JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).-
200° y 151°
Vistas las pruebas promovidas por la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, debidamente representada por el abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, parte demandada en el presente juicio, mediante escrito presentado en esta misma fecha, que obra agregado a los folios 107 y 108, esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 893 eiusdem, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto reproduce parcialmente los términos en los cuales fueron promovidas dichas pruebas:
“(Omissis):…
1-) Documento certificado, contentivo en SEIS (6) folios útiles debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, de fecha 10 de agosto del año 2005, anotado bajo el Nº 51, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual mi representada adquirió en calidad de compra-venta bajo la modalidad a Crédito con reserva de Dominio de la sociedad “DINOMOTOR ARAGUA C A” y cedido en el mismo acto al INSTITUTO DE PREVENCION [sic] Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN [sic] (IPASME), organismo oficial autónomo de la Administración Pública descentralizada, con domicilio en la ciudad de Caracas, creado por la junta de Gobierno de los Estado Unidos de Venezuela, según decreto numero [sic] 337, de fecha 23 de noviembre del año 1.949, publicada [sic] en Gaceta Oficial de la República de Venezuela numero 23.081, el cual se rige actualmente por el Estatuto Orgánico dictado por la junta de Gobierno de la República de Venezuela, según decreto numero [sic] 513 del fecha 09 de enero del año 1.959, el precitado crédito y la Reserva de dominio con sus accesorios legales del vehículo identificado [sic] Marca CHEVROLET, Color: GRIS, año: 2005, Modelo: AVEO, tipo: SEDAN, clase AUTOMÓVIL, placa: AFA11K, serial del motor 65V326829, serial de carrocería: 8ZITJ52665V326829, uso PARTICULAR, bajo la guardia y custodia de mí [sic] asistida y la reconoce como única acreedora a efectos del contrato al precitado Organismo (IPASME) quien hasta la presente fecha mi representada consuetudinariamente ha venido pagando y seguirá pagando el saldo deudor de las cantidades asumidas en el documento en comento, con todas y cada [sic] de sus términos y condiciones, deducidas mensualmente del salario de mí [sic] representada, con lo que fehacientemente se demuestra que la pretensión de la parte actora ha debido declararse sin lugar, toda vez que los requisitos necesarios y concurrentes para el ejercicio de la acción reivindicatoria: 1.- La prueba del derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho a poseer del demandado y 4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República. Por ende que la misma “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra mi representada.
2-) Valor y merito [sic] jurídico de Certificado de Origen, emanado del Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de Transito [sic] y Transporte Terrestre, AL-05719, numero [sic] de factura 05-36345, del vehículo identificado Marca CHEVROLET, Color: GRIS, año: 2005, Modelo: AVEO, tipo: SEDAN, clase AUTOMOVIL, placa: AFA11K, serial del motor 65V326829, serial de carrocería: 8ZITJ52665V326829, de fecha 03 de mayo del año 2005 en un (1) folio útil, donde se infiere con mayor contundencia la reserva de dominio a favor del INSTITUTO DE PREVENCION [sic] Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN [sic] (IPASME), organismo oficial autónomo de la Administración Pública descentralizada, con domicilio en la ciudad de Caracas, creado por la junta de Gobierno de los Estado Unidos de Venezuela, según decreto numero [sic] 337, de fecha 23 de noviembre del año 1.949, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela numero [sic] 23.081, el cual se rige actualmente por el Estatuto Orgánico dictado por la junta de Gobierno de la República de Venezuela, según decreto numero[sic] 513 del fecha 09 de enero del año 1.959, por tanto existe interés legítimo y evidente del estado Venezolano, considerando que en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República, no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla.
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRESENTES PRUEBAS
Solicito finalmente de este tribunal que el presente escrito de Promoción de Pruebas sea agregado a los autos, admitidas las probanzas en él promovidas y que estas [sic] una vez evacuadas sean estimadas por el Juzgador en la sentencia definitiva.-…” (sic) (Mayúsculas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado, entre corchetes de esta Alzada)
Esta Alzada niega la admisión de las prueba promovidas y que obran agregadas a los folios 109 al 113 y 114, en virtud que a tenor de lo previsto en el citado artículo 520 adjetivo, no se trata de instrumentos públicos debidamente protocolizados -medio de prueba admisible en segunda instancia-, especialmente en cuanto a la primera de dichas probanzas, que por ser documento autenticado, no se subsume en la definición que al respecto establecen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pues en tanto los instrumentos públicos hacen plena fe entre las partes otorgantes como frente a terceros, los documentos autenticados solo producen efecto entre las partes que lo suscriben. Así se decide.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).-
200° y 151°
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.
La Secretaria,
Exp. 5320 María Auxiliadora Sosa Gil
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