REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-2001-000093
ASUNTO : LL11-P-2001-000093

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA

Se recibe durante la Guardia Penitenciaria realizada el día diecinueve (19) de los corrientes, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicción, entrevista al penado ALEXIS ARCADIO IBAÑEZ JULIO, quien solicita la Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo, haciendo entrega la Dirección del Centro Penitenciario, de la “Carpeta Carcelaria” correspondiente al prenombrado penado. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la petición formulada, conforme a lo establecido en el artículo 51 Constitucional, este Tribunal, para decidir, OBSERVA: Revisadas con han sido las presentes actuaciones, de ellas se desprende que el penado ALEXIS ARCADIO IBAÑEZ JULIO, venezolano, nacido en fecha 29.05.1970, de 38 años de edad, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad No. 13.306.388 residenciado en el barrio San isidro, avenida 22, casa No. 10-68, El Vigía, Estado Mérida, fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407, 418 y 277, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR BELANDRIA, JOSE ANTONIO BRICEÑO y EL ORDEN PÚBLICO. Es detenido en una primera ocasión el día 24.04.2.001, permaneciendo en la misma situación hasta el 15.12.2006, fecha en la cual le fue otorgado el Confinamiento, cumpliendo una detención por un lapso de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIÚN (21) DIAS. En una segunda ocasión, es detenido el 25.11.2008, por orden de aprehensión por incumplimiento, permaneciendo en igual situación hasta el de hoy, 23.11.2.010. Sumando un total de pena cumplida, sin redención, de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS. Ha sido objeto de las siguientes redenciones, conforme a la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio :1.- En fecha 02.04.2003, por DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS.2.- En fecha 21.12.2004, por DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS.3.- En fecha 21.04.2006, por DOS (02) MESES y DOCE (12) HORAS.4.- En fecha 07.12.2006, por DOS (02) MESES, QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS. 5.- En fecha 11.06.2.010, por OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.6.- En fecha 23.11.2.010, por DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS. Sumando un total de pena cumplida, Con Redención, de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS. Le fue incrementada la pena, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, por INCUMPLIMIENTO DE CONFINAMIENTO por OCHO (08) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y OCHO (08) HORAS. Como fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, con el incremento de la pena por el INCUMPLIMIENTO DE CONFINAMIENTO, queda la pena en DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO. Al realizar el COMPUTO ACTUALIZADO, se obtiene un total de pena cumplida por el penado ALEXIS ARCADIO IBAÑEZ JULIO, con redención, de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS, de donde resulta concluyente que el mismo, tiene la totalidad de la pena que le fuera impuesta cumplida por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407, 418 y 277, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR BELANDRIA, JOSE ANTONIO BRICEÑO y EL ORDEN PÚBLICO. Así se decide. Ello así, con fundamento en lo establecido en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA impuesta al ciudadano ALEXIS ARCADIO IBAÑEZ JULIO, antes identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407, 418 y 277, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR BELANDRIA, JOSE ANTONIO BRICEÑO y EL ORDEN PÚBLICO. Por cuanto el penado ALEXIS ARCADIO IBAÑEZ JULIO, fuera condenado así mismo a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la condena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, lo que según el numeral 3ª, se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, éste decidor acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “…la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, en criterio de este juzgador, de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, por lo que, en tal sentido, se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 13 numeral 3 del Código Penal. Se acuerda el traslado del penado al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, sede de este Tribunal, el día Jueves 25 de Noviembre de 2.010, a las 10:00 a.m. a los fines de la imposición de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano ALEXIS ARCADIO IBAÑEZ JULIO, y a su Defensa. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NO. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA