REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 11 de noviembre de 2010, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 28 de octubre de 2010 (folios 13 al 15), de conformidad con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto el abogado GABRIEL ANTONIO CUBILLÁN BOYERO, apoderado de la parte actora procedió a sustituir el poder que le fuera conferido en el abogado en ejercicio FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, quien se desempeñó como funcionario en ese Tribunal, y, que luego de ser destituido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante Resolución N° 266, de fecha 24 agosto de 2009, hizo evidente el odio hacia él, tanto así, que al verlo evita a todo trance saludarlo; asimismo ha tenido conocimiento de la forma despectiva en que se refiere a él y que estuvo tratando de recolectar firmas con el único fin de desprestigiarlo, amén de que ha sido atacado por la referida página Web del Sindicato al cual pertenece, hechos que exceden del límite de tolerancia y evidencia a todas luces la enemistad manifiesta del señalado profesional del derecho para con el Juez abstenido y que produce en su fuero interno una natural y evidente animadversión en contra del referido abogado. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte actora, ciudadano YSMANDU JOSÉ PALMA NATERA.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010 este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 19).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 13 al 15, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“[Omissis]:…
En horas de despacho del día de hoy, veintiocho de octubre de dos mil diez, siendo las tres de la tarde, presente en el despacho de este Tribunal, el juez titular ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO y expuso: “Por cuanto en la acción judicial de reconocimiento de unión concubinaria signada con el número 10104. se observa al folio 232, diligencia de esta misma fecha, en virtud de la cual el abogado GABRIEL ANTONIO CUBILLÁN BOYERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, señaló: ‘Para que actúe conjunta o separadamente SUSTITUYO en el abogado en ejercicio FRANCISCO EFREN [sic] CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nov-[sic] 10.105.009 e inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el No-103.416, hábil y de este domicilio, el Poder General de Administración y Disposición que me fuera conferido por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida en fecha 14 de abril de 2.010, bajo el No-48, Tomo 42 de los libros de autenticaciones, por el ciudadano YSMANDU JOSE [sic] PALMA NATERA…’, en tal sentido, debo señalar con relación a la incorporación del mencionado profesional del derecho lo siguiente: En primer lugar, que tal incorporación es una sustitución de poder; en segundo lugar, que si bien es cierto que cuando mi amigo personal el fallecido Dr. Gelasio Cermeño Tapia, se encontraba en estado vegetativo como consecuencia de una intervención quirúrgica, fui hasta su casa para ofrecerle al abogado FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, un cargo vacante en este Tribunal, circunstancia ésta [sic] que lo llenó de alegría tanto a él como a su señora madre Zobeida Zambrano de Cermeño, hoy fallecida, y señora a quien le brindé mi amistad y mi respeto, al igual que a su hermano Fernando Cermeño Zambrano. Al Dr. Gelasio Cermeño Tapia, además de publicar un escrito de mi autoría como reconocimiento al digno Profesor Universitario, también colaboré con él en su lecho de enfermo, también fue igualmente cierto, que el citado abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano, le profirió palabras ofensivas y epítetos desconsiderados en contra de la Secretaria Titular de este tribunal abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, vía Internet por la página Web del Sindicato al que él pertenece. En tercer lugar, su odio hacia mi persona ha sido evidente, al verme evita a todo trance saludarme, incluso se me ha informado que durante un tiempo estuvo tratando de recolectar firmas y testigos, con el único fin de desprestigiarme, amén de que he sido atacado por la referida página WEB, por intermedio del Presidente de dicho Sindicato en este estado Mérida, quien también entró a trabajar en este tribunal por una deferencia de mi parte. En cuarto lugar, en los últimos meses, he recibido informaciones de varios abogados, que el referido abogado, ex funcionario del Poder Judicial se expresa en forma despectiva con respecto a mi persona sin haber tenido yo que ver con su destitución, que fue ordenada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Resolución número 266, de fecha 24 de agosto de 2.009. En quinto lugar, ignoro cual es el empeño en dañar con su conducta a los jueces del estado Mérida. Por las razones antes indicadas, es por lo que me inhibo de seguir conociendo de la presente acción de conformidad con el 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. Tales hechos exceden del límite de la tolerancia, lo que evidencia a todas luces su enemistad manifiesta para conmigo lo que en sana lógica jurídica le pueden permitir sospechar de imparcialidad como Juez de esta causa y su conducta despectiva hacia mí, indiscutiblemente produjeron y siguen produciendo en mi fuero interno una natural y evidente animadversión en contra del abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, a quien por las razones antes anotadas ahora sí lo considero mi enemigo personal, lo que implica que si yo pretendiera conocer de la presente demanda, podría poner en peligro la imparcialidad que es principio rector, tanto de todo proceso judicial como la recta administración de justicia. Debo señalar que en los veintidós años en que ejercí la profesión de abogado y en los casi diecinueve años que tengo de ser Juez, siempre he procedido con notoria honestidad y pulcritud, pero conductas como las ya señaladas, con respecto al indicado abogado afectan mi serenidad y objetividad que debo tener como Juez para el ejercicio de la delicada tarea de juzgar, en la búsqueda permanente de una sana y transparente administración de justicia. Es preciso aclarar que al mencionado le otorgaron poder apud acta por vía de sustitución. El Código de procedimiento Civil, establece las causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas según la doctrina más acreditada en su presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso. En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la inhibición, indico [sic] lo siguiente: Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer sí, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos [sic] 84 del Código de Procedimiento Civil) no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…’ La voz de la conciencia del juez, está plasmada en la presente acta de inhibición, sombras de duda, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, una conducta que siempre ha girado en torno a la imparcialidad, como principio rector de todo proceso judicial, lo que me obliga a excusarme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del citado texto procesal. Es de advertir, que la presente inhibición obra como impedimento en contra de la parte actora, ciudadano YSMANDU JOSE PALMA NATERA”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic) (Las negritas y subrayado son del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento del Juez abstenido con el apoderado judicial de la parte actora pues tal como señalara aquél, los calificativos lacerantes referidos a él con la finalidad de degradarlo moralmente como sentenciador, han creado en su fuero interno una natural animadversión contra el abogado en mención, a quien considera su enemigo personal, circunstancias que le impiden conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte demandante, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. En el caso de autos, el Juez inhibido fundamentó la misma en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente
expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Inde¬pen¬dencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede.
La Secretaria,

Exp. 5324 María Auxiliadora Sosa Gil