REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000771
ASUNTO : LP11-P-2010-000771
EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía de fecha 27/10/2010, inserta desde el folio 231 hasta el folio 240 de la causa, contra el penado YERBIS ALEJANDRO VIVAS VIVAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.012, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 29-04-1991, soltero, con residencia en el sector Las Lomas, calle 06, casa sin número, con fachada de color verde con enrejado de color negro, El Vigía, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y recibida como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado YERBIS ALEJANDRO VIVAS VIVAS, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 15/04/2010 y hasta la presente fecha 22/10/2010, ha estado detenido por un tiempo de SEIS (06) MESES y SIETE (07) DÍAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 15/04/2013, al finalizar el día.
Igualmente, deberá cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena... (Omissis)…”; ahora bien, en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, establecida en el numeral 2 del precitado dispositivo técnico legal, se deja constancia de la exoneración que fuere acogida por el Tribunal de Juicio ante el cual adimitó los hechos el penado de autos, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de NUEVE (09) MESES.
2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de UN (01) AÑO.
3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir DOS (02) AÑOS.
SEGUNDO: Por cuanto se observa que en autos se autorizó el procedimiento de la sustancia ilícita incautada, es por lo que se acuerda librar oficio al Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se informe a éste Tribunal sobre el procedimiento de destrucción que fuere autorizado.-
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, líbrese oficio a la coordinación de la Defensa Pública para que le nombre un Defensor al Penado de autos, y cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, el día Lunes 29 de Noviembre de 2010, en horas de la Guardia Penitenciaria.
CUARTO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y del presente Ejecútese, al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22 de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG