REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-002525
ASUNTO : LP11-P-2007-002525

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Revisadas con han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y constatado como ha sido por este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cabal cumplimiento por parte del penado HERNANDO DURAN DIAZ, a las condiciones impuestas, tanto por este Tribunal, como por la Delegada de Pruebas al otorgarle en fecha 25.07.2.008, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como medida alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa, corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 497, del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión que corresponda, y para tales efectos, hace previamente las siguientes consideraciones: De las actas que conforman la presente causa se desprende, que el penado HERNANDO DURAN DIAZ, venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 08.08.1957, soltero, obrero, hijo de Leopoldo Durán (f) y de Abigail Díaz (v), titular de la cédula de identidad No. V-23.040.908, residenciado en el Sector Onia, Santa Isabel, Vía San Cristóbal, frente a un puesto de control policial, segunda parcela de los árabes, pasando el Hotel Colinas Suites, El Vigía Estado Mérida, fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS y VEINTIDÓS (22) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AMENAZA Y USO DE VIOLENCIA CON ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 270, en su primer segundo apartes, eiusdem, perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y el ciudadano CARLOS ALFONSO GOMEZ GIRALDO.Por auto de fecha 25 de julio de 2008, se acuerda al prenombrado penado, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el plazo de un (01) año y veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a la imposición de la decisión, la cual se realiza en fecha 31 de julio de 2008, fecha en la cual se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, a saber: “… (Omissis)… 1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesaria la mudanza, debe participarlo de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 2- Mantenerse activo en el trabajo que desempeña como obrero en la finca “La Verdad”, ubicada en el sector “El Bambú”, Onia, Parte Alta, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. Propiedad de la Cooperativa Caballo Moro, donde funge como Presidente el ciudadano Antonio Alviarez Ortiz. 3. – No salir del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal. 4.- Se le prohibe ingerir bebidas alcohólicas, y portar armas de fuego. 5.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiar, así mismo en su sitio de trabajo- 6.- Evitar contacto con persona y lugares de dudosa reputación. 7.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado. 8.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. 9.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02, de la Región Andina con sede en El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, de El Vigía, Estado Mérida, institución quie estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le ha sido impuesta… (Omissis)…”. Consta al folio 153 de la causa, el Informe Conductual Final, correspondiente al penado HERNANDO DURAN DIAZ, suscrito por la Delegada de Prueba, Abg. Susana Camacho Z., en el que se concluye que tal penado “… (Omissis)… Inició su régimen de prueba en fecha 31.07.08, voluntariamente. Desde comienzo del mismo ha sido puntual y responsable con sus presentaciones, como también en el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y Delegado de Prueba. Finalizó con un nivel de Supervisión mínimo, progresividad satisfactoria … (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). En fin, consta de las actuaciones, el cabal cumplimiento por parte del penado HERNANDO DURAN DIAS, a las condiciones impuestas, tanto por este Tribunal, como por la Delegada de Pruebas al otorgarle en fecha el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como medida alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa, siendo procedente, en consecuencia, declarar la extinción de la responsabilidad penal en la presente causa, por cumplimiento de las penas impuestas. Así se decide.DecisiónPor los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo establecido en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal Venezolano, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, impuesta al ciudadano HERNANDO DURAN DIAZ, antes identificado, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AMENAZA Y USO DE VIOLENCIA CON ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 270, en su primer segundo apartes, eiusdem, perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y el ciudadano CARLOS ALFONSO GOMEZ GIRALDO.En relación con las Penas Accesorias consistentes en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, este juzgador acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “…la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, al penado HERNANDO DURAN DIAZ . Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano HERNANDO DURAN DIAZ, y a su Defensa la Abg. OLIVA VOLCANES, y remítase anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02, (Coordinación Zonal No. 02, Región Andina, con sede en El Vigía del Estado Mérida). Cúmplase.Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA