REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN DE ADOLESCENTES


Mérida, veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010).
200 y 151º

ASUNTO: AUTO FUNDAMENTANDO SOBRESEIMIENTO EN SALA DE AUDIENCIAS POR CUMPLIMIENTO DE CONCILIACION.
CAUSA-C2-2727-2009
JUEZ: ABG. YOLY CARRERO MORE.
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA: ABOG. JOSE MANUEL LEÓN.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)GEL.
VICTIMA: BARBARA CASTILLO.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA.

Por cuanto el día diecisiete de noviembre de 2010, se apertura Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual fue fijada a solicitud del Ministerio Público según escrito de fecha 03 de agosto de 2010 por incumplimiento de acuerdo conciliatorio este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Iniciado el acto se le concedió la palabra a la fiscal auxiliar JACKELINE BARRIOS UZCATEGUI quien expuso que de la revisión exhaustiva de la causa observa que revisado el informe psicológico de fecha 06 de julio de 2010 inserto a los folios 79 al 81 de las actuaciones se evidencia el cumplimiento de la conciliación por parte del adolescente, quedando pendiente entrevistar a la víctima para que informara el cumplimiento de la condición de no acercarse a la misma ni agredirla, y en virtud de que se encontraba la víctima en audiencia solicito se le concediera la palabra para que informara al respecto. SEGUNDO: Se le concedió el derecho de palabra a la víctima manifestando “ no lo he visto más , Hugoralvit nunca más me ha molestado”. ( negritas del Tribunal).
TERCERO: Así mismo se le concedió el derecho de palabra al adolescente de marras quien manifestó que ha cumplido con la obligación, asistió con la psicóloga y no se ha metido con la victima. La defensa por su parte solicitó que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido en razón de que no tiene sentido continuar con un proceso cuando hubo cumplimiento de conciliación.
CUARTO: De seguidas el Tribunal le concede el derecho de palabra a la fiscal quien manifestó que se deje sin efecto el escrito de continuación del proceso de fecha 03 de agosto de 2010, folio 84 en virtud de que es contradictorio dicho escrito con lo señalado por la psicóloga en su informe y de lo señalado por la victima en sala. Es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de la adolescente de conformidad con el 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: de Los hechos
“En virtud del hecho ocurrido el día 02-06-2009, aproximadamente en horas del medio día, en el interior del liceo Gonzalo Picón Salas, aula de la sección 5° año, ubicado en el sector Santa Mónica, Municipio Libertador del estado Mérida, lugar este donde se encontraba la adolescente CASTILLO BARBARA DE JESUS, asimismo, también estaba el adolescente RIVAS RANGEL HUGORALVIT JESUS, quien es su compañero de clases res y por cuanto ese mismo día se había presentado un problema entre los dos, cuando se encontraban en el comedor de la mencionada institución, en virtud que el adolescente ( sic) le había arrojado un plátano en el rostro y dicho plátano cayo en el plato de su comida regándose toda la comida y al día siguiente cuando se encontraba ambos ciudadanos en el aula de clase el prenombrado adolescente le lanzo nuevamente un objeto a la víctima y en este caso fue una suela de zapato, la cual se la pegó por la cabeza, haciéndola llorar y al día siguiente la victima entra al comedor y el adolescente ( sic) intentó arrojarle de nuevo comida, posteriormente la víctima fue valorada por un especialista en la materia indicando la medico psiquiatra la Doctora Vitalia Rincón Contreras, que la ciudadana Bárbara Castillo, le manifestó que un compañero de estudio en tres oportunidades la insultó y le tiró objetos ( plátanos y una suela de zapato) por la cara y también hizo que otros compañeros le tiraran papas, ella salió llorando y el joven la amenazó de muerte, dicha experto le recomendó medidas de protección y resguardo.” ( folio 49 y su vuelto).
SEXTO: En el presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).Oída la voluntad de las partes de conciliar en fecha 16 de diciembre de 2009, así como la manifestación del adolescente de marras fue impuesto del Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien en audiencia de conciliación se comprometió a: 1.- No volver a agredir a la víctima ni verbal ni físicamente, ni por el ni por terceras personas. 2.- Recibir orientación psicológica ante la Psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Se suspendió el proceso a pruebas por el lapso de seis meses venciendo el mismo el día 16 de junio de 2010. ( folios 64 al 66 de las actuaciones).
SEPTIMO: MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Alegando que el hecho delictivo el cual se le imputo al adolescente de marras como presunto autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no menos cierto es, que de la revisión de las actuaciones se evidencia que el adolescente cumplió con las obligaciones pactadas antes señaladas.
De lo antes expuesto el Tribunal coincide con el criterio de la Fiscalía y la defensa , el adolescente internalizó el proceso educativo que conlleva implícito la ley que rige la materia por lo tanto procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUANTO SE HA EXTINGUIDO LA ACCION PENAL.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
El hecho encuadra en los supuesto establecidos en el artículo 39 y 42 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo nomen iuris es VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGIDA es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como autor de los mismos.-
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo “d”, 568, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA)GEL, venezolano de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-(RESERVADO), fecha de nacimiento 29-11-1992, soltero, hijo de Hugo María Rivas y Orlaba Rangel, domiciliado en Campo de Oro, calle 02, casa N° 2-68, estado Mérida, teléfono (RESERVADO), de conformidad con el artículo 568, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema, UNA VEZ FIRME PROCESADESE AL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES CUANDO QUE SE FORMEN LOS LEGAJOS. CUMPLASE. REGISTRESE, DIARICESE Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se deja constancia que en el transcurso de la audiencia se cumplió con las formalidades de Ley. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión tiene fundamento en los artículos 02 de Nuestra Carta Magna, y los artículos 566, 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. NO SE ACUERDA NOTIFICAR A LAS PARTES TODA VEZ QUE LAS MISMAS QUEDARON NOTIFICADAS EN AUDIENCIA DE FECHA 17 DE NVIEMBRE DE 2010. Líbrese oficios. DIARÍCESE y CÚMPLASE.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2


ABOG. YOLY CARRERO MORE.

LA SECRETARIA

ABOG. MERLE MORY.

La Secretaria.