REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001758
ASUNTO : LP11-P-2010-001758
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Declarada en fecha 09-11-2010 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria mediante la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada el 22-10-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, inserta a los folios 99 al 101, en contra del penado: JOSE BENITO PAREDES MOLINA, venezolano, natural de Tucaní , Estado Mérida, de 33 años de edad, nacido en fecha 14.10.1976, de 33 años de edad, soltero, obrero, hijo de Benito Paredes y de Cenovia Molina, titular de la cédula de identidad No. V-14.962.971, residenciado en el sector San Isidro, Vía Santa María, calle principal, casa Sin Número, a 50 metros de la escuela, Municipio Sucre, del Estado Zulia; sentenciado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana DASELY VASQUEZ DE ORTIZ, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JSE BENITO PAREDES MOLINA, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria; este juzgador ordena mantener al penado en libertad hasta tanto se acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena correspondiente para el presente caso, toda vez que si bien es cierto el hecho punible cometido merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que la pena impuesta en el caso bajo examen no excede de seis (06) años de prisión.Ello así, a los fines del otorgamiento efectivo del señalado beneficio, deben concurrir los siguientes requisitos: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo a favor del penado bajo referencia, así como su Constancia de Residencia, igualmente acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 01 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida Estado Mérida, para la realización del Informe Psico-Social, requisitos éstos que deben presentarse a la brevedad posible, por ante este Tribunal. SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos, se observa que el penado JOSE BENITO PAREDES MOLINA, fue detenido el día 22-07-2010 permaneciendo privado de su libertad hasta el día 22-10-2010 (fecha en la cual se le acordó por el Juzgado de Control Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad), es decir, por un lapso de: TRES (03) MESES, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que finaliza el 15.08.2.014.TERCERO: El penado JOSE PAREDES MOLINA, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en cuanto a la pena accesoria del numeral 2, que obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; este decidor acoge el criterio expuesto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) De lo pacialmente transcrito se infiere, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. En igual sentido al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal de la República, se acuerda exonerar al penado de autos JOSE BENITO PAREDES MOLINA, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal.CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública Abg. Sheyla Altuve. Así mismo cítese al penado a los fines de la imposición de la presente decisión para el día viernes 30-11-2010, a las 10:30 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, sede de este Tribunal. QUINTO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia y líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación al penado de autos. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA