REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-000060
ASUNTO : LP11-P-2004-000098

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia proferida por el Tribunal en Funciones de Juicio No. 04, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión, de fecha 14 de septiembre de 2004, confirmada por sentencia de fecha 26 de agosto de 2.010, pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que condenó al ciudadano NELSON MANUEL ROMERO CAMACHO, venezolano, agricultor, soltero, nacido en fecha 23.06.61, natural de Valera, Estado Trujillo, de 43 años de edad, hijo de José Romero y María Camacho, titular de la cédula de identidad No. 5.762.618, residenciado en la Av. Bolívar, sector Plata II, La Marchantica, al lado del módulo de servicio, Quinta Yaritza, Valera, Estado Trujillo, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley `revistas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417, en armonía con el artículo 422, ordinal 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR ARIEL CASTELLANO FLORES, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE: PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado NELSON MANUEL ROMERO. antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria; quien decide ordena mantener al penado en libertad hasta tanto se acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena correspondiente para el presente caso, toda vez que si bien es cierto el hecho punible cometido merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que la pena impuesta en el caso bajo examen no excede de seis (06) años en su límite máximo. Así las cosas, a los fines de otorgar efectivamente el mencionado beneficio, deben concurrir los siguientes requisitos: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo a favor del penado en mención, así como su Constancia de Residencia, igualmente acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario NO. 01 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida Estado Mérida, para la realización del Informe Psico-Social, requisitos éstos que deben presentarse a la brevedad posible, por ante este Tribunal. SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos, se observa que el penado NELSON MANUEL ROMERO, fue fue sentenciado a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir la pena de: SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. TERCERO: El penado NELSON MANUEL ROMERO CAMACHO, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” En cuanto a la pena accesoria del numeral 2, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) De lo anteriormente transcrito se evidencia la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. En igual sentido al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal de la República, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, al penado de autos NELSON MANUEL ROMERO CAMACHO.
CUARTO: Vista la petición que mediante escrito y sus anexos, recibido todo a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 25.01.2.005(f.617), dirige el ciudadano NELSON MANUEL ROMERO CAMACHO, portador de la cédula de identidad No. 5.762.618, quien obra en representación de las ciudadanas MARIA CONCEPCION CAMACHO VIUDA DE ROMERO, ROSA MARIA ROMERO CAMACHO, YARITZA ROMERO CAMACHO y ZAIDA ROMERO CAMACHO, del vehículo marca: Jeep, clase: Rústico, modelo: CJ 7, tipo: Techo Duro, año: 1.981, color: Azul, uso: Particular, placas: OAH-681, serial de carrocería: VJCBCM87EBT10780, serial del motor: 305C02 (presenta cambio de motor según Formulario de Revisión de Vehículos No. 9700-069-Revisión No. 0167 (f.63), y por cuanto de los recaudos acompañados se desprende la cualidad de propietarios de los peticionantes, en su condición de herederos del ciudadano JOSE BAUDILIO ROMERO BRICEÑO, titular que fuera de la cédula de identidad No. V-1.399.059, fallecido ab-intestato en Valera, Estado Trujillo, en fecha 31.01.1.997,(f.607), quien fuera propietario del antes identificado vehículo, remitido dicho vehículo al “Estacionamiento El Vigía”, según Acta Policial inserta al folio doce (f.12 y su vuelto). En consecuencia, líbrese oficio al Encargado (a) del Estacionamiento “El Vigía”, ubicado en el sector “El Bosque”, de esta Ciudad de El Vigía. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Privada abogados ALBERTO JOSÉ BOSCAN PÈREZ y CARLOS ENRIQUE ANDRADE CASTILLO. Así mismo cítese al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día viernes 22-10-2010, a las 10:30 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, sede del Tribunal. SEXTO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia y líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación al penado de autos. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA