REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, 02 de noviembre de 2010
200º y 151 º
CAUSA Nº C2-2835-10
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES.
VICTIMA: JHOANA ANGULO Y ALBERTO VALERO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANA JULIA MORA.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios 78 al 80 de las actuaciones, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal antes de decidir observa:
De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “ El día 22-03-2010, siendo aproximadamente la una de la tarde, en la avenida Las Américas, frente al Seguro Social del estado Mérida, lugar este donde fue aprehendida la referida adolescente por una comisión adscrita al C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA, por cuanto dicha joven se encontraba en compañía de una persona adulta y los mismos se encontraban discutiendo, observando la funcionaria JHOANA ANGULO que la adolescente estaba siendo golpeada por su acompañante motivo por el cual ella interviene junto con su compañero el funcionario ALBERTO por parte de la adolescente y del adulto, y al intervenir la funcionaria la adolescente se resistió siendo agredida dicha funcionaria y el funcionario VALERO ALBERTO por la persona adulta y la adolescente de marras. Por lo que fueron puestos a la orden de los despachos fiscales correspondientes previo imponerlos de sus derechos como imputados.”
Las víctimas en el presente caso fueron valoradas por un médico forense quien dejo constancia que el ciudadano ALBERTO VALERO presentó edema localizado en el pómulo derecho, excoriaciones irregulares localizadas en la mano y en la rodilla derecha y excoriaciones alargadas localizada en el antebrazo derecho y de las conclusiones se desprende que dichas lesiones ameritaron asistencia médica especializada siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis ( 06) días salvo complicaciones secundarias no incapacitándolo para realizar sus actividades habituales.
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 561 literal “d”, 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento definitivo de la causa, y el artículo 318 ordinal 3°, por cuanto el adolescente cumplió a cabalidad las obligaciones pactadas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Alegando que el hecho delictivo el cual se le imputo al adolescente de marras como presunto autora del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 413 del referido texto legal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la presente causa se llegó a un acuerdo entre las partes en fecha 24 de marzo de 2010 y en fecha 07-07-2010 se modificó la obligación en recibir orientaciones con la trabajadora social adscrita a esta sección penal de adolescentes, y de la revisión de las actuaciones se evidencia el cumplimiento de las obligaciones pactadas por parte de la adolescente en las condiciones antes señaladas con el trabajador social licenciado DOUGLAS ROMERO, en consecuencia este tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal y por lo tanto procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
El hecho encuadra en el supuesto establecido en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo nomen iuris es LESIONES INTENCIONALES LEVES como autor del mismo.
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d”, 568, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA), natural de Mérida, nacido en fecha 03-09-94, de 16 años de edad, soltera, estudiante, hija de OMAIRA ALBORNOZ y OSTILLO PEÑA, residenciada en la avenida Humberto Tejera, calle principal, casa número 1-34, teléfono número (RESERVADO), Estado Mérida, de conformidad con los artículos 561 letra d, 568, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.