REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 19 de julio de 2010 (folio 57), por la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, en su carácter de parte actora, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 15 de julio de 2010 (folios 51 al 56), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria seguida contra el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, mediante la cual dicho Tribunal declaró su incompetencia por razón de la materia para seguir conociendo de la causa, y declaró competente al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2010 (folio 62), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidiría dentro del lapso de diez días hábiles de despacho siguientes a esa fecha.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2010 (folio 75), siendo la fecha prevista para dictar sentencia en la presente causa, este Tribuna dejó constancia de no proferirla, en virtud de encontrarse en estado de admisión, la solicitud de amparo contenida en el expediente signado con el N° 5274, que a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobe Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidida con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difirió su publicación para el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se interpuso la solicitud de regulación de competencia objeto de esta decisión, se inició mediante libelo presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de diciembre de 2009, por la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.992.893, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.886, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en nombre propio, mediante el cual interpuso contra el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.012.909, domiciliado en la Plazuela de Manzano Alto, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, formal demanda por reconocimiento de unión concubinaria.
En el escrito libelar, la demandante en resumen expuso lo siguiente:

En el capítulo intitulado “DE LOS HECHOS”, señaló que desde hace más de diez (10) años, hizo vida concubinaria permanente, continua, pública y notoria con el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ.

Que fijaron su domicilio concubinario en primer lugar en la Urbanización La Sabana, Calle Manaure, Casa Nº 3, y luego establecieron su último domicilio por más de diez (10) años en las Residencias El Pinar, Piso 8, Apartamento 8-8, Pedregosa Sur, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Alegó que dicha unión concubinaria está plenamente reconocida y comprobada mediante Constancia de Concubinato expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se encuentra en la Oficina de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Mérida, ya que la misma era necesaria para que su concubino, ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, la asegurara ante el Instituto Nacional del Seguro Social, en consecuencia solicitó se oficiara a la Oficina de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Mérida, a los fines de que remitiera copia de la mencionada Constancia de Concubinato, para que sirviera de medio probatorio.

Que de la unión concubinaria con el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, nació un niño que lleva por nombre GABRIEL ANDRÉS PÉREZ LEMUS, quien para la fecha de presentación del libelo de la demanda, tenía nueve (09) años, tal y como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de La Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta con el Nº 84, Folio 044 de lo Libros de Nacimientos llevados por esa Prefectura durante el año 2000, la cual anexó marcada “A”.

Que en durante la unión concubinaria, vivía con ellos la hija mayor de la demandante, de nombre MARÍA GABRIELA CANNISTRA LEMUS, quien para la fecha de presentación de la demanda tenía 18 años de edad, pero que vivía con ellos siendo menor de edad, y que desde muy pequeña siempre llamó papá a su concubino dándole el afecto y cariño que se le da a un padre, siendo la relación entre ellos muy “integral” (sic), lo cual se evidencia de la declaración de testigos que anexó al libelo, evacuada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en la cual el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, solicitó que los testigos dieran fe de la relación padre e hija que existía con la ciudadana MARÍA GABRIELA CANNISTRA LEMUS, en donde afirma “…QUE DESDE HACE YA MAS DE UN AÑO VIVIA CONMIGO Y CON MI HIJA MARÍA GABRIELA CANNISTRA LEMUS…”, igualmente anexó copia de la cédula de identidad de su hija.

Que durante más de diez (10) años de unión concubinaria con el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, la cual se inició específicamente en el mes de enero de 1999, trabajaron y fomentaron el patrimonio familiar, el cual se fue incrementando lentamente como producto del trabajo y la colaboración de ambos, en esa unión concubinaria que fue permanente y pública, el domicilio siembre fue la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, comenzó a tornarse irritable e indiferente y a descuidar las obligaciones del hogar, sobre todo las de asistencia mutua, hasta el punto que “el día domingo del mes de junio de 2008” (sic), sin mediar causa justificada alguna, recogió sus pertenencias y dejó su residencia concubinaria, ubicada en las Residencias El Pinar, Piso 8, Apartamento 8-8, Pedregosa Sur, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que el producto de su trabajo y el de su concubino, ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, lo constituye una clínica odontológica denominada “CENTRO PROFESIONAL MÉDICO-ODONTOLÓGICO CRISTINA”, ubicado en la Calle Principal de la avenida Bolívar, Población de Canaguá, Municipio Monseñor Chacón del Estado Mérida, la cual tiene todos los equipos medico quirúrgicos y las mejoras construidas en el local donde funciona, mejoras propias para el funcionamiento de la clínica, es decir, funciona la clínica y otros consultorios con mobiliario y equipos propios para la actividad médico- asistencial y comercial, pues dentro del inmueble donde funciona la misma, también funcionan otros locales alquilados por el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, los cuales se fomentaron con mejoras del patrimonio familiar conjunto, lo cual se evidencia de copia simple de fondo de comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2001, bajo el Nº 32, Tomo B, el cual anexó al escrito libelar marcado “D”.

Que su ex concubino, ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, es el odontólogo titular del Hospital I de la población de Canaguá, Municipio Monseñor Chacón del Estado Mérida, desde hace mas de diez (10) años, en consecuencia solicitó se oficiara a la Corporación de Salud, específicamente a la Oficina de Recursos Humanos del Estado Mérida, a los fines de que dejaran constancia desde hace cuanto tiempo el referido ciudadano trabaja ahí, sí declaró la existencia de la unión concubinaria y los beneficios que le proveía la existencia de dicha unión.

Que en virtud de que se encuentra plenamente probado con los documentos que anexó al escrito libelar, la real, continua y pública existencia de la unión concubinaria entre ella y el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, y, en virtud que a partir del mes de junio de 2008, es el referido ciudadano quien se encuentra usufructuando los bienes adquiridos en la sociedad concubinaria, y además de existir el riesgo manifiesto y latente que el demandadado traspase y enajene la propiedad de dichos bienes a terceros, demandó el reconocimiento de unión concubinaria existente entre ambos.

Bajo el intertítulo “DE LAS TESTIFICALES”, promovió como testigos a las ciudadanas: 1) RUHAIDA CAROLINA FAHED, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.041.866, domiciliada en Las Residencias El Pinar, Piso 3, Apartamento 3-5, Pedregosa Sur, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida; 2) CAROLINA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.635.724, domiciliada en Las Residencias La Horqueta, Torre 1, Piso 5, Apartamento 155, Pedregosa Sur, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida; 3) EDÉN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.100.445, domiciliada en la Pedregosa Alta, casa Nº 38, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida y 4) IVONNE GUILLERMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.035.347, domiciliada en la Urbanización El Pilar, Bloque 17, Apartamento 0203, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

Fundamentó la demanda en los artículos 767 y 768 del Código Civil, así como en los artículos “referentes al Juicio Ordinario” (sic), establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Residencias La Horqueta Torre 1 Planta Baja Apartamento 105 Pedregosa Sur, Parroquia Lasso De La Vega, Municipio Libertador Del Estado Mérida.

Igualmente señaló que la práctica de la citación del ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, se practicara la siguiente dirección “…la plazuela de manzano alto diagonal del cortijo Chiquinquirá Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tlf [sic] 0416-1162369…” (sic), para lo cual solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la práctica de la referida citación.

Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y se declarada con lugar en la definitiva.

Se evidencia a los folios 06 y 07, copia certificada de Acta de Nacimiento del niño GABRIEL ANDRÉS PÉREZ LEMUS, emanada del Registro Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta con el Nº 84, Folio 044, de los Libros de Nacimientos llevados por ese despacho durante el año 2000.

Obra al folio 08, copia certificada de la cédula de identidad N° 20.199.889, de la cual es titular la ciudadana MARÍA GABRIELA CANNISTRA LEMUS.

Consta a los folios 09 al 11, copia certificada de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 2000, en la cual rindieron declaración testimonial las ciudadanas CARMEN TORO ERAZO y MARÍA MAGDALENA BALERO MOGOLLÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.047.297 y 8.017.919 respectivamente.

Se observa a los folios 12 y 13, copia certificada de Acta Constitutiva del Fondo de Comercio bajo la figura de Firma Personal, denominado CENTRO PROFESIONAL MÉDICO-ODONTOLÓGICO CRISTINA, propiedad del ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2001, bajo el Nº 32, Tomo B-5.

Obra al folio 14, copia certificada de comprobante de recepción de documento, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25 de noviembre de 2009, en la cual recibió escrito contentivo de la demanda de fijación de obligación de manutención y bonos especiales de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, debidamente asistida por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.626,.

Se constata al folio 15, copia certificada de auto de fecha 03 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dio por recibida la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR y ordenó emplazar al ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia. Finalmente exhortó a la parte actora a que sufragara por intermedio del Alguacil de ese Juzgado, lo costos necesarios para librar la compulsa de citación.

Obra al folio 16, copia certificada de diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009, mediante la cual la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, en su carácter de parte actora, consignó los emolumentos necesarios para librar la compulsa de citación ordenada.

Se evidencia al folio 17, copia certificada de auto de fecha 17 de diciembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó librar recaudos de citación al ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, a cuyo efecto comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 18).

Obra a los folios 20 y 21, copia certificada de diligencia de fecha 26 de enero de 2010, mediante la cual la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, en su carácter de parte actora, solicitó se decretara medida innominada a los fines de la designación de un administrador ad hoc para que administrara en conjunto con el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ., el Centro Profesional Médico Odontológico Cristina, ubicado en la Calle Principal, Avenida Bolívar de la Población de Canaguá, Jurisdicción del Municipio Monseñor Chacón del Estado Mérida.

Se evidencia al folio 22, copia certificada de auto de fecha 1º de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado de medida innominada.

Se constata al folio 23, copia certificada de poder apud acta otorgado por la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, al abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.019.

Obra a los folios 24 al 38, copia certificada de resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la citación del ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, parte demandada.

Se evidencia al folio 39, copia certificada de auto de fecha 02 de marzo de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la comisión librada al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra al folio 40, copia certificada de diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, mediante la cual el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, parte actora, solicitó la citación por carteles del ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ.

Se constata al folio 41, copia certificada de auto de fecha 15 de marzo de 2010, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual acordó lo solicitado por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar cartel de citación al ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, emplazándolo a los fines de que se presentara dentro de los quince días calendario consecutivos, siguientes a la publicación, fijación y consignación que del referido cartel se hiciere en autos, con el intervalo de Ley, es decir, tres días entre una y otra publicación; asimismo ordenó entregar dos carteles de citación al interesado para su publicación en la prensa, y otro para que el Secretario del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida procediera a fijarlo en la puerta de la morada, oficina o negocio del demandado, con la advertencia que si no comparecieren en el plazo señalado, se le nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación.

Obra al folio 44, copia certificada de diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, presentada por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, parte actora, mediante la cual dejó constancia que recibió el cartel de citación librado al ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ.

Se evidencia al folio 45, copia certificada de la diligencia de fecha 07 de junio de 2010, mediante la cual, la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, parte actora, otorgó poder apud acta al abogado FORTUNATO LEONARDO RICCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.886, reservándole el ejercicio al abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS.

Obra al folio 46, copia certificada de diligencia de fecha 29 de junio de 2010, mediante la cual el abogado FORTUNATO LEONARDO RICCI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, consignó ejemplar del diario “El Cambio de Siglo” y Pico Bolívar, de fechas 19 y 23 de junio de 2010, en el cual fue publicado el cartel de citación librado al ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ (folios 47 y 48). Igualmente allanó al Juez Titular del Tribunal de la causa.

Se constata al folio 50, copia certificada de auto de fecha 30 de junio de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto el allanamiento formulado por el abogado FORTUNATO LEONARDO RICCI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, aclaró que tal allanamiento ya se había producido en otra causa, motivo por el ese Juzgado seguiría conociendo de las causas donde figurara el referido abogado, bien como parte, abogado asistente o apoderado judicial.

Se evidencia a los folios 51 al 56, copia certificada de decisión de fecha 15 de julio de 2010, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia consideró competente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los términos que por razones de método se transcriben a continuación:

“(Omissis):..
PARTE MOTIVA
El Tribunal considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERA: Encontrándose la presente causa en estado de admitir las pruebas promovidas por la parte actora en el cuaderno separado de medida innominada en el presente juicio, este Tribunal advierte lo siguiente: 1º) Que según lo manifestado por la parte accionante ciudadana ANGELICA [sic] MARÍA LEMUS CANTOR, en el escrito de demanda de su presunta unión concubinaria con el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ nació un niño varón que lleva por nombre GABRIEL ANDRÉS PÉREZ LEMUS, actualmente de 10 años de edad, y así se constata de la copia certificada del acta de nacimiento del prenombrado niño Nº 84, expedida en fecha 03 de octubre de 2.009, por el Registrador Civil de la Parroquia Lasso de La Vega Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 5 y 6). 2º) Que en fecha 21 de junio del año que discurre, entró en funcionamiento el nuevo Sistema de Organización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Circuito Judicial entrando íntegramente en vigencia la Ley Orgánica del mismo nombre que regula esa competencia especial. 3º) Que en tal virtud, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “l” y Parágrafo Segundo, Literal “h”, la competencia para conocer de los asuntos patrimoniales en materia de uniones estables de hecho, sean estos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, corresponde, CUANDO HAYA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de alguno o algunos de los solicitantes, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual ineluctablemente pone en entredicho la competencia que hasta ahora viene ejerciendo este Tribunal en la presente causa, debido a la naturaleza también patrimonial que envuelve el ejercicio de esta acción merodeclarativa.
SEGUNDA: Ciertamente y como ya se indicó, consta de la partida de nacimiento traída a los autos por la parte demandante ANGELICA [sic] MARÍA LEMUS CANTOR, inserta a los folios 05 y 06 del expediente, que el niño GABRIEL ANDRÉS PÉREZ LEMUS, es hijo del demandado de autos ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ. Ahora bien, de la revisión realizada a la partida de nacimiento antes referida, constata quien sentencia que el prenombrado hijo del demandado, tiene actualmente 10 años, lo que coloca al prenombrado niño en la esfera especial del régimen legal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la presente causa, que en su contexto jurídico involucra intereses de naturaleza patrimonial que evidentemente incumben al prenombrado menor, debe continuar su curso por ante el Circuito Judicial de Protección. Claro está, inicialmente el criterio que gobernaba la competencia de los Juzgados de Protección se ceñía básicamente a determinar la posición en que se encontraban estos sujetos en la relación jurídico-procesal. Es así que en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luis Alfredo Sucre Cuba, había dispuesto lo siguiente:
‘(omissis) Véase que la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el sólo hecho de que los menores de edad no figuran como demandados, decidió declinar su competencia para conocer del presente asunto, en virtud de que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, limita aparentemente la competencia de esa jurisdicción especial a los juicios de carácter patrimonial donde los niños y adolescente figuren como demandados.
Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: CONARE) señaló:
‘Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.
(…)
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…)”. (…)
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez (Caso: Génesis López), señaló:
Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)”. (…)
De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador,…
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE”. (cursivas puesta por este Tribunal).
Más recientemente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera, en sentencia de fecha 28 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Alfredo Sucre Cuba, definió aún más los criterios de competencia atendiendo a la existencia de niños, niñas y adolescentes, independientemente de que figuraran o no como sujetos activos o pasivos del proceso, pues, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, se amplió el ámbito de competencias asignadas a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluida la liquidación y partición de la comunidad conyugal de hecho, contenciosa o amigable, si existen hijos. Mediante la mencionada decisión la dicha Sala estableció:
‘En tal sentido se observa que la accionante, ciudadana Lila Francia Murillo Sánchez, ya identificada, demandó al ciudadano Gustavo José Prada Zerpa, también identificado; ‘la partición y liquidación de la comunidad conyugal’, a tenor de lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por haberse disuelto tanto el vínculo matrimonial como la sociedad de gananciales, por sentencia de divorcio dictada el 25 de junio de 2007 por la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Así, el artículo 183 del Código Civil regula la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, remitiendo dicho trámite judicial a las reglas de las particiones en la comunidad hereditaria, contenidas en el artículo 1067 y siguientes del mismo código.
Luego, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otros u otros condóminos, se ordenará de oficio su citación.’
No obstante, consta en el expediente sentencia dictada por la Sala de Juicio número IV del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 25 de junio del 2007, en la cual además de acordarse el divorcio de las ciudadanos Lila Francia Murillo Sánchez y Gustavo José Prada Zerpa, previamente identificados, se establece la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas respecto de una hija habida en la unión conyugal disuelta, la cual en ese entonces contaba con doce (12) años de edad.
Ello así, es menester señalar que ya desde el 19 de diciembre de 2006, la Sala Plena mediante sentencia número 74 dejó sentado el criterio según el cual, indistintamente de la legitimación activa o pasiva que ocuparan los niños, niñas o adolescentes en la litis, en asuntos de carácter patrimonial donde se pudiera ver afectado su interés superior, serían competentes los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, se amplió el ámbito de competencias asignadas a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, incluida la liquidación y partición de la comunidad conyugal si existen hijos.
Así lo estable el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
‘Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(...)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.’
Adicionalmente, la Sala Especial Primera de la Sala Plena constató que la presente demanda fue incoada el 24 de marzo de 2008, es decir, estando en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reformada el 10 de diciembre de 2007.
De manera que, verificada como ha sido la existencia de una adolescente en la presente demanda, esta máxima instancia judicial determina que el Tribunal competente para conocer este asunto, es la Sala de Juicio número 10 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el literal L del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada el 10 de diciembre de 2007. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la Sala de Juicio número 10 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Que CORRESPONDE a la Sala de Juicio número 10 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, que sigue la ciudadana LILA FRANCIA MURILLO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.527.899; contra el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.708.313. En consecuencia, se ordena la remisión de todas las actuaciones, al referido Juzgado…’
Este juzgador acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el criterio expuesto en la precedente decisión transcrita y lo hace suyo, para establecer que este Tribunal se encuentra incurso en una situación de incompetencia para conocer del presente juicio, situación que ha sobrevenido por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el Circuito Judicial de Protección del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, amén de la existencia del niño GABRIEL ANDRÉS PÉREZ LEMUS, hijo de las partes de autos: ciudadanos JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ y ANGELICA MARÍA LEMUS CANTOR, conforme se evidencia de la partida de nacimiento traída a los autos por la parte actora y por lo tanto están sometidos al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En aplicación de lo anterior, tomándose en consideración que en la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO presentada por la ciudadana ANGELICA MARÍA LEMUS CANTOR contra el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, quienes según consta del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de La Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, cursante al folio 5 y 6, tienen un hijo de nombre GABRIEL ANDRÉS PÉREZ LEMUS que en la actualidad cuenta con 10 años de edad, se estima que el precitado niño tiene interés directo en las resultas de este juicio y que en consecuencia en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece que la competencia por la materia se encuentra estrictamente vinculada con el orden público y al interés superior del Niño, Niña y del Adolescente, garantizados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño ratificada por Venezuela que es desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal carece de la competencia por la materia para continuar conociendo del presente juicio y declina la competencia en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida a objeto de que continúe conociendo de la controversia planteada, la Jueza a quien corresponda por distribución, en donde –se insiste- la cual a pesar de que se demanda a una persona mayor de edad, es evidente que se encuentran directamente involucrados los derechos del niño GABRIEL ANDRÉS PÉREZ LEMUS.
TERCERA: Que en virtud de los lineamientos supra señalados este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la presente litigio, incompetencia que conforme al encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, puede declararse de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, por lo que es procedente en el presente caso tal declaratoria sin necesidad de instancia de parte, como en efecto así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para continuar conociendo del presente juicio, de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ANGELICA MARÍA LEMUS CANTOR, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ. SEGUNDO: DECLINA SU COMPETENCIA, en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines que siga conociendo del presente asunto. TERCERO: Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que la hayan solicitado, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. QUINTO: Se obvia la notificación de las partes por estar estas a derecho…” (sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; entre corchetes de esta Alzada).


Se evidencia al folio 57, copia certificada de diligencia de fecha 19 de julio de 2010, mediante la cual la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, parte actora, ratificó el poder otorgado al abogado FORTUNATO RICCI y todas las actuaciones judiciales por él realizadas, igualmente interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 15 de julio de 2010, solicitud de regulación de competencia.

Obra al folio 58, copia certificada de auto de fecha 27 de julio de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar por Secretaría un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el 15 de julio de 2010, exclusive, fecha en que ese Juzgado se declaró incompetente por la materia, hasta el 19 de julio de 2010, inclusive, fecha en que la parte actora solicitó la regulación de competencia, del cual se evidenció que había transcurrido un (01) día de despacho.

Se constata al vuelto del folio 58 y folio 59, copia certificada de auto de fecha 27 de julio de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 75 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir copia certificada de la totalidad del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y suspendió el curso de la causa, hasta tanto no constara en autos el recibo del oficio en la cual se comunique la decisión relativa a la regulación solicitada.

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la solicitud de regulación de competencia por la materia, sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a dirimirla, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión deducida en el caso de autos, es la de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, quien actúa en nombre propio, contra el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, de cuya unión procrearon un hijo, el niño GABRIEL ANDRÉS PÉREZ LEMUS, según se evidencia del Acta de Nacimiento Nº 84, Folio 044, Año 2000, inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 06 y 07).

Asimismo se evidencia que por sentencia de fecha 15 de julio de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con fundamento en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró incompetente por la materia para conocer de la pretensión propuesta, en virtud que el objeto de la misma era la declaratoria de existencia de la comunidad concubinaria habida entre la demandante, abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR y el demandado, ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, quienes -según consta de Acta de Nacimiento Nº 84, Folio 044, Año 2000, inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 06 y 07)-, son padres del niño GABRIEL ANDRÉS PÉREZ LEMUS el cual “…tiene interés directo en las resultas de este juicio…” (sic), en virtud que “...a pesar de que se demanda a una persona mayor de edad, es evidente que se encuentran directamente involucrados los derechos del niño GABRIEL ANDRÉS PÉREZ LEMUS…” (sic), y, en consecuencia, declinó la competencia en el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Así las cosas, los artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:

“Artículo 173. Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.”

De la lectura de los dispositivos legales transcritos observa esta Alzada, que la competencia de los Circuitos Judiciales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se determina conforme al fuero subjetivo atrayente consagrado como interés superior del niño, vale decir, el interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, en la persona del niño, niña y/o adolescente, única y exclusivamente para conocer de los asuntos taxativamente enumerados en la referida norma, o, en aquellos asuntos en los cuales los mismos aparezcan como parte o sus derechos e intereses se encuentren involucrados.

Igualmente observa esta Alzada, que la acción incoada por la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, es el reconocimiento de unión concubinario habida con el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, de la cual procrearon un hijo, el niño GABRIEL ANDRÉS PÉREZ LEMUS.

Ha señalado la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, que la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determina en razón del interés del individuo al cual se procura defender, y en tal sentido, los conflictos de competencia que se generen al efecto, se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes -que en esta materia constituiría el fuero atrayente-, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los referido tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes.

Asimismo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, que si la pretensión ejercida por el actor se circunscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria -para la posterior partición de los bienes habidos dentro de tal comunidad-, resulta clara la determinación de la competencia a los tribunales civiles ordinarios, pues en este caso, no estarían en juego los derechos o intereses de los niños, niñas y adolescentes procreados en la unión concubinaria

Así, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, Expediente Nº AA10-L-2009-000072, señaló lo siguiente:

“(Omissis):…
El presente conflicto de competencia surge en virtud del procedimiento de acción mero declarativa de concubinato, solicitada por el ciudadano Joel Jesús Loreto Meza.
Con respecto al régimen que debe aplicársele a este tipo de acciones, la Sala Plena estableció, en sentencia número 39 de fecha 21 de mayo de 2008 (caso: Gadys Florencio Reino) lo siguiente:
‘Al respecto, la Sala observa, que el Estado propició la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes, el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías, los cuales son protegidos de manera integral a través de mecanismos proporcionados por el Estado, la familia y la sociedad, y en lo que se refiere a los asuntos patrimoniales y en materia del trabajo, su propósito es otorgarles a éstos, los medios idóneos para la defensa de sus derechos e intereses.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).
Ahora bien, esta Sala Plena observa que el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en la Sala de Juicio Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que la presente causa se trataba de una de las materias reguladas en el Parágrafo Segundo, literal ‘a’, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.
+
Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
‘ARTÍCULO 177.- COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO.
El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Resalta la Sala que el literal a) de la norma citada atribuye a las Salas de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.
Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.
(…)
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide’.
En el caso bajo análisis, se observa que la pretensión del accionante es el reconocimiento de la unión concubinaria que, según afirma, sostuvo con la ciudadana Yeanette Carolina Bolívar, con el fin de que luego se le reconozcan sus derechos sobre los bienes obtenidos durante dicha unión.
Siendo así, al aplicar el criterio jurisprudencial antes expresado, el cual ha sido acogido por la Sala Plena pacíficamente (igual criterio se sostuvo en la sentencia número 79 del 10 de julio de 2008), se considera que la acción mero declarativa de concubinato de la que trata este caso, es de naturaleza civil, en la cual no están involucrados derechos e intereses de ningún niño, niña o adolescente, por lo tanto, el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide…” (sic). (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

Posteriormente, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2010, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, Expediente Nº AA10-L-2009-000154, dejó sentado:

“(Omissis):…
En el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia para conocer de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana JESICA ANAKARI GONZÁLEZ BERNAL, quien señaló haber mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ MAVARES, ambos mayores de edad, durante la cual fue procreada una niña.
Al respecto, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, sostuvo que ‘….en aplicación a la Resolución dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa entre otras cosas que decide lo siguiente: ‘Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.’
Por su parte, el Juzgado Segundo de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no aceptó la declinatoria de competencia en este caso por considerar que “…el presente caso versa sobre una de las Materias expresamente asignadas por la Ley especial en la materia, a la jurisdicción de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del contenido del literal ‘D’, del parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley orgánica para la protección (sic) del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de interposición de la demanda…’, remitiendo los autos al juzgado con competencia en esa materia.
Y posteriormente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 1, declinó la competencia, argumentado lo siguiente ‘…es preciso resaltar que la acción intentada es de carácter mero declarativo, de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, ya que ambas partes son mayores de edad, por lo que en ninguna manera el fuero atrayente de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes…’.
Al respecto, se observa que en anteriores oportunidades esta Sala Plena se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria. En efecto, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Gadys Florencio Reino), sostuvo que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en ese sentido señaló lo siguiente:
“……la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.
Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.
(…omissis…)
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...’
En ese mismo sentido en sentencia número 79, de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Mariela Alejandra Trejo), esta Sala sostuvo que ‘…la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide...’
Conforme a lo sentado en las decisiones parcialmente transcritas, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.
Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara.
Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.
En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide.
Finalmente, no puede esta Sala dejar pasar desapercibida la actuación de los abogados William Machado y Carlos Luis Morales García, Juez Segundo de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Juez Unipersonal N° 1 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, respectivamente, debido a que el prenombrado Juez de Municipio al declarar la incompetencia del órgano jurisdiccional a su cargo para conocer de la presente causa, siendo éste el segundo en proceder de tal forma, vista la inexistencia de un superior jerárquico común a ambos órganos jurisdiccionales ha debido plantear de oficio el correspondiente conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y enviar los autos a esta Sala, mas no remitirlos al mencionado Tribunal de protección, el cual ha debido advertir tal situación y sin más dilaciones ni consideraciones enviar el expediente de inmediato a esta Sala Plena para su regulación.
Por tal motivo, se les hace un llamado de atención a los mencionado Jueces para que al aplicar la referida normativa en casos análogos, tramiten la incidencia de regulación de competencia conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia de esta Sala, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos y, conforme a sus postulados, procede a dirimir la solicitud de regulación de la competencia deferida, a cuyo efecto observa que, por cuanto las acciones mero declarativas de unión concubinaria –tal como la presente- en las cuales las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes -aún cuando hayan sido procreados durante esas uniones-, son de naturaleza eminentemente civil, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.

En consecuencia considera esta Alzada, que siendo el asunto de fondo a que se contrae la presente incidencia, una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, de naturaleza eminentemente civil, interpuesta por la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, actuando en nombre propio, contra el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, ambos mayores de edad, la existencia del niño GABRIEL ANDRÉS PÉREZ LEMUS procreado dentro de la referida unión, no influye en la atribución de competencia, porque sus intereses no resultan afectados en el juicio objeto de la presente solicitud de regulación de competencia, en virtud que tal hijo no es sujeto de la relación procesal, ni está involucrado en el thema decidendum, por tanto, el conocimiento del asunto corresponde a un Juzgado con competencia en materia civil.

En razón de los argumentos ampliamente explanados, resulta claro para quien decide, que el conocimiento en primera instancia de la acción de reconocimiento de unión concubinaria en la que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Alzada, corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual correspondió originalmente su conocimiento, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 19 de julio de 2010, por la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, actuando en nombre propio, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 15 de julio de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, por reconocimiento de unión concubinaria.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y
cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 15 de julio de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, actuando en nombre propio , contra el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, por reconocimiento de unión concubinaria.

TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA al prenombrado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para seguir conociendo en primera instancia del juicio de reconocimiento de unión concubinaria a que se contrae la presente incidencia, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.

Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad, la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto, original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer día del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independen¬cia y 151º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.



JUZ…

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (1°) de noviembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el conte¬nido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Exp. 5272.