ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000204

AUTO DECLARANDO EL CUMPLIMIENTO DE CONDENA

Por cuanto en el presente asunto penal seguido contra el penado CARMEN EMIRO ORTEGA, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04-04-1.959 de 49 años de edad, soltero, agricultor, hijo de María Ortega (f) y Leonidas Guerrero (f), residenciado en el sector Onia, Culegría, La Batea, a 50 mts. de la “Quesera La Mano de Dios”, casa sin número, de color blanco, a orilla del río, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y el ciudadano LUIS ALBERTO PRADA, ha sido cumplida en su totalidad, según se evidencia de la Constancia de Finalización del Régimen de Prueba por Cumplimiento del plazo impuesto por Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida Coordinación Zonal No. 02, supervisado por la Delegada de Prueba, Crim. Doralis Mendoza P., concedida al mencionado penado, en el cual concluye que el penado CARMEN EMIRO ORTEGA, ha culminado su régimen de prueba con una evaluación positiva ya que evidenció progresividad en su conducta y respeto por las normas legales y sociales, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, observa: A hacer el cómputo respectivo, al momento de ordenarse el Ejecútese de Sentencia, en fecha 26.05.2.008, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 26-01-2.008 hasta el día 29-01-2.008, es decir, que estuvo detenido por un lapso de TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN. En fecha 03.11.2.008, este órgano jurisdiccional en funciones de Ejecución, otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado CARMEN EMIRO ORTEGA, por el plazo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la respectiva decisión, imponiéndole además el Tribunal al penado, conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de las siguientes condiciones u obligaciones. : “…1) No cambiar de residencia, en caso de ser necesaria la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.2) Mantenerse activo en el trabajo que desempeña en la Finca “La Esperanza” propiedad de la ciudadana Aleida de Gómez. 3) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.4) Se le prohíbe portas armas5) Se le prohíbe la ingesta de bebidas alcohólicas.6) Evitar contacto con la persona agraviada.7) En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.8) Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.9) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto…. “ siendo impuesto el penado CARMEN EMIRO ORTEGA, de la decisión mediante la cual se le otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el día 11.11.2008, cumpliéndose el plazo bajo el cual fue otorgado el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el día 08 de Noviembre de 2.010.. Ello así, considera este juzgador que en el caso bajo examen, se encuentra cumplido el RÉGIMEN DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, acordado en fecha 03-11-08 por el plazo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, contados a partir del día siguiente a la imposición de la señalada decisión. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Ejecución No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara cumplida la pena corporal impuesta al penado CARMEN EMIRO ORTEGA, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04-04-1.959 de 49 años de edad, soltero, agricultor, hijo de María Ortega (f) y Leonidas Guerrero (f), residenciado en el sector Onia, Culegría, La Batea, a 50 mts. de la “Quesera La Mano de Dios”, casa sin número, de color blanco, a orilla del río, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida. Por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta…”, en relación con el numeral 1, de la indicada norma, se ordena remitir con oficio copia fotostática debidamente certificada del presente Auto, al CNE haciéndole saber sobre la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la pena accesoria impuesta en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena. En lo que respecta al ordinal segundo de la norma mencionada, este decidor acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “…la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”; en tal sentido, a juicio de este juzgador, de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se incurriría en una desproporcionalidad, contraria a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, es por lo que se acuerda, exonerar al penado CARMEN EMIRO ORTEGA, del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal. Así se decide. Cítese al penado CARMEN EMIRO ORTEGA, para el día lunes 22 de Noviembre de 2010 a las 10:00 de la mañana, a objeto de imponerlo del presente auto decisorio. Notifíquese a Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la Defensa y al Penado. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA