REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Mérida, primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. NIDIA ANGULO.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: EVELIN SOFIA PEÑALOZA MARQUEZ.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-3072-10
Celebrada como fue el 28 de octubre de 2010, la audiencia de presentación deL ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada SANDRA MACHIARULLO, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:
1.- DE LA IDENTIFICACION DEl ADOLESCENTE:
1.-(IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, NATURAL DE MERIDA, ESTADO MERIDA, NACIDO EN FECHA 20-12-1994, DE 15 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), HIJO DE MARISELA RAMIREZ RAMIREZ Y HERNAN JOSE ARAQUE GARCIA, no trabajo, ni estudia, domiciliado en San Juan, Sector La Puerta, frente al cementerio de Lagunillas del estado Mérida.
2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
“ En virtud del hecho ocurrido el día 26-10-2010, siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde, cuando funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 25 entre avenidas 2 y 3, específicamente en las adyacencias de la parada de La Otra Banda, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, cuando observan en la calle 25 con avenida 3 a una multitud de personas quienes les hicieron el llamado a los funcionarios que el ciudadano le había arrebatado de sus manos un teléfono celular de color negro con gris y que intentó darse a la fuga pero ella lo tomo por el cuello y lo mantuvo, pidiendo auxilio, procediendo el agente HERRERA AMIN a preguntarle al ciudadano si ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo relacionada con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y que lo exhibiera, no contestando nada, por lo que el agente CHACON ROBERT le realizó la inspección conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de la ciudadana quien se identificó como EVELYN SOFIA PEÑALOZA MARQUEZ, víctima encontrándole el celular marca ACATEL, de color negro con gris con su respectiva batería indicando la víctima que ese teléfono era de su propiedad, resultando ser el adolescente de marras.”
Por lo que se le informó al ciudadano adolescente de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, y puestos a la orden del despacho fiscal correspondiente.”
2.-Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta policial ( folio 08); b) Derechos del Imputado ( folio 09) ; c) Acta de entrevista a la víctima ( folio 10); d) Constancia médica ( folio 11); d) Orden de inicio de investigación ( folio 12); e); Registro de cadena de custodia ( folio 13); f) acta de Investigación Penal ( folio 14); g) Inspección N° 4367 ( folio 19); h) Acta de Investigación Penal ( folio 20); i)Experticia de avalúo comercial ( folio 21);j) Experticia médico forense ( folio 22).
3.-DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resulto aprehendido, a poco de haberse cometido el hecho ocurrido el día 26-10-2010, siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde, cuando funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 25 entre avenidas 2 y 3, específicamente en las adyacencias de la parada de La Otra Banda, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, cuando observan en la calle 25 con avenida 3 a una multitud de personas quienes les hicieron el llamado a los funcionarios que el ciudadano le había arrebatado de sus manos un teléfono celular de color negro con gris y que intentó darse a la fuga pero ella lo tomo por el cuello y lo mantuvo, pidiendo auxilio, procediendo el agente HERRERA AMIN a preguntarle al ciudadano si ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo relacionada con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y que lo exhibiera, no contestando nada, por lo que el agente CHACON ROBERT le realizó la inspección conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de la ciudadana quien se identificó como EVELYN SOFIA PEÑALOZA MARQUEZ, víctima encontrándole el celular marca ACATEL, de color negro con gris con su respectiva batería indicando la víctima que ese teléfono era de su propiedad, resultando ser el adolescente de marras.”
Por lo que se le informó al ciudadano adolescente de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, y puestos a la orden del despacho fiscal correspondiente.
Motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia con evidencia de interés criminalístico conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P., toda vez que Y comparte la precalificación dada por el Ministerio Público para el adolescente de marras por la comisión como autor del delito de ROBO IMPROPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE Y EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 416 DEL REFERIDO TEXTO LEGAL COMO AUTOR DEL MISMO.
4.-Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento ABREVIADO solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.
5.-De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida de Cautelar de de presentación periódica cada quince días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes a partir del día lunes primero de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD. Y SE ACUERDA LIBRAR EL CORRESPONDIENTE OFICIO AL CUERPO DE ALGUACILAZGO DE ESTA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple plenamente con los requisitos de Ley para que se configure la modalidad de flagrancia. SEGUNDO: El Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, es decir, para EL ADOLESCENTE DE MARRAS como autor del delito de ROBO IMPROPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE Y EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 416 DEL REFERIDO TEXTO LEGAL COMO AUTOR DEL MISMO.
TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente la medida de Cautelar de presentación periódica cada quince días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes a partir del día lunes primero de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD dejándose constancia que quedara en el IDENNA hasta que sea retirado por su representante legal. Y SE ACUERDA LIBRAR EL CORRESPONDIENTE OFICIO AL CUERPO DE ALGUACILAZGO DE ESTA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES.
CUARTO: Se acuerda el procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio AL TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.
Se deja constancia que se cumplieron las garantías de Ley. Certifíquese por secretaria copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. Regístrese, publíquese, diarícese. CUMPLASE.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.
En fecha___________________se cumplió con lo ordenado bajo los números:___________________________________________________________________________________________________________________