REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001461

AUTO DECISORIO DE PETICION DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la petición realizada a viva voz por el penado HÉCTOR FAVIO HOLGUÍN, titular de la cédula de Ciudadanía (colombiana) No. 16.636.702, realizada de manera verbal en la Guardia Penitenciaria realizada por este Despacho el día cinco (05) de los corrientes, debidamente asistido por la Abg. Oliva Volcanes, Defensora Pública adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública de esta entidad, mediante la cual solicita se le otorgue el Beneficio de Destacamento de Trabajo, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la misma, este Tribunal para decidir observa: Obra al folio 737 de la Causa, Constancia de Residencia, de fecha 19 de abril de 2.010, suscrita por los miembros directivos del Consejo Comunal “La Esperanza Bolivariana” de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, mediante la cual se deja constancia de la residencia de la ciudadana DALIA ROSA BRICEÑO GUTIERREZ, cédula de identidad Nº 4.701.394 (apoyo familiar del penado.)Obra al folio 738, oferta de trabajo, de fecha 23 de abril de 2.010, que dirige el ciudadano LUIS JAIRO RAMIREZ P., titular de la cédula de identidad No. V-24.854.876, en representación de la “COOPERATIVA CONSTRUCCION EL VIGIA”, a favor del penado HECTOR FAVIO HOLGUIN. Riela al folio 770, Acta de Ratificación de Oferta de Trabajo, suscrita por el ciudadano LUIS JAIRO RAMIREZ PAREDES, titular de la cédula de Identidad No. V-24.854.876, en su condición de Coordinador General de la Cooperativa Construcción El Vigía, a efecto de que dicho penado labore en la mencionada empresa como “AYUDANTE”. (Folio 770)Obra a los folio 772 al 775, Informe Técnico emitido por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 01, del cual se evidencia el pronunciamiento de “PRONÓSTICO FAVORABLE” a la petición del penado. Quien opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo.Obra a los folios 777 y 778, Auto Decisorio de este Tribunal, de fecha 26 de agosto del corriente año, mediante el cual declara Sin Lugar solicitud dirigida por el penado de fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.De las señaladas actuaciones se infiere, que para el momento del señalado auto decisorio 26.08.2.010, según Cómputo Actualizado ordenado por el Tribunal, el penado tenía “…un total de pena cumplida con redención, de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS…”, requiriéndose conforme al artículo 500, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, es decir, un tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, siendo tal el motivo por el cual el órgano jurisdiccional de ejecución, negó la petición de otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado..En el mismo orden de ideas, a los fines de resolver la nueva petición dirigida por el penado HECTOR FABIO HOLGUIN, de otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena elaborar Cómputo Actualizado, a los efectos de verificar el cumplimiento de pena del prenombrado penado. En tal sentido, el penado HÉCTOR FAVIO HOLGUÍN fue detenido en una primera oportunidad el día 04-11-2007, permaneciendo privado de libertad hasta el 07-11-2007 es decir, por un tiempo de TRES (03) DÍAS; en una segunda oportunidad fue detenido el día 04-06-2007, permaneciendo privado de libertad hasta el 11-11-2010,(fecha en la cual se elabora cómputo), por un lapso de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; de ambas detenciones se determina que el penado ha estado detenido sin redención por un lapso de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; los cuales sumados al tiempo redimido en fecha 17-06-2010 de: ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.Ello así, del cómputo actualizado realizado se desprende, que el penado HÉCTOR FAVIO HOLGUÍN, no ha cumplido con el tercio de la pena impuesta, tiempo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.”En el caso bajo examen, es necesario que el penado haya cumplido un tiempo de pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, correspondiente a un tercio de la pena impuesta en la sentencia (TRECE (13) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN), siendo procedente, en consecuencia, negar la petición de otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, solicitada por el penado HECTOR FAVIO HOLGUIN. Así se decide .Decisión Por los razonamientos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARFIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara Sin Lugar la solicitud de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, conforme al encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigida por el penado HECTOR FAVIO HOLGUÍN, quien es colombiano, indocumentado, dice ser titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 16.636.702, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 19-06-1.963, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con primer año de bachillerato, apodado “CALEÑO”, hijo de María Trinidad Holguín y de padre desconocido, residenciado en el Sector La Esperanza Bolivariana, Calle 5, Casa Nº 0-25, cerca de la Bodega de la señora Claudia, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. SEGUNDO: De acuerdo al cómputo actualizado efectuado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado HECTOR FAVIO HOLGUÍN, tiene un total de pena cumplida con Redención de: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día: 04 DE MAYO DEL AÑO 2021, AL FINALIZAR EL DÍA, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte, y 50 , en concordancia con lo previsto en los artículos 15 numeral 3 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALIA ROSA BRICEÑO GUTIÉRREZ, y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44.1 eiusdem, en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida). TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado de autos, a quien se impondrá de la presente decisión el día Viernes 19-11-2010, en el Centro Penitenciario Región Andina, por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria.CUARTO: Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de ser agregada a la carpeta carcelaria del penado. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCONES DE EJECUCIÓN No. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA