REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2001-000001
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vista la solicitud del penado, LUIS RENE CARVAJAL PERNALETE, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 04.08.1971, titular de la cédula de identidad No. 10.401.965, residenciado en la Urbanización La Conquista, segunda calle, casa s/n, por la entrada Maranata, Estado Zulia ó Nueva Bolivia, Calle Las Madres, al lado de la sede el I.N.T.I., Estado Mérida, actualmente recluído en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicción, sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y El Adolescente, en perjuicio de la adolescente (para el momento de ocurrir los hechos) MARIBEL OSECHAS, este Tribunal para decidir OBSERVA:PRIMERO.Que el penado LUIS RENE CARVAJAL PERNALETE, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, quien fuera condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y El Adolescente, en perjuicio de la adolescente (para el momento de ocurrir los hechos) MARIBEL OSECHAS, ha cumplido según el cómputo de pena realizado en fecha 28 de octubre del corriente año, un total de pena cumplida con redención, de TRES (03) AÑOS y DIECISIETE (17) DÍAS, cumpliendo con los requisitos para optar al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por cuanto ya tiene el tiempo de pena requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Ahora bien, corre inserto al folio 2728, y siguientes, Informe Técnico, de fecha 19 de octubre de 2.010, expedido por el Equipo Técnico compuesto por: Lic. Carlos Bozo, Trabajador Social; Karla Castellano, Psicóloga, Jesús Suárez, Criminólogo, Delegado de Prueba, y Yail López, Abogada, Asesora Legal, en el cual emite Pronóstico Desfavorable para la concesión de la medida de pre-libertad solicitada, “Tomando en cuenta que el penado elude información relevante sobre su conducta criminal y considerando su estilo de desenvolvimiento por medio de mecanismos manipuladores, se califica de impredecible su conducta futura dado a un disturbio de personalidad en cuanto a impulso a conducta sexual…”, sugiriendo que el penado sea tratado por el departamento de Criminología del Centro Penitenciario de la Región Andina a fin de indagar con mayor profundidad los niveles de impulsividad y medir los riesgos de peligrosidad en la sociedad…”TERCERO. El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. La misma disposición in comento, establece que, “Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluaciòn realizada por un equipo técnico constituído por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o mèdica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiátra…” Ello así, siendo que además del requisito referido al cumplimiento de por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, se requiere, de manera concurrente, el “pronóstico de conducta favorable”, el cual en el caso bajo examen resulta desfavorable, a la pretensión del penado, LUIS RENE CARVAJAL PERNALETE, no cumpliéndose, en consecuencia, de manera concurrente a que sed contre el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines del otorgamiento del beneficio solicitado, de Destacamento de Trabajo. CUARTO. En criterio de este decidor, en el presente caso, no están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, es por lo que este Tribunal en Funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Niega el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado LUIS RENE CARVAJAL PERNALETE, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 04.08.1971, titular de la cédula de identidad No. 10.401.965, residenciado en la Urbanización La Conquista, segunda calle, casa s/n, por la entrada Maranata, Estado Zulia ó Nueva Bolivia, Calle Las Madres, al lado de la sede el I.N.T.I., Estado Mérida, actualmente recluído en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicción, sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y El Adolescente, en perjuicio de la adolescente (para el momento de ocurrir los hechos) MARIBEL OSECHAS, en virtud del “pronòstico desfavorable”, contenido en el Informe Técnico, de fecha 19 de octubre de 2.010, expedido por el Equipo Técnico compuesto por: Lic. Carlos Bozo, Trabajador Social; Karla Castellano, Psicóloga, Jesús Suárez, Criminólogo, Delegado de Prueba, y Yail López, Abogada, Asesora Legal. Así mismo, se hace del conocimiento del penado LUIS RENE CARVAJAL PERNALETE, sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y El Adolescente, en perjuicio de la adolescente (para el momento de ocurrir los hechos) MARIBEL OSECHAS, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que el cómputo actualizado de la pena que está cumpliendo, según el cómputo de pena realizado en fecha 28 de octubre del corriente año, ha cumplido un total de pena cumplida con redención, de TRES (03) AÑOS y DIECISIETE (17) DÍAS, y por cuanto fué sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, de presidio, le faltan por cumplir CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRECE (13) DIAS, de presidio, la cual cumplirá el día 12.10.2.016, al finalizar el día. Remítase copia debidamente certificada del presente auto para el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de igual manera notifíquese al penado, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario antes mencionado. Líbrese y remítase con oficio y boleta. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscal XXII del Ministerio Público. Se acuerda imponer de la presente decisión al penado el día 05 de los corrientes mes y año, en la oportunidad de realizarse la correspondiente guardia penitenciaria. Cúmplase.
El Juez en Funciones de Ejecución No. 02
Abg. Noel Enrique Petit Leal
La Secretaria