REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002603
ASUNTO : LP11-P-2008-002603

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por motivo de la solicitud a favor del penado DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.305.218, nacido en fecha 21/11/1987, hijo de Lorena Gómez González y Daniel Geovanny Olayola Piñango, obrero, no sabe leer ni escribir, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ALFREDO JOSÉ MUÑOZ, FERNANDO JOSÉ QUINTERO, KENNYS YOHANDRI MARTÍNEZ y EL ORDEN PÚBLICO; penado antes citado quien requiere por intermedio de su Defensa, a este Despacho el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, alegando que tiene un cuarto de la pena cumplida con redención; este Tribunal recibido la Evaluación Técnica, pasa a decir en los términos siguientes:
Según el cómputo actualizado del penado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el mismo ha estado detenido desde el 24/09/2008 hasta el día de hoy 24/11/2010 fecha en la que se realiza el cómputo, por un lapso de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES, que sumado a una redención de fecha 22/07/2010, por un tiempo de OCHO (08) MESES y ONCE (11) HORAS, siendo sumado el tiempo de su detención más la redención le da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISÓN, es por lo que le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día TRECE (13) DE ENERO DE 2018 AL FINALIZAR EL DÍA.
Al folio 770 de la causa, cursa constancia de residencia suscrita por los miembros del Consejo Comunal urbanización Villa de Los Ángeles, Las Casitas, El Vigía, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se señala que el la ciudadana LORENA GÓMEZ, quien de acuerdo a lo señalado por la Defensa (folio 769), es el apoyo familiar del penado de autos, reside en dicha comunidad, en la Calle 4, Casa N° 140.
Según Certificación de Antecedentes Penales, que cursa al folio 799 de la causa, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se indica que el penado de autos resultó condenado por el Tribunal de Juicio N° 04 de esta Extensión Judicial, en Sentencia del 12/02/2009, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En el Informe Psico-Social que obra desde el folio 792 hasta el folio 794 y elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 de Mérida del Estado Mérida, se concluyó emitiendo una opinión “DESFAVORABLE” al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo del penado DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, toda vez que se le evidenció de acuerdo a al evaluación efectuada, que el mismo “… (Omissis)… aún no se encuentra apto para el otorgamiento de la medida solicitada tomando en cuenta que presenta rasgos disociados a una subcultura criminal, no muestra puntos reflexivos que indiquen deseos de cambio conductual, no posee capacidad de autocrítica y carece de apoyo social… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal); teniéndose como sugerencias y recomendaciones que el mismo debe ser “… (Omissis)… atendido por el departamento de criminología para tratar subcultura criminal… (Omissis)…, y requiere “… (Omissis)… Asistencia psicológica para tratar conducta distorsionada… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).
De las observaciones que anteceden, es preciso señalar el contenido del primer aparte del artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, el cual prevé:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta... (Omissis)…”
Así mismo indica la norma in comento en su tercer aparte así como en su numeral 3, lo siguiente:
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: … (Omissis)…
… (Omissis)… 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra… (Omissis)…”
Como puede apreciarse, la norma up supra señalada, establece que para otorgar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, además de tener cumplida, por lo menos, un cuarto de la pena impuesta, igualmente el penado deberá tener a su favor un “Pronóstico de conducta favorable… (Omissis)… emitido por un equipo técnico… (Omissis)…”
En el presente caso, como ya fue expuesto, al penado DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, le fue emitido de acuerdo al estudio realizado por el Delegado de Prueba Crim. JESÚS SUÁREZ, la Asesor Legal Abg. YAIL LÓPEZ y la Psicóloga KARLA CASTELLANO, todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 de Mérida del Estado Mérida, un pronóstico “DESFAVORABLE” para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo; siendo así y de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa del penado DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, antes identificado, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del estado Táchira, en relación a que se le se otorgue la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: ACUERDA remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, al Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del estado Táchira, así mismo al Director del Centro Penitenciario de La Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Táchira, a los fines de que repose en la correspondiente Carpeta Carcelaria.-
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa, y cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, el día Lunes 29 de Noviembre de 2010, en horas de la Guardia Penitenciaria.-
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 2, 4, 5, 6, 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 24 de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

LA SECRETARIA

ABG.