JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de octubre de dos mil diez.

200° y 151°

Con oficio nº 2162, de fecha 22 de octubre de 2010, el 1º de noviembre del mismo año, se recibieron por distribución las actuaciones con las que se formó el presente expediente, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, a los fines del conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto el 19 de julio del citado año, por el abogado EDGARDO VILORIA ANTÚNEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS GUTIÉRREZ RANGEL, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 6 del mismo mes y año, por el mencionado Tribunal en el juicio incoado en contra de su mandante por la ciudadana KAREM DAYANA MARTÍNEZ SILVA, por fijación de obligación de manutención a favor de su menor hijo, el niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual dicho Juzgado declaró con lugar la solicitud formulada y, en consecuencia, por tal concepto, fijó en beneficio del mencionado menor y a cargo de su padre, es decir, el demandado, una pensión mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4000,oo), equivalentes al 32,68% del monto del salario mínimo nacional obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, así como un bono “escolar” adicional, pagadero en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), equivalente al 65,36% del monto de dicho salario. Asimismo, dispuso que esas cantidades “serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%)” y ordenó al demandado a depositar las mismas “de manera puntual y oportuna en la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº [sic] 108-0334-0200218376 a nombre de la madre de la niña de autos ciudadana KAREM DAYANA MARTINEZ [sic]”. Finalmente, dejó sin efecto la medida provisional por concepto de obligación alimentaria y bonos que decretara el 12 de enero de 2010 y dispuso que “por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas”.

Mediante auto dictado el 1º de noviembre de 2010 (folio 13), esta Superioridad dio por recibidas tales actuaciones, acordó formar con ellas expediente y darles entrada, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03502, de la propia numeración de este Tribunal. Asimismo, dispuso que, por auto separado, resolvería lo conducente.

Por auto dictado el 8 de noviembre del citado año (folios 14), este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el décimo segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las once y treinta minutos de la mañana, para que se llevara a efecto la audiencia de apelación en la presente causa, lo cual, en cumplimiento de lo previsto en dicha dispositivo legal, también fue comunicado en aviso que el Alguacil de este Juzgado fijó en esa misma fecha en la cartelera de este Juzgado, según así consta de la propia declaración de dicho funcionario rendida ante el Secretario, que obra al folio 16.

Por providencia de esa misma fecha --18 de octubre de 2010-- (folio 17), a los fines de determinar si para entonces se encontraba vencido o no el lapso fijado por este Tribunal para que la parte recurrente presentara su escrito de formalización de la mencionada apelación, el mismo ordenó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 8 de noviembre de 2010, exclusive, fecha en que se fijó la audiencia de apelación, hasta el 18 de noviembre del citado año, inclusive. Y, en nota inserta al mencionado folio 17, el Secretario titular de este Tribunal, en cumplimiento de lo ordenado en la referida providencia, certificó que en el referido lapso transcurrieron en este Juzgado seis (6) días de despacho, es decir, martes 9, miércoles 10, lunes 15, martes 16, miércoles 17 y jueves 18 de noviembre de 2010.

El artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé, en su primera parte, lo siguiente:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades”.

Y, en su último aparte, el mencionado dispositivo legal establece:

“Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos”.

Como puede apreciarse, constituye una carga procesal de la parte recurrente, impuesta por la primera disposición legal citada, formalizar su apelación ante el ad quem en el lapso preclusivo de cinco días de despacho a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación y mediante la presentación de “un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades”. El incumplimiento de esa carga procesal es sancionado por la norma supra inmediata transcrita con el perecimiento del recurso propuesto, quedando en consecuencia firme la sentencia apelada.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, según consta del referido cómputo efectuado por el Secretario de esta Superioridad, desde el 8 de noviembre de 2010, exclusive, fecha en que fue fijada la audiencia de apelación, hasta el 18 de noviembre del mismo año, inclusive, transcurrieron en este Tribunal seis (6) días de despacho, es decir, los días martes 9, miércoles 10, lunes 15, martes 16, miércoles 17 y jueves 18 de noviembre de 2010. Por ello, debe concluirse que el miércoles, 17 de noviembre del año en curso, que correspondió al quinto día de despacho siguiente a la fecha de fijación por este Tribunal de la fecha en que debía verificarse la audiencia de apelación, venció el lapso previsto en el dispositivo legal citado ut supra, para que la parte recurrente presentara su escrito de formalización; y por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que la misma no cumplió con esa carga procesal, este juzgador considera aplicable al caso de especie la consecuencia jurídica prevista por el último aparte del tantas veces mencionado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, el recurso de apelación a que se contrae el presente expediente, debe declararse perecido, tal como así se hará en el dispositivo de esta sentencia.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, declara: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2010, por el abogado EDGARDO VILORIA ANTUNEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS GUTIÉRREZ RANGEL, contra la referida sentencia definitiva dictada el 6 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio a que se contrae el presente expediente, seguido contra el apelante por la ciudadana KAREM DAYANA MARTÍNEZ SILVA, por fijación de obligación de manutención, en beneficio de su menor hijo, antes mencionado.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana, (8:45 a.m), se publicó la anterior sentencia. Lo que certifico.

El Secretario,


Will Veloza Valero

Exp. 03502
DFMT/wvv