REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, 01 de noviembre de 2010
200º y 151 º
CAUSA Nº C2-3075-10
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios 32 al 33 de las actuaciones, este Tribunal antes de decidir observa:
“En fecha 30-05-2005, se presenta ante el Consejo de Protección del Municipio Miranda, Timotes Estado Mérida, la ciudadana ANNABELLA DEL CARMEN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 14.329.783, residenciada en el sector El Salado, parte alta Timotes, estado Mérida, la cual expuso la siguiente denuncia: “ hace pocos días me entere que a mi hijo JESUS EFREN lo estaban acosando unos niños en el sector, no se sus nombres los conozco por el apodo de PITANGO y SHAKIRO; mi hijo les tiene miedo porque lo amenazaban, el tenía miedo de ir a la bodega, entonces le oí a una niña comentándole a otro niño que a mi hijo se lo cogían sin pantalones, yo le pregunte a sus mamás y una de ellas me dijo que tenia testigos o pruebas, que si los había visto y los niños se negaban. Entonces le pregunté a mi hijo y me dijo que sí, que todos lo agarraban ( los dos) le amarraron la boca y las manos y le quitaban los pantalones y el interior. Entonces el otro día hable con una de sus madres, la señora MARI ANTONIA VOLCANES y ella se puso a llorar y el niño de ella decía que el no era. Después les dije que no iba a dejar eso así y me dirigí hasta el consejo de protección a fin de que ayuden ya no se que hacer. Es todo.”
SOLICITUD FISCAL

En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo o 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento definitivo de la causa, y los artículos 108 ordinal 7° y 318 ordinales 1° y 2°.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículos: 108 ordinal 7°, y 318 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal). Del análisis y comparación realizado en las actuaciones que conforma la presente causa penal la representación fiscal se dio origen a la apertura de la investigación, surge motivo a la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no menos cierto es, que de la investigación se desprende que no hubo tal abuso sexual se evidencia del informe médico ano rectal practicado al niño víctima donde el experto en sus conclusiones deja constancia lo siguiente: “Sin signos clínicos de lesiones recientes ni secuelas de lesiones tardías a nivel de la esfera ano perianal.”
Siendo que en nuestra legislación Penal, no es punible tal acción, es decir, no constituye delito alguno y existiendo un obstáculo para ejercer la acción penal respectiva, la cual consiste en que el hecho no es típico, y no constituye delito por ausencia de tipicidad, así mismo, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado es por ello que este Despacho Judicial coincide con el criterio de la representación fiscal y declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto el hecho no es típico de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.°
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-------------------------------------------------------------------------------------
El hecho encuadra en el supuesto establecido en el artículo 259 de la Ley que rige la materia cuyo nomen iuris es ABUSO SEXUAL A NIÑO.

En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º y 2° del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL SALADO, CASA SIN NÚMERO, FRENTE A LA ESCUELA DE TIMOTES, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MERIDA Y EL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 14-12-1993, DE 16 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14-12-1993, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL SALADO, CASA SIN NÚMERO, MAS ARRIBA DE TIMOTES, DEL ESTADO MERIDA.
de conformidad con el artículo 561 letra d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinales 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. . Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG. MERLE A. MORY.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.