11-P-2010-000561

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, y que fuere publicada el 13/10/2010, inserta desde el folio 313 hasta el folio 341 de la causa, contra el penado RONEL EDERVIS GUERRERO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.142.558, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 26/05/1989, soltero, con sexto grado de educación básica, hijo de Francys Morelis Guerrero Rondón (v) y de padre desconocido, residenciado en la Urbanización Páez, calle 3, vereda 32, casa N° 1, El Vigía del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DÍAS y DIECIOCHO (18h) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HIEMY MOLINA MORA, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ LEAL; y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado RONEL EDERVIS GUERRERO, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida; sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y la reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, continúa entonces el penado con la medida cautelar de la cual goza, hasta tanto éste Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Al efectuarse el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en un primera oportunidad en fecha 12/12/2009 hasta el día 14/12/2009, por el lapso de DOS (02) DÍAS, y en una segunda oportunidad desde el 23/03/2010 hasta el 13/09/2010, por el lapso de CINCO (05) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, siendo que al sumar ambos lapsos, se tiene que en total ha estado detenido por el lapso de CINCO (05) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS y como fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DÍAS y DIECIOCHO (18h) HORAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DIECIOCHO (18h) HORAS DE PRISIÓN.
Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta..”; ahora bien, en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DÍAS y DIECIOCHO (18h) HORAS DE PRISIÓN, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son: Certificación de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, Oferta Laboral, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.-
SEGUNDO: Por cuanto en el ordinal segundo de la Dispositiva de la Sentencia Condenatoria (folios 313 al 341) se desprende que fuere ordenada la destrucción de las evidencias descritas en: 1.- Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0111 inserto al folio 16 de la causa, suscrita por el experto LUÍS ADRIÁN SÁNCHEZ GALLEGOS consistente en un arma tipo cuchillo, con las características de ser puntiaguda en uno de sus extremos, presenta filo por ambas caras en un solo bisel, con una hoja de corte con una longitud de 20 cm y 04 cm en su parte mas ancha, la misma no presenta marca ni grafismo aparente, su empuñadura se encuentra elaborada en material sintético color negro, unidas entre si por tres remaches de metal y se apreciaba en regular estado de uso y conservación. 2.- Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0720 de fecha 12 de diciembre de 2009, inserto al folio 127 de la causa, suscrita por el experto LUÍS SÁNCHEZ consistentes en una prenda de vestir denominada suéter color blanco manga larga, una gorra marca ADIDAS color verde, un morral sintético color negro, un arma blanca comúnmente denominada cuchillo; en consecuencia, se acuerda que tal DESTRUCCIÓN debe ser efectuada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida. De lo encomendado el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, deberá remitir a éste Tribunal las resultas de las mismas, a la brevedad posible, so pena de incurrir en desacato. Líbrese el correspondiente oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones en mención.-
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública para que le nombre un Defensor al penado de autos, así mismo cítese al penado quien será impuesto del presente ejecútese el día Martes 07 de Diciembre de 2010 a las 10:00 de la mañana.-
CUARTO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el mencionado penado, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22 de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

LA SECRETARIA

ABG.