REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Mérida, dieciseis (16) de noviembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º.
ADOLESCENTE(IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. NIDIA ANGULO.
VICTIMAS: YAMALY CAROLINA RONDON PEÑA y MARIA TERESA DUGARTE GONZALEZ.
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-3083-10
Celebrada como fue el quince de octubre de 2010, la audiencia de presentación deL ciudadano(IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada SANDRA MACHIARULLLO, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:
1.- DE LA IDENTIFICACION DEl ADOLESCENTE:
1.- (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, NATURAL DE MERIDA, ESTADO MERIDA, NACIDO EN FECHA 06-06-1993,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (IDENTIDAD OMITIDA),SOLTERO, SIN OCUPACION FIJA, RESIDENCIADO EN PIE DEL LLANO, CASA SIN NÚMERO, ESTADO MERIDA.
2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
“ En virtud del hecho ocurrido el día 12-11-2010, siendo aproximadamente las cinco y quince de la tarde, encontrándose funcionarios policiales SUB. INSPECTOR ( PM) LICENCIADO N° 32 VARGAS RAMIREZ JESUS, DISTINGUIDO ( PM) N° 84 PEÑA MIGUEL, AGENTE ( PM) N° 202 UZCATEGUI RONNY, adscritos a la Sub. Comisaría N° 25, Grupo de Reacción Inmediata, en labores de patrullaje por el sector de la avenida Andrés Bello, a bordo de las unidades motorizadas: M724 y M-323, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida; cuando recibieron reporte de la central de comunicaciones de la Dirección de la Policía del estado Mérida, informando que por la avenida Andrés Bello canal subiendo se trasladaba una unidad de transporte público y a bordo de ella iban dos ciudadanos portando arma de fuego, con las siguientes característicos el primero de contextura delgada, estatura media, color piel morena, vestía pantalón jeans de color negro y chemis de color morado a rayas blancas; quienes minutos antes habían atracado a una ciudadana que iba en otra unidad de transporte público, placas AA2771, de color blanco y negro, de la línea San Benito, donde la misma iba en persecución en un vehículo particular procediendo a trasladarse la comisión de Grin, donde visualizaron la unidad de transporte público con las características aportadas por la Central de Comunicaciones, por lo que procedieron a interceptar el vehículo abordando el mismo específicamente en la Avenida Andrés Bello, frente al vivero Las Tapias, visualizando a los ciudadanos antes descritos en el interior de la misma, solicitando apoyo y llegando al sitio otra comisión policial adscrita a la Dirección de la Policía del Estado Mérida en cumplimiento con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos o sustancias que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y que lo exhibiera, no contestando nada, realizando la inspección personal en presencia de la ciudadana agraviada identificada como RONDON PEÑA YAMALY CAROLINA, titular de la cedula de identidad N° 19.995.744, fecha de nacimiento 29-08-89, de 21 años de edad, venezolana, soltera y los ciudadanos testigos DUGARTE GONZALEZ MARIA TERESA, titular de la cedula de identidad N° 18.618.992, fecha de nacimiento 10-05-87, de 23 años de edad, venezolana, soltera y GUILLEN HERNANDEZ EDUARDO DANIEL, titular de la cedula de identidad N° 16.657.460, fecha de nacimiento 10-01-81, de 29 años de edad, venezolano, soltero,, por lo que el AGENTE (PM) N° 202 UZCATEGUI RONNY le encontró al ciudadano que vestía jeans de color azul y chemis de color blanco a rayas negras en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego contentiva en su interior de cuatro cartuchos sin percutir marca CAVIN, calibre 765 y al ciudadano que vestía pantalón jeans de color negro y chemis de color morado a rayas blancas en el bolsillo derecho delantero la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes en papel moneda de curso legal en el país , descrito de la siguiente manera: Un billete de cien Bolívares Fuertes en papel moneda de curso legal en el país con sus respectivos seriales, un billete de veinte Bolívares en papel moneda de curso legal en el país con sus respectivos seriales; procediendo el AGENTE (PM) N° 202 UZCATEGUI RONNY, a solicitarle a los ciudadanos si portaban algún tipo de identificación manifestando el ciudadano que vestía pantalón jeans de color negro marca LEFVISS & STRAUSS, talla 23-32 y chemis de color morado a rayas blancas, marca Lacaste, talla M, que no portaba documentación y quien dijo ser y llamarse GONZALO CARLOS JAVIER, cedula de identidad N° 20.612.310, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-90, soltero, residenciado en Las Heroínas, calle 24, casa N° 8-137 y el ciudadano que vestía jeans de color azul marca FOX RIN, y chemis marca AEROPOSTALE de color blanco a rayas, talla L/G, presentó una cedula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad con el nombre de OSORIO GIL JOEL RICARDO, ( el adolescente de marras). Seguidamente el DISTINGUIDO (PM) N° 84 PEÑA MIGUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo aproximadamente las cinco horas y veinticinco de la tarde, les hizo del conocimiento de sus derechos como imputados y puestos a la orden de los despachos fiscales correspondientes.”
3.-Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta policial ( folio 06 ) b) Derechos del Imputado ( folio 08); c) Acta de entrevista ( folio 09); d) Acta de entrevista ( folio 10); e) Acta de entrevista ( folio 11); f) Orden de inicio de investigación ( folio 12); g) Registro de cadena de custodia ( folio 13); h) Acta de investigación Penal ( folio 14 y 15) ; i) Registro de cadena de custodia ( folio16); j) Reconocimiento Legal ( folio 18); k) Inspección N° 4552 ( folio 21); l) Acta de Investigación ( folio 22); m) Inspección N° 2637 ( folio 23); n) Acta de investigación ( (folio 24) ñ) Registro de cadena de custodia ( folio 28); o) Experticia de autenticidad o falsedad ( folio 29); p) Registro de cadena de custodia ( folio 31); q) Experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño ( folio 32).
3.-DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resulto aprehendido, a poco de haberse cometido el hecho ocurrido el día 12-11-2010, siendo aproximadamente las cinco y quince de la tarde, encontrándose funcionarios policiales SUB. INSPECTOR ( PM) LICENCIADO N° 32 VARGAS RAMIREZ JESUS, DISTINGUIDO ( PM) N° 84 PEÑA MIGUEL, AGENTE ( PM) N° 202 UZCATEGUI RONNY, adscritos a la Sub. Comisaría N° 25, Grupo de Reacción Inmediata, en labores de patrullaje por el sector de la avenida Andrés Bello, a bordo de las unidades motorizadas: M724 y M-323, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida; cuando recibieron reporte de la central de comunicaciones de la Dirección de la Policía del estado Mérida, informando que por la avenida Andrés Bello canal subiendo se trasladaba una unidad de transporte público y a bordo de ella iban dos ciudadanos portando arma de fuego, con las siguientes característicos el primero de contextura delgada, estatura media, color piel morena, vestía pantalón jeans de color negro y chemis de color morado a rayas blancas; quienes minutos antes habían atracado a una ciudadana que iba en otra unidad de transporte público, placas AA2771, de color blanco y negro, de la línea San Benito, donde la misma iba en persecución en un vehículo particular procediendo a trasladarse la comisión de Grin, donde visualizaron la unidad de transporte público con las características aportadas por la Central de Comunicaciones, por lo que procedieron a interceptar el vehículo abordando el mismo específicamente en la Avenida Andrés Bello, frente al vivero Las Tapias, visualizando a los ciudadanos antes descritos en el interior de la misma, solicitando apoyo y llegando al sitio otra comisión policial adscrita a la Dirección de la Policía del Estado Mérida en cumplimiento con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos o sustancias que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y que lo exhibiera, no contestando nada, realizando la inspección personal en presencia de la ciudadana agraviada identificada como RONDON PEÑA YAMALY CAROLINA, titular de la cedula de identidad N° 19.995.744, fecha de nacimiento 29-08-89, de 21 años de edad, venezolana, soltera y los ciudadanos testigos DUGARTE GONZALEZ MARIA TERESA, titular de la cedula de identidad N° 18.618.992, fecha de nacimiento 10-05-87, de 23 años de edad, venezolana, soltera y GUILLEN HERNANDEZ EDUARDO DANIEL, titular de la cedula de identidad N° 16.657.460, fecha de nacimiento 10-01-81, de 29 años de edad, venezolano, soltero,, por lo que el AGENTE (PM) N° 202 UZCATEGUI RONNY le encontró al ciudadano que vestía jeans de color azul y chemis de color blanco a rayas negras en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego contentiva en su interior de cuatro cartuchos sin percutir marca CAVIN, calibre 765 y al ciudadano que vestía pantalón jeans de color negro y chemis de color morado a rayas blancas en el bolsillo derecho delantero la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes en papel moneda de curso legal en el país , descrito de la siguiente manera: Un billete de cien Bolívares Fuertes en papel moneda de curso legal en el país con sus respectivos seriales, un billete de veinte Bolívares en papel moneda de curso legal en el país con sus respectivos seriales; procediendo el AGENTE (PM) N° 202 UZCATEGUI RONNY, a solicitarle a los ciudadanos si portaban algún tipo de identificación manifestando el ciudadano que vestía pantalón jeans de color negro marca LEFVISS & STRAUSS, talla 23-32 y chemis de color morado a rayas blancas, marca Lacaste, talla M, que no portaba documentación y quien dijo ser y llamarse GONZALO CARLOS JAVIER, cedula de identidad N° 20.612.310, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-90, soltero, residenciado en Las Heroínas, calle 24, casa N° 8-137 y el ciudadano que vestía jeans de color azul marca FOX RIN, y chemis marca AEROPOSTALE de color blanco a rayas, talla L/G, presentó una cedula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad con el nombre de OSORIO GIL JOEL RICARDO, ( el adolescente de marras). Seguidamente el DISTINGUIDO (PM) N° 84 PEÑA MIGUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo aproximadamente las cinco horas y veinticinco de la tarde, les hizo del conocimiento de sus derechos como imputados y puestos a la orden de los despachos fiscales correspondientes.”
Motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P., toda vez que se le incautaron evidencias de interés criminalístico Y comparte la precalificación dada por el Ministerio Público para el adolescente de marras por la comisión como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA de FUEGO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 272 Y 278 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE y autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del referido texto legal.
4.-Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento ABREVIADO solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.
5._De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida de prisión preventiva de libertad conforme al artículo 581literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El adolescente es reincidente según causa E1-1058. LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple plenamente con los requisitos de Ley para que se configure la modalidad de flagrancia. SEGUNDO: El Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, es decir, para EL ADOLESCENTE DE MARRAS COMO AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 272 Y 277 DEL CODIGO PENAL EN ARMONIA CON EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS. Y AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL.
TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente DE MARRAS de prisión preventiva de libertad conforme al artículo 581literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que el adolescente es reincidente según causa E1-1058. LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD.
CUARTO: Se acuerda la practica del informe psicosocial para el día miércoles 17 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, líbrese la correspondiente boleta de traslado, y oficio.
CUARTO: Se acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio AL TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.
QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal informando lo aquí acordado, ya que el adolescente tiene por ante este Tribunal causa E1-1058.
SEXTO: Quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido según acta de audiencia de fecha 15 de noviembre de 2010.Se deja constancia que se cumplieron las garantías de Ley. Certifíquese por secretaria copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. Regístrese, publíquese, diarícese. CUMPLASE.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.
En fecha____________________se cumplió con lo ordenado bajo los números:___________________________