REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
“VISTOS” SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Con oficio nº 433, de fecha 25 de octubre de 2010, dirigido al “CIUDADANO: Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), el Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Tovar, remitió copias fotostáticas certificadas de actuaciones que cursan en el expediente distinguido con el guarismo 7098 de la numeración de ese Juzgado, cuya carátula, según lo expresado en dicha comunicación dice: “CIVIL Nº 7098, DEMANDANTE: GABRIEL FRANCISCO LAGARES RIOS Y MARISELA MANSILLA MANSILLA. DEMANDADO: RODRIGO CORTES PEÑUELA Y MARTHA MILIN BONILLA DE CORTES. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. TRIBUNAL: CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL CON SEDE EN TOVAR. FECHA DE ENTRADA: DIA: 01, MES: NOVIEMBRE, AÑO: 2004” (sic).
Según se informa en el referido oficio, la remisión de tales actuaciones se hizo a los fines del conocimiento de la apelación propuesta el 9 de marzo de 2009, por el codemandado GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS, asistido por el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 3 del mismo mes y año, mediante la cual “se abstuvo de decretar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar” (sic), recurso éste que, por auto del 16 de marzo de 2009, fue admitido en un solo efecto.
El 26 de octubre de 2010 (folio 29), se recibieron tales actuaciones con dicho oficio en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y hecho el 1º de noviembre del citado año el reparto reglamentario, le correspondió a este Tribunal, el cual, por auto de esa misma fecha (folio 30), las dio por recibidas, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma data, asignándole el número 03505.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas, ni presentó informes en esta instancia.
Por auto dictado el 17 de noviembre de 2010 (folio 31), este Juzgado Superior advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente de la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso legal para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, la cual se procede a proferir, previas las consideraciones siguientes:
I
ACTUACIONES PROCESALES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
Junto con el oficio identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, el a quo remitió, a los fines del conocimiento y decisión de la referida apelación, copia certificada de las actuaciones procesales que se indican a continuación, cuyos originales cursan en el expediente de la causa:
1) Libelo presentado el 21 de octubre de 2004 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, por los abogados JOSÉ MARÍA RANGEL MÁRQUEZ y MARÍA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, mediante el cual interpusieron contra los ciudadanos RODRIGO CORTES PEÑUELA y MARTHA MILIN BONILLA DE CORTES, formal demanda por cumplimiento de contrato (folios 1 al 5).
2) Sentencia definitiva dictada el 7 de julio de 2008, por el mencionado Tribunal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró parcialmente con lugar la demanda referida en el numeral anterior (folios 6 al 20).
3) Auto de fecha 27 de octubre de 2008, por el que declaró definitivamente firme la sentencia mencionada en el particular que antecede y ordenó su ejecución (folio 21).
4) Diligencia del 29 de enero de 2009, suscrita por el codemandante GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, mediante la cual solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el mencionado Juzgado de Primera instancia en fecha 17 de noviembre de 2006 sobre “un inmueble descrito en el expediente, inserto en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Tovar en fecha 28 de mayo de 2.001 [sic] anotado bajo el Nº [sic] 175, folios 136 al 139, protocolo 1º, Tomo 4º” (sic), pidiendo igualmente que a tal efecto se “oficie al ciudadano Registrador para que estampe la Nota Marginal [sic]” (sic). (Folio 22).
5) Diligencia del 11 de febrero de 2009, suscrita por el codemandante GABRIEL FRANCISCO LAGARES RIOS, asistido por el profesional del derecho antes mencionado, mediante la cual nuevamente solicitó al prenombrado Tribunal la suspensión de la referida medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, alegando que ello es a los fines de “poder registrar” (sic) el documento de condominio que acompaña en fotocopia y “cumplir con lo ordenado en la sentencia” (sic), pidiendo finalmente que a tal efecto “se oficie al ciudadano Registrador para que estampe la Nota Marginal [sic]” (sic). (Folio 23).
6) Sentencia interlocutoria dictada el 3 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, mediante la cual dicho Tribunal se pronunció respecto de las solicitudes formuladas por el prenombrado litis consorte activo, ciudadano GABRIEL FRANCISCO LAGARES RIOS, anteriormente mencionadas, y, con fundamento en las razones que allí expuso, decidió lo siguiente “[…] este Tribunal se abstiene de decretar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, en las condiciones expuestas por el interesado” (sic) (folios 24 y 25).
7) Auto de fecha 16 de marzo de 2009, por el que el referido Juzgado admitió en un solo efecto la apelación que, según se asevera en esa providencia, fue interpuesta mediante “diligencia que obra al folio 279” (sic) del expediente de la causa “de fecha 09/03/2009, suscrita por el ciudadano Gabriel Francisco Lagares Ríos, asistido por el abogado Luis Fernando Zerpa Bustos, identificados en autos” (sic), contra el auto dictado por dicho Tribunal el “03 de marzo de 2009” (sic) y, en consecuencia, acordó expedir por Secretaría copia fotostática certificada de los folios “01 al 05, 234 al 248, 263, 266, 267, 277, 278 del expediente principal y el folio 1 del cuaderno separado de medidas así como del [referido] auto” (sic) y, hecho lo cual, se remitieran junto con oficio “al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que conozca de dicha apelación” (sic) (folio 26).
8) Decisión de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual, con fundamento en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados ubicado en el sector conocido como Estribaciones de El Arado de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 2001, bajo el n° 175, folio 136 al 139, protocolo primero y tomo cuarto. Asimismo, ordenó oficiar al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Tovar del estado Mérida, a fin de que se abstuviera de protocolizar cualquier documento que se refiera a la enajenación y gravamen de dicho inmueble y para que estampara las notas marginales correspondientes (folio 27).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecha la relación de las actuaciones procesales cuyas copias obran en autos, procede seguidamente el juzgador a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (sic) (Negrillas añadidas por este Tribunal).
De conformidad con la disposición antes transcrita, en aquellos casos en que la apelación sea admitida en el solo efecto devolutivo y la cuestión apelada no se esté tramitando en cuaderno separado, constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, dado su carácter de director del proceso, la indicación de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y la admisibilidad de la apelación interpuesta, a los fines de que copias certificadas de las mismas sean remitidas con oficio al Tribunal de Alzada o al Juzgado Superior distribuidor de turno, según el caso; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem.
Es criterio reiterado de esta Superioridad que, entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Alzada, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que en la instancia inferior quedó trabada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo, dentro de los límites de la apelación, está legalmente obligado a efectuar el Juez de Alzada. Asimismo, a los efectos de que el Juzgado Superior adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y de las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad de éste, también es menester producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y de su auto de admisión.
Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, entre otros recaudos, copia certificada del escrito o diligencia de apelación, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Sala de Casación Civil, que esta Superioridad, una vez más, acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en fallo de fecha 15 de julio de 2003, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., al respecto se expresó lo siguiente:
“[Omissis] En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.- En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja cons1tancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …
2.- El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.- En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.- El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…’
…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …” (Subrayado agregado por ese Tribunal) (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).
En el mismo sentido, en sentencia nº 00090, del 29 de julio de 2003 (caso: F.A. Noguera), dictada bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., dicha Sala expresó lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Subrayado añadido por esta Superioridad).(Ob. Cit., p. 604)
En otro orden de ideas, debe señalarse que en el mismo fallo primeramente citado, es decir, el de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil censuró la inadecuada utilización en la sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:
“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión ‘no tiene materia sobre la cual decidir’.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…” (ob. Cit., pp. 561-562).
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en auto dictado el 16 de marzo de 2009, cuya copia certificada obra agregada al folio 26, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió en un solo efecto la apelación cuyo conocimiento correspondió por distribución a esta Superioridad, la cual --según se afirma en dicha providencia-- fue interpuesta en diligencia de fecha 9 del citado mes y año por el codemandante, ciudadano GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS, asistido por el profesional del derecho LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en el referido juicio de cumplimiento de contrato, contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado el 3 de marzo de 2010 que, en copia certificada, cursa a los folios 24 y 25 del presente expediente, mediante la cual se abstuvo de decretar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado por el hoy apelante.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de los autos constató el juzgador que allí no obra agregada copia certificada de la diligencia mediante el cual --según lo afirmado por el a quo en la referida providencia de fecha 16 de marzo de 2009-- el prenombrado codemandante interpuso el recurso de apelación contra el precitado fallo interlocutorio de fecha 3 del citado mes y año.
Considera quien sentencia que la falta de copia auténtica de dicha actuación procesal, cuya aportación, de conformidad con el mencionado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, era carga procesal de las partes y, en particular, de la apelante, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza la identidad y legitimación del recurrente, así como el objeto y límites de la apelación y las condiciones de tiempo en que ésta se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para que esta Superioridad ejerza preliminarmente su potestad de control sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta y para reexaminar ex novo la controversia incidental sometida a su conocimiento, según el caso, y así se declara.
Sobre la base de los razonamientos y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal, acogiendo la recomendación a que se contrae el fallo de casación citado en primer término y la línea jurisprudencial de marras, no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones que se dejaron expuestas, respecto de la apelación sedicentemente interpuesta por el codemandante, ciudadano GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, respecto de la apelación sedicentemente interpuesta el 9 de marzo de 2009, por el codemandante, ciudadano GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS asistido por el profesional del derecho LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 3 del mismo mes y año, dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato, siguió el apelante y la ciudadana MARISELA MANSILLA MANSILLA, en contra de los ciudadanos RODRIGO CORTES PEÑUELA y MARTHA MILIN BONILLA DE CORTES, cuyas actuaciones obran en el expediente identificado con el guarismo 7098 de la numeración interna de dicho Tribunal, mediante la cual éste se abstuvo de decretar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado por el apelante.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la decisión pronunciada en esta sentencia, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Will Veloza Valero
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.-
El Secretario,
Will Veloza Valero
Exp. 03505
DFMT/WVV/ycdo
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