REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Mérida, veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE RICARDO MARQUEZ.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-309O-10

Celebrada como fue el 29de septiembre de 2010, la audiencia de presentación del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA) para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada YACKELINE BARRIOS UZCATEGUI, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:

1.- DE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE:
(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, soltero, natural de Mérida, nacido en fecha 24-04-94, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° (RESERVADO), residenciado en San Benito, Lagunillas, parte baja, casa sin número, teléfono (RESERVADO).

De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
“ En virtud del hecho ocurrido el día 22-11-2010, siendo aproximadamente la una de la tarde, cuando se presentó la ciudadana MARIA ELACIA MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.949.485, fecha de nacimiento 29-07-1968, de 42 años de edad, casada, ocupación Medicina Integral Comunitaria, residenciada en Lagunillas, sector San Benito, Las Delicias, parte baja, arriba de la capilla vereda a mano izquierda casa sin número; ante el departamento de atención a la víctima de la Sub. Comisaría Policial N° 05 Lagunillas, estado Mérida, denunciando que su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) la había golpeado observándosele para el momento de la delación un hematoma a nivel superior del brazo derecho, motivo por el cual se traslado una comisión policial hasta la residencia de la ciudadana haciéndole el llamado al ciudadano adolescente que saliera de su casa, al salir el adolescente los funcionarios procedieron a solicitarle la identificación ( el adolescente de marras); luego trasladaron a la ciudadana víctima y al adolescente sindicado hasta el Hospital I de Lagunillas, quienes fueron atendidos por los médicos de guardia, seguidamente el AGENTE ( PM) N° 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.”

2.-Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial (folio 09y vto.) b) Acta de Derechos del adolescente (folio 10); c) Acta de entrevista ( folio 11) d); Valoración médica del adolescente ( folio 12); e) Constancia Médica de la madre del adolescente(folio13)f) Orden de Inicio de Investigación ( folio 14) g) Acta de investigación penal ( folio 15); h) Inspección N° 4817 ( folio 19); i) experticia medico forense( folio 19).
DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente de marras fue aprehendido“ En virtud del hecho ocurrido el día 22-11-2010, siendo aproximadamente la una de la tarde, cuando se presentó la ciudadana MARIA ELACIA MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.949.485, fecha de nacimiento 29-07-1968, de 42 años de edad, casada, ocupación Medicina Integral Comunitaria, residenciada en Lagunillas, sector San Benito, Las Delicias, parte baja, arriba de la capilla vereda a mano izquierda casa sin número; ante el departamento de atención a la víctima de la Sub. Comisaría Policial N° 05 Lagunillas, estado Mérida, denunciando que su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) la había golpeado observándosele para el momento de la delación un hematoma a nivel superior del brazo derecho, motivo por el cual se traslado una comisión policial hasta la residencia de la ciudadana haciéndole el llamado al ciudadano adolescente que saliera de su casa, al salir el adolescente los funcionarios procedieron a solicitarle la identificación ( el adolescente de marras); luego trasladaron a la ciudadana víctima y al adolescente sindicado hasta el Hospital I de Lagunillas, quienes fueron atendidos por los médicos de guardia, seguidamente el AGENTE ( PM) N° 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.”
Si bien es cierto al adolescente no se le encontraron evidencias de interés criminalístico, no menos cierto es, que la víctima lo señala como la persona que la agredió tanto física como verbalmente, motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente de marras fue aprehendido en situación de Flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de Genero. Y comparte la precalificación dada por el Ministerio Público como autor del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley del Género y sancionado en el artículo 620 de la Ley que rige la materia.
Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida de Presentación periódica cada ocho ( 08) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con el Art. 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de no cumplir con las presentaciones el tribunal procederá a la revocatoria de medida de conformidad con lo establecido con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiese.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley de Genero, por cuanto cumple plenamente con los requisitos de Ley para que se configure la modalidad de flagrancia. SEGUNDO: El Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, en los siguientes términos: para el adolescente de marras como autor del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 39 Y 42 de la Ley del Genero y sancionado en el artículo 620 de la Ley que rige la materia.
TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente de marras una medida Audiencia una medida de Presentación periódica cada ocho ( 08) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con el Art. 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de no cumplir con las presentaciones el tribunal procederá a la revocatoria de medida de conformidad con lo establecido con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiese.-

CUARTO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 95 y siguientes de la Ley del Genero. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público .
QUINTO: Se le prohíbe al adolescente agredir ni física ni verbalmente, ni por si ni por interpuesta persona a la víctima, en caso de no cumplir la víctima informara a la Fiscalía Décima segunda del Ministerio Público a los fines legales conducentes.
Se deja constancia que se cumplieron las garantías de Ley. Certifíquese por secretaria copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. Regístrese, publíquese, diarícese. CUMPLASE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA
ABG. MERLE A. MORY.