JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintidós de noviembre de dos mil diez.-
200º y 151º
Adjunto a oficio nº 2072-2010, del 04 de noviembre de 2010, en fecha 17 del mismo mes y año se recibió por distribución en este Juzgado Superior el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la sentencia interlocutoria que éste pronunciara el 26 de octubre del citado año (folios 81 al 86), mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer “en segunda instancia la apelación del Mandamiento de Ejecución [sic] de fecha 17 de junio de 2010, dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” y declinó la competencia al “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, [sic] del Estado Mérida, al cual correspond[iera] por distribución” (sic).
En virtud de que en la referida sentencia interlocutoria, el Juez declinante omitió identificar cabalmente –como era su deber-- el recurso de apelación para cuyo conocimiento se declaró incompetente y declinó la competencia, limitándose a señalar en su parte dispositiva, que se trata de “la apelación del Mandamiento de Ejecución [sic] de fecha 17 de junio de 2010, dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la demanda de RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”, este juzgador procedió a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando que la apelación de marras fue interpuesta, en la fase de ejecución del proceso que, por resolución de contrato de arrendamiento, siguió ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el ciudadano MIGUEL OVIDIO ALTUVE contra el ciudadano RIGOBERTO ESCALONA, por el apoderado judicial de éste, abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2010 (folio 48), contra el auto dictado por el mencionado Tribunal de Municipio el 17 del mismo mes y año (folio 47), mediante el cual, con fundamento en los artículos 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil y las razones que allí expuso, decretó la ejecución forzosa de la sentencia de alzada dictada en el referido juicio en fecha 14 de agosto de 2009 (folios 18 al 39) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial (hoy declinante) y de su ampliación, pronunciada el 13 de mayo de 2010 (folio 43) y, en consecuencia, ordenó “la entrega de un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, y el cual se haya ubicado en el sector del Manzano Bajo, de la población de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida […] libre de personas, animales y cosas […]” (sic). Asimismo, ordenó “la apertura del Cuaderno de Mandamiento de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil […]”.
Igualmente, del examen de las actas procesales este jurisdicente también constató que, mediante auto de fecha 30 de junio de 2010, el Tribunal a quo negó la admisión de la apelación interpuesta, por considerar que la providencia recurrida es una “interlocutoria no sujeta a apelación” (sic), por tratarse de una providencia de mero trámite o mera sustanciación; que, el apelante interpuso recurso de hecho contra dicha negativa de apelación, correspondiéndole también por distribución su conocimiento al hoy declinante, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual lo declaró con lugar y, en consecuencia, ordenó al Tribunal a quo oír dicha apelación en un solo efecto, lo cual éste hizo por auto del 22 de septiembre de 2010 (folio 51); y que las copias certificadas de las actuaciones conducentes indicadas por el apelante fueron remitidas por el Tribunal de la recurrida con oficio nº 2690-593, de fecha 29 de septiembre del citado año (folio 71), dirigido al “CIUDADANO.- JUZGADO [sic] DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-“, las cuales correspondieron por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien, por auto de fecha 8 de octubre del mismo año, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 10177, y posteriormente, el Juez titular de ese Tribunal, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se inhibió de conocer dicho recurso de apelación, razón por la cual, conforme a lo que dispuso en auto dictado el 19 de octubre de 2010 (folio 77), remitió con oficio nº 603-2.10, de esa misma fecha, dirigido al “CIUDADANO: JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, al que le corresponda por distribución” (sic), original del presente expediente, el cual, el 20 de octubre de 2010 (folio 79 vuelto), se le asignó por reparto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a cargo del abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, quien --como antes se expresó-- por sentencia interlocutoria dictada el 26 del citado mes y año (folios 81 al 86), se declaró INCOMPETENTE para conocer y, en consecuencia, declinó la competencia al “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, [sic] del Estado Mérida, al cual correspond[iera] por distribución” (sic).
Además de la materia, el valor de la demanda, el territorio, las partes o interesados y el turno o reparto, entre los factores que determinan la distribución de la competencia entre los tribunales o jueces de la República se encuentra la función; título éste que da origen a una clase, especie o manifestación de la competencia doctrinalmente denominada funcional, ya que implica la división de la actividad jurisdiccional en consideración a la diversas funciones procesales asignadas por la Constitución y las leyes a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad de administrar justicia. Entre las distintas especies de competencia funcional se encuentra aquella que, independientemente de la cuantía, está determinada por el grado o instancia en la que el Juez o Tribunal debe conocer y decidir determinadas causas o asuntos, la cual implica la organización jerárquica vertical de los órganos jurisdiccionales, como acontece en la actual estructura organizativa del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en razón de que, como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la competencia es un requisito o presupuesto de validez de la sentencia de mérito o de fondo (vide, ad exemplum, fallo n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Matadero Industrial San Juan de los Morros) dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez) y la competencia funcional en general y, en razón del grado o jerárquica vertical, en particular, es materia de eminente orden público, debe este juzgador emitir expreso pronunciamiento sobre si acepta o no la declinatoria de competencia que le fue deferida para conocer y decidir el recurso de apelación en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
1. Como fundamento de su decisión el Juez declinante expuso lo siguiente:
“MOTIVA
I
PUNTO PREVIO
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Antes de entrar al conocimiento del presente recurso de apelación, este jurisdiscente procede de oficio a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución). Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el maestro Luis Loreto es el de la llamada perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: ‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: ‘Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia’.
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010, en la obra ‘Instituciones de Derecho Procesal’, pág. 120-133.
Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término ‘competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.’
De lo antes expuesto este juzgador afirma que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo [sic] de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
‘Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…’ (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° [sic] Reg.000049, Exp. N° 09-673, de fecha 10 de marzo de 2010, respecto a la resolución 2009-0006, estableció lo siguiente:
‘…omissis… De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(Negritas y Subrayado del Tribunal).
Determinado igualmente en sentencias proferidas por la misma Sala de Casación Civil, en sentencias N° [sic] REG.00740, Exp. N° 09-283 de fecha 10 de diciembre de 2009 y la sentencia N° [sic] RG.000152, Exp. N° 10-031, del 13 de mayo de 2010.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es por ello, que de conformidad con el principio del perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señalado up [sic] supra, la presentación de la demanda será determinante para establecer los criterios competenciales a los que se someta su tramitación. En este caso, la apelación proviene del Mandamiento de Ejecución [sic] de fecha 17 de junio de 2010 dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuando ya había cobrado plena vigencia la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual su conocimiento debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y no obstante ello, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por inhibición, ordenó remitir el expediente a este Tribunal de Primera Instancia, para el conocimiento de la misma consecuencia de lo cual declina la competencia para su conocimiento en alzada.
En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declarar la procedencia de la declinatoria contenida en el articulo 60 del Código de procedimiento Civil, con base a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, sobre la incompetencia del tribunal para conocer la presente apelación del Mandamiento de Ejecución [sic] de fecha 17 de junio de 2010, dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la demanda de RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia de oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Mérida tal como será establecida en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA. (folios 81 al 85). (Las mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto copiado).
Asimismo, en la parte dispositiva de dicho fallo se expresó lo que se transcribe a continuación:
“Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus [sic] Leyes, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en segunda instancia la apelación del Mandamiento de Ejecución de fecha 17 de junio de 2010, dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la demanda de RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.” (sic). (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado). (folio 85).
De la anterior transcripción se desprende que, como fundamento de su decisión, el Juez declinante formuló algunas consideraciones de orden doctrinal respecto a la competencia funcional, apuntaladas con citas de un autor patrio y otro extranjero, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada bajo ponencia conjunta, distinguida con el alfanumérico REG.000049, reiterado en fallo de 10 de marzo de 2010, del cual hizo cita parcial, y del 13 de mayo del mismo año, respecto al sentido, alcance y aplicabilidad de la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, de fecha 2 de abril del referido año, emanada de la Sala Plena del mencionado máximo órgano jurisdiccional, luego de afirmar que “de conformidad con el principio perpetuatio fori, señalado up [sic] supra, la presentación de la demanda será determinante para establecer los criterios competenciales a los que se someta su tramitación” (sic), por observar que “la apelación proviene del mandamiento de ejecución de fecha 17 de junio de 2010 dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuando ya había cobrado plena vigencia” (sic) la referida Resolución, arribó a la conclusión que el conocimiento de dicho recurso de apelación “debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), y que, “no obstante ello, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por inhibición, ordenó remitir el expediente a este Tribunal de Primera Instancia” (sic) y, en consecuencia, declaró su incompetencia funcional para conocer de dicha apelación y declinó su conocimiento al “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Mérida, al cual correspond[iera] por distribución”(sic).
Mediante la Resolución de marras la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República estableció nuevas normas atributivas de competencia judicial; dispuso su régimen de vigencia; dejó expresamente sin efecto “las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”, y las establecidas en el Decreto Presidencial nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución nº 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura el 30 de enero de 1996, “así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con [dicha] resolución” (sic), a excepción de aquellas “en materia de violencia contra la mujer” (sic), siendo su tenor el siguiente:
“RESOLUCIÓN Nº 2009-0006
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes [sic]; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. [Omissis]” (Subrayado añadido por esta Superioridad).
Al contrario de lo sostenido por el Juez declinante, este jurisdicente considera que la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República, en la que la misma se fundamenta la decisión declinatoria, no es aplicable ratione temporis a la causa a que se contrae el presente expediente.
En efecto, como puede apreciarse, en los artículos 4 y 5 de la tantas veces mencionada Resolución se estableció expresamente su aplicabilidad y eficacia temporal, al disponer el primer dispositivo citado que “las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia” y el segundo, que esa resolución entraría en vigencia “[…] a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”, lo cual aconteció el 2 de abril de 2009.
Ahora bien, de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, se constata que el proceso de resolución de contrato de arrendamiento, en el que, en su fase de ejecución de sentencia, se suscitó la incidencia en que se dictó la decisión objeto de la apelación cuyo conocimiento fue deferido por vía de declinatoria de competencia al Tribunal Superior, se inició el 7 de junio de 2007, fecha en que, según consta del auto cuya copia certificada cursa al folio 5, se admitió la demanda propuesta, es decir, con anterioridad a la fecha en que comenzó la vigencia de la mencionada Resolución (2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República nº 39.153), razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en su artículo 4, su conocimiento y trámite mal podría resultar afectado por tal Resolución, por lo que debe concluirse que ese proceso y su ejecución se rige por las normas procesales existentes para el momento de su iniciación.
Es de advertir que la conclusión a la que arribó este Tribunal en el párrafo que antecede, se encuentra en plena armonía con el principio de irretroactividad legislativa consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la línea jurisprudencial sobre la eficacia temporal de la Resolución en referencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia número 740, dictada, bajo ponencia conjunta, el 10 de diciembre de 2010 (caso: María Concepción Santana Machado), citada por el propio declinante, en la que, al respecto, expresó lo siguiente:
“[Omissis] es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia. [Omissis]”. (Negrillas propias del texto reproducido) (http://www.tsj.gov.ve).
En virtud de lo expuesto, considera este operador judicial que la norma atributiva de competencia funcional, jerárquica vertical o por grados que resulta aplicable al proceso inquilinario a que se contrae el presente expediente es la consagrada en el artículo 69, literal B, numeral 4, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
[Omissis]
B. EN MATERIA CIVIL:
[Omissis]
4. Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho.”.
En consecuencia, en criterio de este juzgador, es evidente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.B.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, antes transcrito, el órgano jurisdiccional funcionalmente competente para conocer, sustanciar y decidir, en segunda y última instancia, la incidencia civil decidida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en la fase de ejecución de la causa arrendaticia a que se contrae este expediente y, en particular, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en la misma, no es este Tribunal Superior sino el Juzgado declinante, por ser éste uno de los tres Tribunales de Primera Instancia con competencia civil de la misma Circunscripción Judicial que, de acuerdo con la actual estructura organizativa vertical de los Juzgados que integran la jurisdicción ordinaria civil de la República, su decreto de creación y la Resolución n° 905, de fecha 4 de octubre de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, son los superiores inmediatos en grado o alzada del mencionado Juzgado de Municipio, y por haberle correspondido tal causa por efecto de la distribución reglamentaria.
Finalmente, es de advertir que, tal como se indicó anteriormente y consta de los autos, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución nº 20009-0006, el mismo Juez a cargo del Juzgado declinante en dos oportunidades conoció, como Tribunal de alzada, en la causa inquilinaria a que se contrae el presente expediente, tanto en su fase cognoscitiva como en la ejecutiva. En efecto, así lo hizo en la segunda instancia de dicho proceso, en la cual dictó sentencia definitiva en fecha 14 de agosto de 2009 (folio 18 al 39), en cuyo aparte III expresamente se declaró competente para conocer de la apelación propuesta, exponiendo al efecto lo siguiente: “Se trata de juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, procedente del Juzgado de Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual se encuentra en esta instancia en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte actora contra la decisión dictada por la Juez [sic] a cargo del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, que declaró la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto en el cual se admita o no la demanda incoada, y como quiera que este Tribunal resulta ser la instancia superior afín con la naturaleza del derecho presuntamente conculcado los cuales son afines con las competencias que le son atribuidas a este Tribunal, resulta forzoso concluir que este Tribunal es competencia para conocer de la presente apelación. Y así se declara” (sic) (folio 31). Asimismo, posteriormente, el Juez declinante también conoció de recurso de hecho propuesto por la parte ejecutada contra el auto de fecha 30 de junio de 2010, denegatorio de la apelación interpuesta por ésta contra la decisión dictada el 17 del mismo mes y año por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folio 47), el cual declaró con lugar. No obstante, al corresponderle por inhibición del Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de dicho recurso de apelación, extrañamente, el declinante, sin existir ninguna causa legal sobrevenida, se declaró incompetente para conocer y decidir ese medio de impugnación.
Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento, en segundo grado de jurisdicción, de las incidencias que se susciten en la fase de ejecución del proceso que siguió el ciudadano MIGUEL OVIDIO ALTUVE contra el ciudadano RIGOBERTO ESCALONA, por resolución de contrato de arrendamiento a que se contrae el presente expediente y, en particular, para conocer, sustanciar y decidir el recurso de apelación propuesto en fecha 28 de junio de 2010, por la parte ejecutada contra el referido auto de fecha 17 del mismo mes y año, dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esa misma Circunscripción Judicial, razón por la cual NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer y decidir el referido recurso. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto de competencia y, a los fines de que sea dirimido, solicita la correspondiente regulación de competencia, a cuyo efecto acuerda REMITIR con oficio copia certificada del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 71 eiusdem, en concordancia con el artículo 31, numeral 4, de la vigente Ley Orgánica que rige las funciones de ese Máximo Tribunal. Cúmplase.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Will Veloza Valero
Exp. 03517
DFMT/WVV/ycdo
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